STS 446/1996, 3 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3292/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución446/1996
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud representado por el procurador de los tribunales Don José Granados, en el que son recurridos Don Jesús y Don Eusebio quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús y Don Eusebio contra el Instituto Nacional de la Salud y el Hospital de los Santos Reyes, que fue declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase haber lugar a la demanda estimándola en todas sus partes y condenando por vía de consecuencia a ambos y cada uno de los demandados a que, directa y solidariamente, indemnicen a los actores en el concepto, en consecuencia de la muerte de Don Gabino en la cantidad de once millones de pesetas, así como el pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda e intereses legales desde la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Marcos María Arnáiz de Ugarte en nombre de Don Jesús y Don Eusebio , contra el Instituto Nacional de la Salud, y Hospital de los Santos Reyes, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación de los demandantes contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero,en los autos originales del rollo de Sala de referencia, revocamos dicha resolución, y, estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Don Eusebio y Don Jesús , por sí y a beneficio de la Comunidad Hereditaria de su fallecido hijo y hermano de Don Gabino , condenamos al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y al Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero, a que con carácter solidario paguen a los expresados demandantes, en el concepto con que actúan, la cantidad de cuatro millones de pesetas

(4.000.000 pts), como indemnización de daños y perjuicios, con los intereses legales de tal suma, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución; sin imposición de costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El procurador Don José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Salud, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción de los artículos 1º, apartado primero, párrafo 1.2 del Real Decreto Ley 36/1978 de 16 de noviembre en relación con el artículo 38.2 de la Ley General de Seguridad Social y con el artículo único del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, y asimismo con los artículos 533.4, 359 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infracción por aplicación indebida del artículo 1.903 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infracción por aplicación indebida del artículo 1.103 del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infracción por aplicación indebida del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por inaplicación, el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 11.091/1988 de 23 de septiembre por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, como primer motivo de casación la incongruencia de la sentencia de segunda instancia que condena solidariamente al Insalud y al Hospital de los Santos Reyes a pagar determinada indemnización al entender que no se resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, por carencia de personalidad del Hospital, en atención a que este es propiedad de la recurrente, con lo que se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1.692-3º) y, además, los artículos 533-4, 369 y las disposiciones legales y administrativas que regulan la organización y funcionamiento del Insalud. Ha de hacerse observar, con carácter previo, que no es lo mismo la falta de legitimación pasiva, que la carencia de capacidad para ser parte o la deficiente capacidad procesal. En cuanto a la primera, su vinculación con el tema de fondo es tan estrecha, que, en la mayoría de las ocasiones, no permite tratamiento preliminar, por donde la condena presupone implícitamente la legitimación y, en este sentido, no cabe hablar de incongruencia. Mas si el problema reside en la personalidad, el tratamiento previo resulta obligado y forma parte del contenido de la comparecencia obligatoria del juicio de menor cuantía. En el caso tras la declaración de rebeldía del codemandado Hospital de los Santos Reyes, ninguna especificación consta en la referida comparecencia, mas allá de la ratificación genérica en los escritos de alegaciones del actor y de la institución demandada, que permita sostener que estén acreditados los elementos fácticos del supuesto normativo que condujeran, si así procedía, a la negación de la personalidad, ni así se desprende de otros datos probatorios, sino antes bien que ha mantenido su cualidad de parte rebelde durante todo el proceso. Empero, finalmente, no se vislumbra elalcance práctico o interés jurídico que lleve consigo la petición de la recurrente, puesto que, -de subsistir las razones de fondo-, dado el carácter solidario de la condena, la reducción parcial de la misma a solo la recurrente, ningún provecho denota. Faltaría, por tanto, el gravamen necesario para legitimar el recurso en este punto, teniendo, además, en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, si por otros fundamentos jurídicos, se llega a la misma conclusión práctica, no procede casar la sentencia. En definitiva, el motivo perece.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero acusan (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) infracciones de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, Mas los hechos probados son claros al respecto y de ellos se infieren los elementos fácticos configuradores de los supuestos normativos invocados por la sentencia de instancia. En efecto, con independencia de que el paciente estuviera o no afectado de epilepsia, cuya enfermedad mental había que haberle indagado para descartarla en su caso, es lo cierto que este se hallaba, desde su ingreso en el hospital, bajo una crisis nerviosa de etiología alcohólica con pérdida parcial de consciencia, esto es de conocimiento y voluntad, cuyo estado exigía una vigilancia hospitalaria añadida a la que ya, de por sí, requiere todo paciente hospitalizado; y, es indudable que el deber de vigilancia falló, pues la omisión permitió que el enfermo se ausentara indebidamente del hospital. La muerte por ahogamiento en el río, producida, a las dos horas de su huida, en lugar próximo al centro, fuera causada inmediatamente por un accidente o por acto propio, guarda directa conexión causal, dado el estado mental previo del sujeto, con su escapada no controlada del hospital.

TERCERO

Los elementos fácticos configuradores de la culpa "in vigilando", del nexo causal y del daño resultante están presentes en la aplicación normativa realizada de los preceptos relativos a la culpa extracontractual, lo que engendra la obligación de indemnizar en los términos establecidos por la sentencia. En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y con ello, la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a la entidad recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 197/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero por Don Jesús y Don Eusebio contra el recurrente y el Hospital de los Santos Reyes, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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