SAP Guadalajara 38/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2009:14
Número de Recurso288/2008
Número de Resolución38/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00038/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100374

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2008

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2007

RECURRENTE: Purificacion, Luis Manuel, Camila

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO, SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO, PABLO ESCRIBANO JULIAN,

RECURRIDO/A: DIRECCION000 C.B., Desiderio (ABSUELTO)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI S E N T E N C I A Nº 28/09

En Guadalajara, a doce de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de MOLINA DE ARAGON, a los que ha correspondido el Rollo 288/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Purificacion, D. Luis Manuel, Dª Camila representados por los Procuradores Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por los Letrados Dª. SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO, D. PABLO ESCRIBANO JULIAN, D. CAYO IGLESIAS RANZ, y como parte apelada D. DIRECCION000 C.B., Desiderio (ABSUELTO) sobre CANTIDAD, y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 11/07/2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción hechas valer por las representaciones procesales de Dª Camila y D. Luis Manuel . Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Desiderio, al que absuelvo sin entrar a conocer sobre la pretensión en su contra ejercitada con imposición de las costas devengadas a la parte actora. Que estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Dª Belén Pontero Pastor en representación de Dª Purificacion y condeno a DIRECCION001 C.B., a D. Luis Manuel y Dª Camila a que paguen a la demandante la cantidad de 4.661,48 euros suma que devengará intereses legales y también los condeno a que paguen la tercera parte de las costas causadas, una vez descontadas las costas de D. Desiderio . Que absuelvo a los demandados a DIRECCION001 C.B., a D. Luis Manuel y a Dª Camila de las demás pretensiones en su contra ejercitadas, declarando de oficio las 2/3 partes restantes de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Purificacion, Luis Manuel Y Camila, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10-02-2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En primer lugar, reproduce la parte demandada para cuestionar la resolución dictada por el Juez a quo, la excepción de falta de legitimación pasiva, tachando de incongruente la sentencia impugnada en cuanto se refiere la misma al inicio a la excepción de falta de legitimación activa, lo que supone, entiende esta Sala un mero error material de la sentencia pues su fundamentación va en todo momento referida a la legitimación pasiva. Hecha esta aclaración vamos a comenzar por la excepción opuesta por las dos partes recurrentes, que parten de mantener que en la comparecencia previa efectuada en el procedimiento, se produjo una modificación de la demanda al alterarse uno de los elementos que identifican el proceso, en concreto el elemento subjetivo al pretender tener por demandada a DIRECCION001 sin haber sido emplazada, lo que implica una situación de indefensión.

Comenzando por el aspecto procesal de la cuestión referente a si en la audiencia previa se podía entrar a examinar este tema y efectuar un cambio en la persona del demandado, en principio hay que decir que la falta de legitimación pasiva, es cuestión que afecta al fondo y no deber ser resuelta en la audiencia previa, que está destinada a resolver cuestiones procesales que sean obstáculo para continuar el proceso, y así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo cuando afirma que la falta de legitimación conlleva una falta de acción, que es una cuestión de fondo en definitiva, por que no es lo mismo la falta de legitimación pasiva que la falta de capacidad para ser parte. La excepción que oponen las partes demandadas viene argumentada en el hecho de no haber sido demandada la Comunidad de bienes a la que suministro el producto cuyo importe se reclama a la vez que se niega formar parte de la Comunidad de bienes frente a la que se dirige la pretensión de condena.

Hay que partir de la distinción que reiteradamente ha efectuado la Jurisprudencia (SS. 24 mayo 1991 [RJ 1991\3787] y 18 marzo 1993 [RJ 1993\2027 ]) al declarar que la falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde dos puntos de vista diferentes, frecuentemente confundidos en la práctica, que dan lugar a los conceptos doctrinales de «legitimatio ad causam» y de «legitimatio ad processum». La primera, que no debe entenderse regulada en elart. 533 LECiv de 1881( semejante al 416.1.1ªactual), aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, proyectándose así en el fondo del asunto, al aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir; la segunda contemplada en el mentado artículo 533(hoy 416 1,1ª ), denominada falta de personalidad se refiere a la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con validez impidiendo su falta el entrar o conocer del fondo del asunto. Como dijo laSTS 5 mayo 1976las excepciones de falta de acción («legitimatio ad causam») y de personalidad («legitimatio ad processum») «tienen como característica diferencial la de que, mientras con la alegación de la primera de ellas se niega el derecho que, mediante la acción que de él hace, se ejercita en el proceso, la segunda tiende sólo a impedir que las acciones que al mismo corresponden sean discutidas y, en todo caso, resueltas, sin la previa justificación de que el litigante se halla asistido de la capacidad procesal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter que lo haga».

