STS 1223/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2002:5389
Número de Recurso3848/1999
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1223/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , Víctor , Juan Miguel , Miguel Ángel , Andrés , Benito , Cornelio , Eugenio , Gabriel , Isidro , Lázaro , María Esther , Rosendo , Jose Manuel , Carlos Jesús , Luis Andrés , Juan Manuel , Pedro Jesús y Alfonso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional -Sección 1ª de la Sala de lo Penal-, que les condenó por delito contra la salud pública, contrabando, falsificación en documentos oficiales y de identidad, y un delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Yustos Capilla, para el 1, Montes Agustí para el 2, 3 y 4; Escriva de Romaní, por el 5; Julia Corujo por el 6; Herranz Moreno por el 7, de la Serna Blázquez por el 8; Olivares Santiago por el 9; Torres Ruiz or el 10, García Hernández por el 11 y 12; García barenechea por el 13; García Sevilla por el 14; Arcos Gómez el 15; Casado de las Heras por el 16; Martos Martínez por el 17; Fernández Gastón por el 18 y Periáñez González por el 19, y, como parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de los de Madrid, instruyó el Procedimiento Abreviado 32/96 contra, entre otros, Rodrigo , Víctor , Juan Miguel , Miguel Ángel , Andrés , Benito , Cornelio , Eugenio , Gabriel , Isidro , Lázaro , María Esther , Rosendo , Jose Manuel , Carlos Jesús , Luis Andrés , Juan Manuel , Pedro Jesús y Alfonso , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Nacional -Sección 1ª de la Sala de lo Penal- que, con fechas trece de abril y veintidos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó las sentencias que contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

La de 13 abril 1999:

"Durante el verano de 1992, el acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de encargarse del transporte de una partida de la sustancia estupefaciente denominada hachís, que en Marruecos le había propuesto un tal Sergio " Chapas " , a quien no afecta esta resolución, quien puso en contacto a Jose Augusto con un tal Jose Manuel , quien estaba en posesión del hachís que habría de ser transportado. El mencionado Sergio comunicó a Jose Augusto que contaba con un socio en España, que resultó ser el también acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido como " Rata " , quien se encargaría de recibir la mercancía, una vez en tierra española, y de la ulterior salida y transporte fuera de España, hacia el lugar de destino . Asimismo, Rosendo era la persona encargada de pagar a Jose Augusto la contraprestación pactada por el transporte, a razón de 25.000 pts por Kilo de hachís transportado.

De acuerdo con lo convenido, Jose Augusto comunicó la intención de realizar el transporte a otra persona, a quien no afecta esta resolución, la que se ocupó de buscar un barco, de nombre " SON UNO " y su tripulación, encargándose Jose Augusto de contratar dos lanchas, sus tripulantes y un camión para realizar las labores de descarga desde el barco hasta tierra y su ulterior almacenamiento a disposición de Rosendo . Preparado el viaje y confirmada la fecha del transporte por Rosendo , el barco puso rumbo, desde Portugal hasta Marruecos, llegando hasta Tánger donde se cargó con 3000 Kilogramos de hachís, aproximadamente, incorporándose entonces a la tripulación el hermano de Jose Augusto , Luis , fallecido en las circunstancias que se dirán, poniendo rumbo de regreso a España , donde en la barra de Ayamonte, a la altura del " Chispo Verde " , se hizo el trasvase del hachís a las lanchas mencionadas que eran conducidas, la primera, por Andrés , alias " Pelos ", mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, incendio, lesiones y robo en SS de 22.5.878 ( firme el 4.2.88 ) , 23.4.88 ( firme el 26.5.89 ), 23.4.88 ( firme el 14.11.89 ), 20.10.89 ( firme el 14.2.90 ) y 12.9.91 ( firme en la misma fecha ) , y ocupada también por el hermano de Jose Augusto , Luis , y ocupada, asimismo, por el también acusado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, y por otro , a quien no afecta esta resolución ; y la segunda lancha era conducida por el acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales , y ocupada por el también acusado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuñado de Jose Augusto . Todos los ocupantes de las lanchas fueron contratados, a cambio de precio, por Jose Augusto con la finalidad de realizar las labores de descarga del hachís desde el barco hacia tierra .

