La responsabilidad civil del guardador de hecho

AutorCristóbal Francisco Fábrega Ruiz
Cargo del AutorFiscal , Audiencia Provincial de Jaén
Páginas67-86

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Otro tema de gran interés práctico es el del régimen de responsabilidad que contrae el guardador de hecho por los actos realizados en su labor, y más específicamente, por los actos realizados por la persona que tiene bajo su guarda.

Tres aspectos podemos contemplar:

  1. Responsabilidad derivada del artículo 229 CC que impone la obligación del guardador de promover la constitución de la tutela, siendo, si no lo hiciera, responsable de la indemnización de los daños y perjuicios causados. La ley no establece un plazo concreto para el cumplimiento de esta obligación, quizás porque es imposible fijarlo. Habrá que estar a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre que el guardador actué con la debida diligencia. Hemos de añadir que, de acuerdo con el artículo 757-1º y LEC y de la interpretación doctrinal mayoritaria que considera que nos encontramos ante una relación cerrada, los guardadores de hecho no están legitimados para promover la incapacitación, por lo que, si el guardado no esta incapacitado legalmente, sólo podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos determinantes de la incapacidad, conforme al artículo 757-3º LEC, para eliminar su responsabilidad.

  2. Responsabilidad del guardador por hechos realizados en perjuicio del guardado. Creemos que esto seguiría el régimen de la responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 1902 del CC. En este apartado es importante hacer referencia al juego que nuestro Tribunal Supremo da a la llamada obligación de custodia en la determinación de los daños causados Page 68 por las personas internadas en los Centros que se constituyen, por ello, en guardadores de hecho de los mismos y que nos sirven de punto de partida para el estudio de la responsabilidad de los guardadores de hecho cuando son centros de internamiento de discapaces. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha acercado en diversas ocasiones a este tema de forma casi monográfica en lo que se refiere a enfermos mentales y centros psiquiátricos. No obstante, entendemos que la doctrina aplicable a los mismos es trasladable también a los centros asistenciales y educativos de deficientes, así como, a las residencias de ancianos. Así el alto Tribunal ha admitido la responsabilidad extracontractual del Centro, si bien ha exigido que se demuestre por el que lo alega la existencia del daño, el nexo causal con el comportamiento del centro, y la existencia de culpa in vigilando lo que se deduce poniendo en relación el comportamiento concreto con la lex artis por lo que si la vigilancia era adecuada a las características y estado del enfermo no cabe hablar de responsabilidad. En este sentido se han manifestado las SSTS de 3-6-1996, 9-3-1998 , o 17-2-2000.

    Indica esta última sentencia:

    Y es que debe ratificarse la tesis de la Sala “a quo”, ya que, habida cuenta la transcrita mecánica del suceso, en la que sobresale que, del Centro Psiquiátrico en donde estaba ingresado el fallecido recibiendo terapia ocupacional, se escapa del mismo, tal y como lo había realizado dos veces, y en vez de dirigirse a su casa, como lo había realizado con anterioridad se tira a la ría y se ahoga, de lo que se deriva, que no se puede, dentro de la labor asistencial de todo Centro, como dice el Motivo, sostener se ha cometido por éste un “incumplimiento genérico de vigilancia del enfermo” porque, entonces esa vigilancia -en este caso la llamada vigilancia visual-(sobre esa vigilancia visual ordenada por los facultativos correspondientes, según consta en el Historial Clínico, –a los ff. 90 y ss– muy minucioso, aparece tal orden en los días 6-10, 16-10 y 30-10-87, día de la fuga y suicidio, y asimismo, en los “Facta” de la Sentencia absolutoria del procedimiento penal de la Audiencia Provincial de Bilbao de 15-3-93, se describe dicha orden diciendo: “la orden de que el enfermo D. Gregorio, debía bajar vestido a Terapia Ocupacional, realizando la transmisión de forma oral y desde el umbral... tal orden fue cumplida por los Auxiliares...”); habría de rebasar los extremos de un normal entendimien- Page 69 to, según la lógica de los hechos, pues, la tesis del Motivo, equivaldría, sin más, que en el supuesto de los enfermos mentales y sin perjuicio de que como el de autos, hubiera ejecutado conductas anteriores alusivas o semejantes a la posterior causante del fatal resultado, el establecimiento hospitalario albergante, debía imponer, a toda costa y permanentemente, al interesado, personal y exhaustiva vigilancia casi determinante de la privación total y absoluta de libertad del paciente, con lo que ese control completo de todos los movimientos y actos del así vigilado, aparte de que, como mínimo debía auxiliarse con un vigilante/s, adscritos al mismo en todas las horas y quehaceres diarios, a buen seguro, que trasladaría la custodia a un modelo de como lo pudiera ser un seguimiento más propio del “Hortus Clausus” acaecible dentro de un establecimiento penitenciario en donde impera la privación absoluta de libertad. De consiguiente, inexiste la relación de causalidad que denuncia el Motivo, pues, la vigilancia visual y su asistencia a la Terapia Ocupacional adoptada por el Centro en cumplimiento de la Orden médica, no determina la escapada y el suicidio, sino que la voluntad del paciente quebró por completo esa supuesta causalidad.

    (...) de forma indubitada se declara no existe nexo causal entre la conducta de vigilancia y atención del Centro Sanitario y sus profesionales con respecto a la actitud que motivó la conducta determinante de la muerte del fallecido, sin que por último, por los elementos que incorpora el motivo, sea posible a la Sala que juzga apreciar si, en efecto las medidas de atención o de prestación de los servicios correspondientes al estado del enfermo pudiera determinar la falta de diligencia adecuada para este cometido...”; módulo de adecuación que habrá de ajustarse a un parámetro de normalidad como al resolverse una contingencia semejante se razonó en Sentencia de esta Sala de 14-4-99: “...sobre dicha cuestión, hay que añadir que la organización sanitaria debe proporcionar en general todos los medios a su alcance para proporcionar una asistencia médico-sanitaria, pero concretando que dichos medios han de estar disponibles de un modo y para un caso, dentro de un parámetro de normalidad, lo que no se puede es exigir utopías en relación a prestaciones de cualquier centro hospitalario, que, en todo caso, estarán determinadas por la finalidad específica del mismo y las limitaciones presupuestarias

    .

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    Podemos decir que estas sentencias del campo civil lo que hacen es considerar que si el Centro recibe un interno aquejado de una determinada patología en un estado de presunto riesgo o con antecedentes que hagan suponer el mismo (patología o antecedentes suicidas, en estado de crisis, etc.) y no adopta las medidas adecuadas destinadas a evitar el accidente o la fuga (vigilancia y seguridad compatibles con la dignidad del enfermo que garanticen la vida e integridad física tanto de éste como de los demás, habitación sin fácil acceso al tejado o con ventanas enrejadas, comunicación al personal que atiende directamente al enfermo de la situación para la adopción de las medidas oportunas, etc.) será responsable civilmente de los perjuicios que se causen al mismo aunque procedan de su actuar basándose en las culpas «in vigilando» o «in eligendo», sin que pueda alegar la falta de medios para la custodia del enfermo80.

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  3. Queremos preguntarnos ahora sobre la responsabilidad del guardador por los perjuicios que el guardado pueda causar a terceros, incluso, en aquellos casos, en que la guarda conviva con un órgano de protección legalmente constituido. Nos encontramos ante una cuestión que no es pacífica para la doctrina y que ha sido poco tratada por las resoluciones de los Tribunales. Estrechamente relacionado con la misma se encuentra el alcance de la responsabilidad del padre o tutor cuando el hijo o pupilo no convive con él, ya que es habitual el que el incapaz viva en una residencia o en régimen de acogimiento de mayores por lo que se da una disociación de carácter estable entre titularidad y ejercicio efectivo de la tutela.

    El artículo 1903 CC establece la responsabilidad extracontractual de los tutores por los perjuicios causados por los menores e incapaces que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía. La doctrina se pregunta si al guardador de hecho le es aplicable el artículo indicado, y si puede trasladarse la responsabilidad del tutor al guardador de hecho cuando es éste el que habita en compañía del menor o incapaz. Para contestar a esta cuestión se mantienen dos posturas:

    1. Una, mayoritaria, que defiende el carácter taxativo del artículo 1903 CC no pudiendo darse ninguna ampliación. Para ella esta norma no es aplicable a los guardadores de hecho, y ello porque dicha interpretación conculcaría la literalidad del precepto, que sólo cita a los padres y a los tutores. Así se dice que no cabe una interpretación extensiva de la norma, ya que lo que se crea es un autentico deber legal, que no existiría si el Código no lo hubiera contemplado expresamente.

    2. Frente a la postura anterior otros autores, como Díez-Picazo81, defienden un carácter extensivo del precepto y creen que lo impor-Page 72tante es que exista un nexo de jerarquía y subordinación que permita a uno dar ordenes a otro, lo que en el caso de la guarda se da. No estaríamos ante una aplicación por analogía, sino extensiva, del termino tutores que incluiría así, a los tutores de derecho, pero también a los de hecho82. Como manifiesta Ruiz-Rico83, la expresión tutor del artículo 1903 CC es hoy un cajón de sastre en la que deben incluirse todas las figuras de protección que supongan relaciones de compañía y vigilancia más o menos estables entre aquellos sujetos y sus protectores.

    A pesar de este debate, lo que no puede provocar duda ninguna, es que el guardador de hecho debe tener una...

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