ATS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1275/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, en Autos nº 31/00, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Juan Manuely por María Doloresmediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sra. Moral García y Sr. Moreno Rodríguez, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURO DE Juan Manuel

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y un mes de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos por infracción de preceptos constitucionales y error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primero se ampara en el artículo 5.4 y denuncia:

  1. - Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, al considerar que "de la actividad probatoria realizada, no se desprende la autoría y participación en los hechos del acusado".

    1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECRIM (STS de 10 Mayo de 1999). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. (STS 25 Mayo de 1999).

      Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

    2. En el acto del juicio oral el recurrente admitió haberse trasladado junto a la otra acusada en un vehículo que él conducía a comprar droga, veinte gramos de cocaína que adquirió con dinero de ambos.

      En el mismo acto los agentes intervinientes manifestaron que vieron salir a los acusados, tenían sospechas de su dedicación a la venta de droga, les esperaron, y como consecuencia del cacheo encontraron en el moño de la acusada un plástico conteniendo la sustancia intervenida, era una cantidad importante y pensaron que era para venderla.

      En el marco de la prueba documental se dió por reproducido, por medio de lectura, el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 20'850 gramos de cocaína con una pureza del 52'4 %.

    3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de haber adquirido la sustancia ocupada; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el resultado de su actuación iniciada como consecuencia de las sospechas existentes sobre los acusados, así como la intervención de la droga y el lugar de ocultación; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

      En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. - Vulneración del artículo 24.1 en relación con el 120.3 ambos de la CE, ante la falta de motivación suficiente de la sentencia.

    1. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la obligación de motivar las sentencias, que se establece imperativamente en el art. 120.3 CE, es una exigencia que entronca con el derecho fundamental de toda persona a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales que consagra el art. 24 CE, en virtud del cual las pretensiones de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales exigen de éstos una respuesta fundada en Derecho, de manera que el interesado conozca los razonamientos jurídicos que sustentan la resolución emitida por el juzgador y pueda, en virtud de ese conocimiento, impugnar aquélla, interponiendo contra la misma los recursos que el ordenamiento pone a su disposición, para que el ejercicio del derecho a la tutela no sea sólo nominal, sino efectivo y real, permitiendo, a su vez, al órgano jurisdiccional revisor examinar si los fundamentos de la resolución son o no ajustados a la aplicación razonable del Derecho. (STS de 25 de Febrero de 2000).

    2. En el caso de autos, en la resolución combatida y tras el relato de hechos declarados probados se contiene en su fundamento de derecho primero el resultado de la prueba practicada en la causa que lleva al convencimiento de la Sala de instancia sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la intervención de los recurrentes, tal y como se ha examinado anteriormente e infiriendo el destino al tráfico ilícito de la droga en base a la importante cantidad de la droga poseída y su grado de pureza, lo que es acorde a la lógica y la razón. Por lo que el Juzgador exterioriza de forma amplia y suficiente el proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le ha llevado a considerar como probados los hechos constitutivos del delito, impidiendo así la existencia de indefensión en los impugnantes, que no han sido privados de conocer los razonamientos que han llevado a dictar el pronunciamiento condenatorio.

    Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuestionando la eficacia del análisis realizado de la sustancia intervenida.

  1. Del examen de las actuaciones resulta que el análisis pericial de la sustancia intervenida se realizó por el Área de sanidad de la Subdelegación del Gobierno constando en las dos comunicaciones remitidas al Juzgado de Instrucción el peso, que se trata de cocaína y la pureza de la misma, no constando en la causa que la parte recurrente propusiera prueba alguna al respecto, constando en el acta del juicio oral que en el marco de la prueba documental se dió por reproducida la obrante en la causa, Y la Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado que cuando se trata de informes o dictámenes realizados por peritos de gabinetes oficiales, a los que se asigna especialmente ese cometido, por su carácter colegiado, sus altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de modernos y costosos medios y técnicas de análisis, a los que haya que conceder objetividad, competencia técnica, imparcialidad e independencia, se les otorga prima facie eficacia probatoria sin necesidad de contradicción procesal, a no ser que sea requerida por las partes, bien solicitando por escrito ampliaciones de dichos informes, bien exigiendo la comparecencia de los peritos especialistas en el acto del juicio oral (STS 5 Mayo de 1999).

  2. En consecuencia, se confirma la validez, por ser acorde con la legalidad vigente, de la prueba pericial practicada, no existiendo la vulneración pretendida por el recurrente, que no solicitó prueba alguna sobre el particular, ni la citación al juicio oral de los peritos que emitieron el informe analítico, pues no puede admitirse el hecho de que la prueba que no se ha practicado durante el juicio oral suponga que la parte haya quedado privada del derecho a contradecir la misma, por cuanto que durante el acto del plenario, ha tenido la oportunidad de conocer el contenido de la prueba pericial practicada, que identifica a la sustancia intervenida como droga de las que causan grave daños a la salud, pudiendo formular cuantas alegaciones hubiera tenido por conveniente, así como las contradicciones que hubiera observado, no constando que se hiciera. Pero además ambos acusados admitieron en el plenario que la sustancia intervenida era cocaína y con un peso de veinte gramos.