Cuando se dirigía hacia tierra, la primera de las lanchas mencionadas, conducida por " Pelos " , con ocasión de haber sido cargada en exceso , tuvo un accidente hundiéndose con la mercancía transportada, perdiéndose parte del hachís descargado del barco , falleciendo como consecuencia del accidente el citado Luis . La otra lancha llegó a tierra en condiciones normales y descargó el hachís que transportaba en un punto denominado " El puntal " ( Huelva ) , donde esperaba un camión , propiedad y conducido por una persona a quien no afecta esta resolución, el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales , primo de Jose Augusto , y otras personas más que , junto con el anterior, cargaron el hachís en el camión , el cual conducido por el citado lo transportó hasta un almacén situado en la DIRECCION002 en Ayamonte ( Huelva ) . Una vez allí la mercancía , el acusado Rosendo se hizo cargo de ella, encargando a otras personas, no identificadas , el transporte hasta salir de España hacia su lugar de destino .

II

Resultó probado que en el verano de 1993, con la finalidad de realizar un nuevo transporte de hachís, como quiera que no disponía de barco, Jose Augusto comenzó las gestiones para adquirir una lancha , adquisición que se realizó a nombre de Simón , a quien no afecta esta resolución . Adquirida la embarcación , Jose Augusto se puso en contacto nuevamente con Rosendo ( Rata ) y Jose Manuel , acordando entre ellos realizar un transporte de 500 Kilos de hachís, ofreciendo Rata a Jose Augusto la suma de veinte millones de pesetas por la realización de este transporte, a razón de 40.000 ptas por Kilogramo transportado .

De acuerdo con lo convenido, la lancha parte desde Portugal, con destino a Larache ( Marruecos ), estando a bordo dos personas a quienes no afecta esta resolución , y llegado al punto fijado se cargaron 500 Kg. hachís aproximadamente, regresando al mismo punto de salida , en el Puerto de Fuseta , descargando el hachís los citados , junto con Jose Augusto y otro, introduciendo la mercancía en una furgoneta , que puso marcha hacia España por la autopista que va desde Tavira a España . En el trayecto, el hachís fue trasvasado a un camión con el que se transportó hasta el término de Ayamonte , depositándose en un almacén a disposición de " Rata " , quien se encargaría de su ulterior destino .

Rosendo abonó con posterioridad a Jose Augusto la suma convenida, entregándole doscientos cuarenta mil marcos alemanes en metálico, el equivalente al precio acordado de veinte millones de pesetas, parte de los cuales se destinaron por Jose Augusto a pagar lo convenido a quienes colaboraron en el transporte .

III

Resulta probado que en el verano de 1993, aproximadamente un mes después del anterior transporte, Jose Augusto se propuso realizar un nuevo transporte de hachís, para lo cual se puso en contacto con Rosendo , conviniendo ambos el transporte de 600 KG. de hachís, para lo cual se utilizó la lancha adquirida en Portugal a nombre de Simón . La patera puso rumbo a Larache ( Marruecos ) viajando a bordo dos personas que fueron contratadas con este fin , a quienes no afecta esta resolución, y llegando al destino fue cargada con 600 Kg. de hachís. Sin embargo, con posterioridad a ser cargada la lancha se perdió noticia de la misma y sus tripulantes, la cual no regresó al lugar convenido, habiendo desaparecido la embarcación y los dos ocupantes, sin que se haya determinado su paradero .

Al no haber llegado a buen fin la operación, Jose Augusto no recibió de " Rata " la cantidad de dinero pactada como contraprestación.

IV

Resulta probado que , sobre el mes de octubre o noviembre de 1993, el acusado Rosendo ( " Rata " ) propuso a Jose Augusto , en el restaurante " Alfonso " situado en la localidad de Cabana ( Portugal ) , realizar un nuevo transporte de hachís, en cantidad aproximada a 3.000 Kg, ofreciéndole la suma de 30.000 pts. por Kilo. Con tal finalidad, Jose Augusto se puso en contacto con el también acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales , a quien solicitó le facilitase un barco para realizar la operación de transporte de hachís . Miguel Ángel , conociendo el plan de Jose Augusto , le contestó que , aunque tenía un barco, no podía disponer de él porque se encontraba en el astillero en reparación , proponiéndole entonces Jose Augusto la adquisición de un nuevo barco.

Buscado el barco, que resultó ser el de nombre " DIRECCION000 " por el que había de satisfacerse la suma de 25 millones de escudos, se pactó que la compra se realizaría a precio aplazado, dando una entrada inicial de 5 millones de escudos . Jose Augusto entregó a Miguel Ángel esta cantidad y pactó con él que recibiría el resto del precio tras la realización de dos transportes de hachís, por los que abonaría a Miguel Ángel la suma de 10 millones de pesetas por cada uno, que se destinarían a abonar el resto del precio del barco, quedándose el barco definitivamente en propiedad de Miguel Ángel , a título de contraprestación por la contribución en el transporte de hachís.

Jose Augusto pidió a Miguel Ángel que le fuera facilitado un tripulante de confianza, colaborando en este cometido, contratando a un portugués. Por su parte, Jose Augusto propuso colaborar en el transporte del hachís a su hermano , también acusado, Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales , quien aceptó el encargo a cambio de la suma de cinco millones de pesetas . Además contrató otros tripulantes , a quienes no afecta esta resolución .

De acuerdo con lo convenido, el barco DIRECCION000 partió del Puerto de Vila Real de Santo Antonio, con la tripulación indicada, con rumbo a Arcilla ( Marruecos ), donde es cargada la cantidad de 3000 Kg. de hachís por individuos enviados por el tal Jose Manuel , regresando el barco hacia Portugal, hasta que se realizó un trasvase de la mercancía a dos lanchas y a un barco pequeño, con los cuales se llevó el hachís hasta un lugar en frente de una finca denominada " DIRECCION001 " , en España, donde se encontraban esperando, entre otros, el propio Jose Augusto , con la finalidad de realizar la descarga . verificada la descarga se introdujo la mercancía en un camión y fue posteriormente almacenada en un almacén sito en la calle DIRECCION002 en Ayamonte , a disposición del acusado Rosendo .

Por este hecho, Jose Augusto recibió de " Rata " la suma de noventa millones de pesetas, que le fueron pagadas fraccionadamente en dos o tres veces , con la que pagó posteriormente a quienes habían colaborado en el transporte de hachís .

V

Resulta probado que sobre el mes de diciembre de 1993 , el acusado Rosendo se desplazó hasta Portugal para proponer a Jose Augusto un nuevo transporte de hachís, esta vez de 4000 Kg., ofreciéndole a cambio la suma de 30.000 pts/ kilo , en total, ciento veinte millones de pesetas . Con este fin, se dispuso la utilización del barco DIRECCION000 , propiedad del acusado Miguel Ángel , quien conociendo el destino que se daría al barco asintió a cambio de diez millones de pesetas, de acuerdo con lo convenido en el momento de la adquisición del barco. Asimismo se contrató como tripulación a varias personas de nacionalidad portuguesa a quienes no afecta esta resolución, y también a las personas, de la misma nacionalidad, que se encargarían de recoger en lancha la mercancía desde el barco, para su ulterior transporte a tierra .

El acusado Miguel Ángel manifestó a Jose Augusto que conocía a una persona de Ayamonte que tenía disponible un camión y que se encargaría de transportar por tierra el hachís. A tal fin, puso en contacto a Jose Augusto con el también acusado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes llegaron a un acuerdo en el sentido de asumir este último el encargo a cambio de tres y medio a cuatro millones de pesetas .

De acuerdo con lo planeado, el barco DIRECCION000 parte de Ayamonte con destino a Arcilla ( Marruecos ) , donde se cargan 4000 Kg. de hachís, regresando con el cargamento hasta la barra de Ayamonte, lugar conocido como " Chispo verde " , donde la sustancia es trasvasado a las lanchas que transportaron la mercancía hasta tierra, llevándose hasta una finca denominada " DIRECCION001 ", de Ayamonte . Una vez descargado el hachís en esta finca, se cargó en el interior del camión, matrícula de Huelva, propiedad del acusado Víctor , el cual , conducido por él, y acompañado de otro a quien no afecta esta resolución , circuló hasta Ayamonte, quedando estacionado dos o tres días en un lugar próximo al domicilio de Víctor . Entretanto , Jose Augusto se puso en contacto con Rosendo para comunicarle que el hachís ya estaba en Ayamonte , comunicándole éste el lugar donde se realizaría el trasvase, que efectivamente se realizó, desde el camión a dos vehículos extranjeros, desconociéndose el ulterior destino de la mercancía .