Así la personalidad procesal o capacidad para ser parte(legitimatio ad processum), es la excepción que se puede resolver en la audiencia previa dejando imprejuzgada la pretensión ejercitada, pues es aquella que faculta para ser titular de los derechos procesales, quedar sometido a las cargas del proceso y asumir las responsabilidades que del mismo derivan, mientras que la legitimación pasiva o ad causam se ocupa sobre la afirmación que se hace respecto de las cualidades o condiciones de la persona que se llama al proceso como demandada, sobre su especial posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas -efecto postulado- es un tema que debe resolverse con el fondo del asunto y la decisión que se adopte los efectos de cosa juzgada.

Es cierto que como indica la sentencia de 31 de mayo de 2005 de la Audiencia Provincial de Huelva, en determinadas ocasiones el T. S. (podemos señalar la 7 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1993, 2 de septiembre de 1996 ) ha aceptado que, antes de dictarse sentencia, y dentro de los trámites procesales adecuados, como pudiera ser la actual audiencia previa en el proceso ordinario en el que nos encontramos, pudiera aceptarse la estimación de esta excepción de falta de legitimación pasiva ad causam cuando se trate de una situación manifiesta e irrefutable, lo que exige que todos los datos que puedan aportarse y tengan relación con el asunto se encuentre en poder del Tribunal en ese momento. Sin embargo no es exactamente este el problema planteado en el presente procedimiento sino que la excepción tiene un carácter de fondo o sustantivo pues se trata de determinar con quien se desarrollo la relación comercial en la que se emitieron las facturas reclamadas y si las demandadas fueron quienes recepcionaron la mercancía en cuestión. Hay que insistir conforme a la doctrina jurisprudencial y así cabe citar la Sentencia Tribunal Supremo núm. 446/1996 (Sala de lo Civil), de 3 junio Recurso núm. 3292/1992. RJ 1996\4718 que no es lo mismo la falta de legitimación pasiva, que la carencia de capacidad para ser parte o la deficiente capacidad procesal.

En cuanto a la primera, su vinculación con el tema de fondo es tan estrecha, que, en la mayoría de las ocasiones, no permite tratamiento preliminar, por cuanto la condena presupone implícitamente la legitimación y, en este sentido, no cabe hablar de incongruencia. Pero es que además no puede tampoco ignorarse que la demandada es una comunidad de bienes y que es principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Vizcaya 52/2018, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • February 8, 2018
    ...entre falta de legitimación activa ad causam y ad processum, en este sentido traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 12 de febrero de 2009 que fundamenta : " Hay que partir de ladistinciónque reiteradamente ha efectuado la Jurisprudencia ( SS. 24 mayo 1991......
  • SAP Madrid 494/2011, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • October 4, 2011
    ...ad processum debe ser desestimada, con independencia del valor que se le de a los documentos, pues como establece la SAP de Guadalajara de 12 de Febrero de 2009, recogiendo la clásica consideración de la misma por el TS, "Hay que partir de la distinción que reiteradamente ha efectuado la Ju......
  • SAP Madrid 173/2012, 2 de Febrero de 2012
    • España
    • February 2, 2012
    ...desestimación de la demanda. El motivo se desestima. En efecto, como razona en un asunto de parecidas circunstancias la SAP de Guadalajara de fecha 12 de Febrero de 2009 "no puede tampoco ignorarse que la demandada es una comunidad de bienes y que es principio fundamental de quedar obligado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR