AAP Salamanca 51/2020, 18 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución51/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00051/2020

Modelo: N10300

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0000699

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000083 /2019

Recurrente: Ezequiel

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO

Abogado: DAVID CUÑADO PEREZ

Recurrido: Gema

Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado: EUGENIO LLAMAS POMBO

AUTO Nº 51/2020

PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 24 de julio de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó Auto en Juicio de VERBAL DESAHUCIO Nº 83/2019, Rollo de Sala Nº 710/2019, cuya Parte Dispositiva es como sigue: "Rechazar la petición de nulidad instada por la procuradora Mª Ángeles Rodríguez Palomero en representación de Ezequiel ."

  2. - Contra referida Resolución se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de DON Ezequiel y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Auto por el que estimando el recurso de apelación, revoque el auto recurrido, y en su lugar acuerde haber lugar a declarar la nulidad de lo actuado desde el requerimiento de pago realizado en el Juicio verbal de desahucio 83/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, y la reposición de las actuaciones a dicho estadio procesal.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, para presentar escrito de alegaciones, por la representación procesal de Dª Gema, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte en su día por la Audiencia Provincial de Salamanca, Auto por el que se desestime íntegramente el recurso de apelación, conf‌irmando el del juzgado de primera instancia, con imposición de costas al recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de marzo de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar Resolución.

    4 º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho por cuanto el demandado no tiene capacidad procesal y debe nombrársele un defensor antes de la continuación del juicio, para evitar su indefensión.

  2. La parte actora se opuesto a dicho recurso.

  3. SEGUNDO.- Los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil vienen a distinguir varios supuestos que referidos a la relación de las personas en torno a un proceso, puedan acontecer.

  4. De un lado el artículo 6 se ref‌iere a la capacidad para ser parte en un proceso, que tradicionalmente se había identif‌icado con la personalidad jurídica civil, y que aparece regulada en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con un concepto más amplio que supera el paralelismo entre la capacidad civil y la procesal, al admitir que determinadas entidades sin aquella personalidad puedan ser parte procesal.

  5. Por ejemplo, tratándose de entes colectivos, además de las personas jurídicas, válidamente constituidas y a las que la ley concede personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados ( artículo 35 del Código Civil), el artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite también ser parte en los procesos a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, capacidad que aparece, pues, condicionada a un expreso reconocimiento legal, directo o indirecto, de manera que no todos los entes carentes de personalidad jurídica tienen capacidad procesal, sino solamente aquellos a los que la ley se la reconozca.

  6. E igualmente a los efectos de poder ser parte demandada se les concede capacidad para ser parte a otras entidades, como las sociedades irregulares o las uniones sin personalidad, cuya pluralidad de elementos personales y patrimoniales se pongan al servicio de un f‌in determinado, pese a no tener reconocida legalmente esta cualidad, conforme al artículo 6.2 LEC, con el designio de evitar que su falta de constitución en forma como persona jurídica impida la exigibilidad de las responsabilidades en las que hayan incurrido, sin perjuicio de la que individualmente pueda corresponder a sus gestores o partícipes, y de dar una mayor protección a quienes contratan con estos entes sin personalidad jurídica.

  7. Esta capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de of‌icio en cualquier momento procesal (así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 2002), como así lo dispone expresamente el artículo 9 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  8. Por su parte la falta de capacidad procesal entraña algo más, pues supone la capacidad de personarse e intervenir validamente en el curso de un proceso, y a ella se ref‌iere el artículo 7 de la LEC.

  9. Esta capacidad para comparecer e intervenir en juicio se reconoce a quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

  10. Finalmente está la legitimación que viene a ser algo así como la aptitud que recae en una persona para ejercitar la concreta acción que ejercita en el curso del proceso, lo que le presupone una cierta ascendencia con ese objeto, esto es un título que la ley sustantiva le viene a reconocer para llevar a cabo su petición. Y a ello se ref‌iere el artículo 10 de la LEC cuando dice en términos generales que estarán legitimados quienes actúen en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

  11. La diferencia entre las f‌iguras de la capacidad y de la legitimación no siempre es fácil. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 23 de noviembre de 1999, rec. 169/1999, explica esta distinción, bajo los términos también empleados de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad caussam", manifestando que la primera de ellas es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con ef‌icacia jurídica, añadiendo que la falta de personalidad o ausencia de "legitimatio ad processum" impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que la segunda, la "legitimatio ad caussam", está relacionada con la pretensión que se ha...

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