Por este hecho, el acusado Jose Augusto recibió de Rosendo la cantidad de ciento veinte millones de pesetas , cantidad con la que se abonó la parte convenida a los colaboradores, en particular, a Miguel Ángel se le dio la suma de diez millones de pesetas y a Víctor la cantidad de cinco millones de pesetas.

VI

Resulta probado que en el verano de 1994, el acusado Jose Augusto residía en Fuerteventura ( Islas Canarias ) . Hasta allí viajó el acusado Rosendo para proponer a Jose Augusto un nuevo transporte de hachís , esta vez de 2000 Kg., ofreciéndole 30.000 pts/Kg. Tras regresar a Sevilla Jose Augusto , y de acuerdo con " Rata " , con la finalidad de adquisición de un barco con el que realizar el transporte convenido en Fuerteventura, Rosendo entregó a un empleado de Jose Augusto , de nombre Carlos Antonio , a quien no afecta esta sentencia, en la finca " DIRECCION003 " de Menacazón ( en Sevilla ) la cantidad de 20 millones de pesetas , quien se la entregó a una persona, a quienes no afecta esta resolución, que compró el barco " DIRECCION004 " en Lisboa ( Portugal ), que se denominó con posterioridad " DIRECCION005 " .

Jose Augusto se desplazó hasta la finca de Sevillla " DIRECCION003 " para ocuparse de los preparativos del transporte reclutando a la tripulación . sobre los meses de septiembre u octubre el barco " DIRECCION004 " sale del puerto de Vila Real de Santo Antonio , y entre los tripulantes, además de un tal Luis Alberto y Bruno de Altura ( Portugal ) , y como patrón un tal Inocencio , el acusado Luis Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de octubre de 1987, firme el 20.11.87 por delito de trafico ilícito de droga y contrabando , quien aceptó colaborar en el transporte del hachís . El barco llegó a Tánger ( Marruecos ) donde, tras establecerse una comunicación a través de la emisora del barco con los contactos en Marruecos, se cargaron 2000 Kilos de hachís, regresando posteriormente hasta la barra de Ayamonte, en el lugar conocido de Chipo Verde .

En ese lugar parte de la mercancía, en particular, 1500 Kg., fue trasvasada a dos lanchas, conducidas por sus propietarios, a quienes no afecta esta resolución. La finalidad de no cargar toda la mercancía era facilitar que las lanchas circularan más ligeras. El resto del cargamento de hachís, en concreto, 500 Kg., fueron fondeados en el mar con el objetivo de ser recogidos al día siguiente por las mismas lanchas, lo que lo intentaron sin éxito, al no ser localizado el hachís en el mar .

Las personas que tripulaban las lanchas circularon hasta el río " Matapiojo ", donde fue descargado en tierra el hachís, trasvasando la mercancía a un camión de color blanco, con cámara frigorífica , propiedad del acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducido por otra persona, a quien no afecta esta resolución, hasta la finca de Jose Augusto " DIRECCION003 " , donde permaneció un día, continuando el trayecto al día siguiente hasta una parcela en la que se descargó el hachís y quedó a disposición de Rosendo .

Jose Augusto recibió por este transporte de Rosendo la suma de 48 millones de pesetas en metálico, habiéndole descontado doce millones por la pérdida de los 500 Kg. de hachís. Con esta suma , Jose Augusto abonó a su hermano Luis Francisco la cantidad de tres millones de pesetas y a Rodrigo la suma de novecientas mil pesetas .

VII

Resulta probado que en el mes de diciembre de 1994 , con la finalidad de llevar a cabo un nuevo transporte de hachís, Rosendo visitó a Jose Augusto en la finca " DIRECCION003 " de Menacazón , en Sevilla, proponiéndole transportar 2000 Kg., aproximadamente , a razón de 30.000 pts. el Kilo . Aceptando el encargo se decidió la utilización del barco " DIRECCION004 " , con la misma tripulación que en el transporte que se había realizado en el verano de 1994, y entre los tripulantes, su hermano, el acusado Luis Francisco . Con esa dotación , el barco partió de Vila Real de Santo Antonio ( Portugal ) con destino a Tánger ( Marruecos ), donde, tras establecerse una comunicación por Luis Francisco , a través de la emisora del barco , con las personas marroquíes encargadas de proporcionar la mercancía, se cargaron en el barco 1800 Kg. de hachís, regresando posteriormente hasta la barra de Ayamonte, al lugar conocido como " Chispo Verde " .

