STS 713/1999, 5 de Mayo de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1201/1998
Número de Resolución713/1999
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carretero Herranz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Jeréz de la Frontera incoó diligencias previas con el nº 721 de

    1.992 contra Cesar y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha 24 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En el Aeropuerto de Jeréz de la Frontera, sobre las 18,30 horas del día 11 de octubre de 1.992, los acusados bajaron del avión del vuelo nº 405 procedente de Madrid y al entrar en la sala de llegadas trataron de salir de ella precipitadamente, infundiendo sospechas a varios agentes de la Policía, que les interceptaron cuando intentaban coger el mismo taxi, comprobándose que Cesar portaba una bolsa con 40 papelinas de heroína, una bolsa con cocaína, 7.340 ptas. y dos décimos de lotería y Jesús Ángel un envoltorio con otros trozos de cocaína 22.570 ptas. y 21 décimos de lotería. La cantidad neta de las papelinas tenían un peso global de 2,617 gramos y con 23,58 % de heroína; la cocaína tenía un peso total de 15,115 gramos y un 81,10% de dicha sustancia. Tales sustancias fueron adquiridas en Madrid.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Cesar como autor de delito ya definido contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se ABSUELVE al otro acusado Jesús Ángel . Dése el destino legal a la droga intervenida, y firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Cesar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cesar , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. porconsiderar vulnerado el artículo 24.2 de la C.E. en cuanto que consagra el derecho de todo ciudadano a un proceso público con todas las garantías procesales; Segundo.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 de la

    L.O.P.J., por inaplicación del art. 24.2 de la C.E., regulador del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz condenó al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 344.1º C.P. de 1.973, vigente en el momento de los hechos.

El representante del acusado formula contra la antedicha sentencia un primer motivo de casación con apoyo legal en el art. 5.4 L.O.P.J. al entender vulnerado por el Tribunal de instancia el art. 24.2 C.E. "en cuanto que consagra el Derecho de todo ciudadano a un proceso público con todas las garantías procesales". Como fundamento del reproche que se denuncia, alega el recurrente que el Informe Oficial analítico de las sustancias intervenidas al acusado no ha sido ratificado ni en la fase instructora ni en el acto del Juicio Oral, vulnerándose así los principios constitucionales de inmediación y contradicción, lo que acarrea la consecuencia de que tal Informe no puede tomarse en consideración ni valorarse como prueba de cargo como base de la condena.

De manera constante, pacífica y uniforme, tiene declarado esta Sala Segunda que cuando se trata de informes o dictámenes realizados por peritos de gabinetes oficiales, a los que se asigna especialmente ese cometido, por su carácter colegiado, sus altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de modernos y costosos medios y técnicas de análisis, a los que haya que conceder objetividad, competencia técnica, imparcialidad e independencia, se les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin necesidad de contradicción procesal, a no ser que sea requerida por las partes, bien solicitando por escrito ampliaciones de dichos informes, bien exigiendo la comparecencia de los peritos especialistas en el acto del Juicio Oral (SS.T.S. de 11 de marzo y 29 de abril de 1.994, 1 de febrero y 24 de marzo de 1.995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996, entre otras muchas).

El propio recurrente reconoce en el desarrollo del motivo que no requirió la comparecencia de los técnicos que practicaron el análisis de las drogas incautadas y emitieron el Informe correspondiente. En esas circunstancias, el reproche no puede prosperar, pues en tal caso, los dictámenes oficiales pueden ser tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal sentenciador para formar su convicción, sin que sea conforme con la buena fe procesal alegar falta de contradicción o de inmediación sobre tal prueba cuando quien formula esa censura tuvo toda la facilidad y oportunidad para proponer el debate contradictorio sobre el resultado del análisis o sobre lo que, al respecto, hubiera considerado conveniente, y al no hacerlo así, admitió tácitamente que el Informe Oficial constituyera prueba (véase STS de 30 de diciembre de 1.995).

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que el Tribunal Constitucional ha admitido la validez de los informes efectuados en fase de instrucción basados en conocimientos especializados y reflejados documentalmente en el procedimiento que permitan su contradicción y valoración, sin que sea precisa la presencia de sus autores en el Juicio Oral (SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991), la desestimación del motivo se revela inexorable.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal que el anterior se denuncia seguidamente la violación del art. 24.2 C.E., en este caso el derecho a la presunción de inocencia.

Afirma el motivo que no se ha practicado prueba de cargo que acredite la concurrencia del elemento subjetivo del delito, esto es, el ánimo tendencial de transmisión a terceros de la droga, subrayando que "no existen indicios de que estas cantidades [de droga] fuesen adquiridas para una ulterior y lucrativa venta". Todo el edificio argumental del recurrente descansa en la alegación de que el acusado es politoxicómano que consume cocaína y heroína y que las sustancias que le fueron intervenidas no estaban destinadas al tráfico, sino al propio autoconsumo.

El motivo no puede tener acogida por las siguientes razones:

Primera

La condición de toxicómano del acusado es un elemento fáctico que no ha sido acreditado. Al tratarse de una prueba de descargo, su carga corresponde a quien la alega, sin que sea admisible la pretensión del impugnante de que la Acusación Pública debía haber demostrado el hecho negativo de la no drogadicción ("probatio diabolica"). Elhecho no quedó acreditado en la instancia y tampoco en este trance casacional puede tenerse por tal, puesto que la única posibilidad legal para alterar el "factum" de la sentencia, introduciendo en el relato de Hechos Probados tan importante factor, es la que establece el art. 849.2º L.E.Cr., es decir, el error de hecho en la apreciación de la prueba, mediante la aportación de una prueba documental que demostrara indubitadamente la equivocación del juzgador al haber omitido el hecho en la narración fáctica de la sentencia. No lo hizo así el recurrente, por lo que, en consecuencia, no puede ser considerada la supuesta toxicomanía del acusado como indicio negativo sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito.

Segunda

No es precisa la cita de concretas resoluciones de esta Sala para significar la consolidada doctrina de que la presunción de inocencia no abarca a los propósitos, las intenciones o los designios de la persona ni, por ello, al elemento subjetivo del delito, cuya constatación únicamente puede ser obtenida mediante un juicio de inferencia deducido, bajo el imperio de la razón, la lógica y las reglas de la experiencia, de los hechos indiciarios concurrentes y debidamente probados. Si bien, el derecho fundamental invocado sí extiende sus efectos a los hechos-base de los que se deduce el juicio de valor que constituye la inferencia obtenida. En el caso presente, no se cuestiona por el impugnante deficiencias de prueba respecto de los hechos probados, donde figuran los indicios utilizados por el Tribunal a quo.

Tercera

Incólumes, pues, los indicios, a este Tribunal de casación solamente le resta comprobar si el juicio de inferencia deducido por el juzgador a partir de aquéllos se ajusta a las normas de la racionalidad, pero sin posibilidad de revisar o censurar la valoración que de la prueba así obtenida haya hecho el juzgador de instancia (SS.T.S. de 24 de noviembre, 14 y 25 de diciembre de 1.995, 8 de febrero de 1.996, etc.) al ser esta función y competencia exclusiva del órgano sentenciador. Y, teniendo en cuenta la cantidad de droga incautada al acusado (aunque con respecto a la cocaína el "factum" refiere "una bolsa" sin especificar cantidad y sólo alude a que el peso total de esta sustancia intervenida a ambos acusados era de 11,115 gramos), la distribución de la heroína (2,617 gramos) fraccionada en cuarenta papelinas, la diversidad de sustancias estupefacientes y el comportamiento del acusado que, junto con el coacusado absuelto, "al entrar en la sala de llegadas [del aeropuerto de Jeréz de la Frontera] trataron de salir de ella precipitadamente infundiendo sospechas a varios agentes de la Policía que los interceptaron..." Todos estos elementos indiciarios contenidos en el "factum" de la sentencia recurrida, a los que se refiere el Tribunal en el Fundamento de derecho primero, fundamentan un juicio de valor acerca de que "reflejan una posesión con finalidad de tráfico..." que no puede ser tachada por esta Sala de arbitraria, irrazonable o separada de los criterios de la experiencia y, por ende, el reproche carece de fundamento y debe ser rechazado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 1.997, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrnete al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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