En consecuencia, el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

RECURSO DE María Dolores

PRIMERO

Por la representación procesal de la impugnante, condenada en la misma sentencia, delito y pena que el anterior, se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos, por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma y error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primero se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM en relación el con 5.4 de la LOPJ y denuncia infracción del artículo 24 de la CE, afirmando que no se ha practicado suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En el anterior recurso se ha examinado tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho fundamental cuya vulneración se invoca como el material probatorio desarrollado en la presente causa, lo que obligadamente hay que reproducir en este lugar.

Debiendo añadirse que la recurrente reconoció en el acto del juicio oral que se trasladó junto al otro acusado en un vehículo y adquirieron la droga que se les intervino, perteneciendo diez gramos a cada uno, y cuando fueron detenidos, llevaba la droga en la mano.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, queda acreditado la existencia de prueba de cargo, que practicada con respeto a la legalidad vigente, es valorada por el Juzgador, conforme a las normas de la razón y máximas de experiencia, y que prueban la realidad de los hechos enjuiciados y la intervención de la recurrente en los mismos, siendo la misma suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

Con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, el segundo motivo denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y los principios de inmediación y de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, afirmando que "no ha existido prueba de cargo obtenida con todas las garantías respecto a la entidad y análisis de la droga aprehendida".

Pese a mencionar la vulneración de distintos derechos fundamentales, parece que la voluntad impugnatoria es la denunciar la validez de prueba pericial del análisis de la sustancia intervenida y como quiera que ello ha sido tratado en el anterior recurso tanto la Jurisprudencia como los razonamientos y la conclusión ratificando la validez de la prueba cuestionada debe tenerse aquí por reproducido, lo que hace que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se ampara en el artículo 851 nº1 inciso 2 de la LECRIM, al entender que existe manifiesta contradicción en el relato de hechos probados y se consignan como tales conceptos que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo, afirmando que "no existe pluralidad de los hechos base o indicios que estén a su vez acreditados por pruebas de carácter directo. Los hechos base o indicios permiten otras inferencias contrarias, legales y válidas como es el autoconsumo que contradice la racionalidad de la inferencia, como presupuesto de validez de la convicción judicial".

  1. Respecto al defecto de contradicción de supuestos fácticos recogidos en el art. 851.1º inciso 2º de la LECrim, esta Sala II exige como requisitos para su apreciación: a que la misma sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el factum sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato puede rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; y, d) que la contradicción sea esencial, porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal, no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles, sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos (STS de 8 Julio de 1999).

    En el presente motivo, además de la ausencia de determinación en que consiste el vicio denunciado, del relato de hechos probados no se aprecia la existencia de contradicción en los mismos, no existiendo disparidad entre las distintas partes del factum combatido.

  2. En cuanto a la utilización de conceptos jurídicos, como quiera que la recurrente no determina cuáles son los empleados en el relato de hechos probados, no es posible determinar el efecto causal respecto al fallo, no obstante del examen del factum combatido resulta que las frases empleadas en la narración de los hechos no tienen la consideración de concepto jurídico, al carecer de un contenido técnico que encierre en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se ha impedido a la recurrente una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, por lo que lo narrado está al alcance de la comprensión de todos.

    Por lo que, no pueden en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en los vicios denunciados, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

CUARTO

El cuarto motivo se basa en el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del principio de legalidad, afirmando que la conducta de la procesada es atípica, pues se trata de un supuesto de autoconsumo de droga sin que exista prueba que acredite el destino ilícito de la misma y refiriendo los nuevos criterios adoptados por esta Sala II para la determinación de la cuantía a partir de la cual se aplica la circunstancia agravante de notoria importancia.

  1. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el principio de legalidad, ínsito en el artículo 25.1 CE, implica al menos la existencia de una ley -lex scripta-, que sea anterior -lex previa- y que describa un supuesto de hecho determinado -lex certa-. Todo ello significa el rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que el juez se convierta en legislador (STS de 14 de Diciembre de 1995).

  2. La denuncia carece manifiestamente de fundamento, pues es ajena al contenido propio del derecho invocado la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados, pues no toda interpretación y aplicación incorrecta, inoportuna o inadecuada de una figura delictiva comporta una vulneración del principio de legalidad penal garantizado en el art. 25.1 CE. (STC de 22 de Julio de 1999) y más en este caso se ha aplicado correctamente los preceptos penales observados por el Juzgador, al tratarse de un supuesto de tenencia de sustancias estupefacientes cuyo destino es el tráfico ilícito.

En consecuencia, no existiendo la infracción denunciada hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

QUINTO

El quinto motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en afirmar que el destino de la sustancia intervenida era el tráfico ilícito y designando como documento que demuestra la equivocación del Juzgador el análisis de la sustancia intervenida y las declaraciones de la propia recurrente.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (STS 28 Mayo de 1999).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan (STS de 15 de Abril de 1.997). En principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son documentos hábiles a los efectos casacionales propios del artículo 849.2º de la LECRIM, aún cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente la Jurisprudencia reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable. (STS de 4 de Julio de 1.997).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador afirma el destino ilícito de la sustancia poseída por los acusados como consecuencia del juicio de inferencias deducido de la prueba practicada, respetando la lógica y máximas de experiencias tal y como se ha expuesto anteriormente. No siendo posible la pretensión de la recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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