Estaba previsto que hasta ese lugar se desplazara una patera para recoger la mercancía, pero tuvo una avería y no pudo cumplir ese objetivo . Ante esta circunstancia, los tripulantes del barco decidieron balizar el hachís en el fondo del mar , para ser recogido posteriormente al día siguiente por una nueva lancha, regresando el barco hasta el puerto de Vila Real de Santo Antonio . Con la finalidad de ser utilizada para la recogida se adquirió una nueva lancha, tipo Calipso 600 . Con ella, viajando como tripulantes los mismos que lo fueron del barco, entre los cuales se encontraba Luis Francisco , y además una persona que se equipó con un traje de submarinista y unas bombonas de oxígeno para auxiliar a la recogida de la mercancía del fondo del mar , partieron del puerto de Tavira con destino al lugar donde se balizó el hachís , procediéndose a su recogida y posterior traslado hasta el río de " Matapiojos " de Isla Cristina, donde se realizó la descarga .

En tierra, el hachís fue subido, con la colaboración de los acusados Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales , y Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se habían desplazado hasta el lugar con ese fin , a una furgoneta, citroen, matrícula de Sevilla, que por encargo de Jose Augusto , y con conocimiento de que se destinaría a transportar el hachís, había adquirido el mismo día Rodrigo en el establecimiento de automóviles de " Monterrey ", en Sevilla. Cuando la furgoneta circulaba con destino a un finca en la que la mercancía quedaría a disposición de Rosendo , fue interceptada la furgoneta por una patrulla de la Guardia Civil , a la altura del cruce de Lepe ( en Huelva ) , procediendo a la detención de su conductor e incautando la droga que , tras los análisis oportunos, resultó ser hachís y en cantidad de 1689 Kg .

Las bombonas de oxígeno empleadas para recuperar la droga del fondo del mar fueron introducidas en el vehículo Volkswagen FO-....- FZ , conducido por su propietario, a quien no afecta esta resolución , quien se dirigió con el vehículo hasta la finca DIRECCION003 , donde ejercía funciones de casero para Jose Augusto .

Dos de los tripulantes del barco, junto con la persona que se había vestido de buzo , subieron al camión que había prestado a tal fin el acusado Rodrigo , siendo interceptado el camión por miembros de la guardia civil , y detenidos los tres ocupantes , uno de los cuales aún iba vestido con el traje de buzo , resultando ser los otros dos los acusados Pedro Jesús y Juan Manuel .

En la madrugada del mismo día 14 de diciembre , sobre las 4,30 horas, agentes de la Guardia Civil, obtenido el correspondiente mandamiento judicial, procedieron a la entrada y registro en la finca 2 DIRECCION003 " y cuando se encontraban en su interior se recibió una llamada de teléfono, descolgando el aparato el miembro de la Guardia Civil Salvador , resultando ser quien llamaba el acusado Rodrigo , que realizó la llamada desde el Hotel Don Paco de Sevilla, donde se encontraba alojado, y comunicó a su interlocutor, de quien desconocía su condición de agente de la autoridad , para alertarle, el hecho de la detención de varias personas y de la incautación del alijo de hachís .

Como la operación no llegó a buen fin, Jose Augusto no obtuvo de Rosendo cantidad alguna por este hecho .

VIII

Resulta probado que en el mes de enero de 195, Jose Augusto se puso en contacto con Rosendo en Tánger ( Marruecos ) , en un apartamento de " Rata " ocupado por Jose Augusto en esas fechas , proponiendo Rosendo a Jose Augusto la realización de un nuevo transporte de hachís de 3000 Kg. , ofreciéndole la suma de 30.000 Pts/ Kg., lo cual fue aceptado.

Para realizar el transporte se decidió utilizar el barco " DIRECCION004 ", cuyo nombre fue cambiado por el de " DIRECCION005 ", que inicialmente estaba a nombre de Alberto , el que accedió a que se pusiere a nombre de Jose Carlos , ya fallecido, el cual lo tripularía como patrón. Este barco, en el que viajaba como patrón el tal Jose Carlos , y como único tripulante el acusado Alfonso , zarpó con rumbo puerto de Tánger donde, transcurridas dos semanas, se cargaron en Cabo Espartel 3000 Kg. de hachís, previo contacto entre el patrón y los individuos marroquíes que trabajaban para una tal José . En ese lugar se sumó otra persona a la tripulación .

