SAP La Rioja 54/2003, 3 de Abril de 2003

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2003:236
Número de Recurso54/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución54/2003
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA NUM. 54 DE 2.003

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sala la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 54/2002, derivado del Procedimiento Abreviado número 21/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, seguido por delito de SALUD PÚBLICA, contra Augusto , con D.N.I. número NUM000 , nacido en La Coruña, el día 4 de octubre de 1960, hijo de Fermín y de María , con domicilio en CALLE000 Bloque NUM001 Bajo NUM002 de Orense, en situación de libertad provisional por esta causa habiendo estado privado de ella desde el día 20 de abril de 2.001, en que fue detenido por la Policía hasta el día 27 de abril de 2.001 en que fue decretada su libertad provisional, cuya solvencia o insolvencia no consta y en el que ha sido parte como acusador público, el MINISTERIO FISCAL y como acusado el referido Augusto , representado por el Procurador Sr. SALAZAR OTERO y defendido por el Letrado Sr. IBARRONDO y el en el que ha sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Resulta probado y así se declara que cuando Augusto , sobre las 22 horas del día 20 de abril de 2.001, se encontraba situado en la terraza de la vivienda sita en el PARQUE000 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Logroño, a la que había accedido ascendiendo desde la calle por unos andamios, colocados junto a dicho edificio, fue detenido por miembros de Policía, que habían sido avisados por el propietario de la vivienda, D. Juan Miguel , que al regresar de la calle a su domicilio, observó la presencia del acusado en la terraza de su vivienda. Por los miembros de la Policía se recogió un paquete o bola, que se le había caído al acusado de unos bolsillos del pantalón, perfectamente envuelta, que contenía 44,08 gramos de peso neto de cocaína, con una pureza del 79%, y valorada en 642.480 pesetas (3861,38 euros). El acusado que se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Logroño, impuesta en la ejecutoria nº 271/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, con acumulación del artículo 70 del Código Penal, prestaba trabajo en una empresa constructora por la que recibía la cantidad de 140.000 pesetas mensuales. Este acusado, desde un tiempo anterior y continuado a la fecha de los hechos, era adicto al consumo de sustancias tóxicas que disminuían sensiblemente su capacidad intelectiva y volitiva. El acusado, Augusto , nacido el 4 de octubre de 1960, ha sido ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias entre ellas: Sentencia 14-10-96, causa 2/1995, dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Ejecutoria 28/1995, por 3 delitos de Robo, a 5 años de Prisión menor por cada uno de ellos, y por un delitode tenencia de armas a 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor. Sentencia 21-1-97, causa 613/1995, dictada por el Juzgado de lo Penal de Orense nº 1, Ejecutoria 21/97, por un delito de robo con violencia o intimidación, a 5 años de prisión menor. Sentencia 17-10-97, causa 287/96 por el Juzgado de lo Penal de Orense nº 2, Ejecutoria 271/97, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión menor.

II.- CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación que modificó en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 y 374 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo responsable de tales hechos, en concepto de autor, el acusado, Augusto , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, procede imponer la pena de 3 años de prisión, accesorias y multa de 3.861,38 euros, costas y comiso de los efectos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró disconformidad con la calificación del fiscal e interesó su absolución alegando la eximente 2ª del artículo 20, por cometer la infracción penal hallándose en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos y subsidiariamente la 1ª del artículo 21 en relación con la 2ª del artículo 20 y la eximente 1ª del artículo 20, por cometer la infracción a causa de una alteración psíquica y subsidiariamente la 1ª del artículo 21 en relación con la 1ª del artículo 20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados han quedado acreditados por el conjunto de la prueba practicada, y así tiene que valorarse el resultado del acto oral, en el que declaró el propio acusado, que reconoció su estancia en el lugar indicado, así como la tenencia de la sustancia tóxica, aunque el mismo señaló que no era para su distribución a terceros. También, se tiene que tener en cuenta la declaración del testigo, titular de la vivienda, que se refirió al estado especial en que se encontraba el acusado en la terraza de su domicilio. Por otra parte, también tiene que tenerse en cuenta el dictamen pericial practicado en el juicio oral en relación con el dictamen obrante al folio 9 del procedimiento, así como los informes del Centro Penitenciario, del Hospital de La Rioja y forense obrantes en el rollo de esta Sala en relación con la documental constituida por el atestado de la Policía Nacional, obrante a...

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