Cargada la mercancía, el barco regresó hacia la barra de Ayamonte, y en lugar conocido como " Chispo Verde ", donde el hachís debía se recogido por dos lanchas. No obstante, por razones que se desconocen, no se produjo el contacto entre el barco y esas lanchas, decidiéndose arrojar el hachís al mar para ser recogido posteriormente. después de haber balizado la droga en el mar, el barco DIRECCION005 fue inspeccionado por una patrullera del Servicio de Vigilancia Aduanera, procediendo a la identificación de los tripulantes y registro de la embarcación, sin haber localizado droga . Con posterioridad , el barco DIRECCION005 puso rumbo hacia Ayamonte, atracando en ese lugar y siendo nuevamente inspeccionado por la Guardia Civil de Ayamonte, sin que tampoco se encontrase sustancia alguna estupefaciente .

Transcurridos dos días, se trató de recoger en una lancha ocupada por el citado Jose Carlos y otro la mercancía balizada en el mar, rescatando sólo unos noventa Kg., pero se arrojaron de nuevo al mar ante la sospecha de estar próxima una patrullera de la Guardia Fiscal portuguesa. La mercancía no fue posteriormente recuperada por Jose Augusto , el cual no percibió por este motivo ninguna suma de dinero.

IX

Resulta probado que en el mes de abril de 1995 , se encontraba Jose Augusto en Tánger ( Marruecos ) , habiendose debilitado la relación con Rosendo por razón de los fracasos de los transportes anteriores. Con la finalidad de poder realizar algún transporte de hachís , expresada su intención al acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales , éste le puso en contacto con un tal " Jesús Luis " , de quien conocía que poseía unos 1000 Kg. de hachís para transportar a España , llegando al acuerdo de transportar el hachís a cambio de la cantidad de 40.000 pts/ Kg.

Para realizar el transporte se utilizó el barco DIRECCION005 , contratándose con este objeto a Jose Carlos para que lo patroneara, ofreciéndose igualmente al hermano de Jose Augusto , el acusado Alfonso que asumiera las funciones de tripulante, los cuales aceptaron ante la promesa de pago por la colaboración. Con este fin, el tal Jose Carlos y otra persona parten en el barco desde la dársena de Ayamonte con rumbo a Larrache ( Marruecos ). Tras dos semanas de espera en ese lugar, fueron cargados en Tánger 1000 Kg. de hachís, uniéndose como marinero entonces Alfonso , de acuerdo con lo convenido , poniendo rumbo de regreso a Isla Cristina, y en el lugar conocido como " La Antilla " se pretendía realizar el trasvase de la mercancía a una lancha que , adquirida por el cuñado de Jose Augusto , Jose Daniel , debía ser conducida por éste hasta el punto de encuentro para hacerse cargo del hachís, por lo que se había pactado una retribución de tres millones de pesetas . Sin embargo, Jose Daniel decidió por su cuenta no continuar con el papel asumido y , en contra de lo convenido, decidió no ir a recoger la mercancía en la lancha. Por este motivo, la mercancía tuvo que ser arrojada al agua, resultando infructuosa la búsqueda que dos días después realizaron Jose Carlos y Alfonso tras rastrear la zona .

Al no cumplirse los objetivos , Jose Augusto no percibió ninguna cantidad por este hecho .

X

Resulta probado que a mediados del mes mayo de 1995, Jose Augusto residía en un apartamento en Tavira ( Portugal ), contactó con un portugues, de nombre Gustavo , el cual dijo a Jose Augusto que conocía a unos suizos interesados en realizar un transporte de hachís . A tal fin, citó a Jose Augusto al día siguiente en el " bar trébol " de Fuseta , y compareciendo Luis en el lugar a la hora indicada, allí estableció contacto con Gustavo el cual estaba acompañado de los citados " suizos " que resultaron ser los acusados Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales , y María Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales , los cuales propusieron a Jose Augusto realizar un transporte de 2000 Kg. de hachís, ofreciéndole la suma de setenta millones de pesetas . Jose Augusto recibió de los citados suizos, a través de Gustavo , la suma de 14.000 libras esterlinas, como adelanto de la operación .

Para la realización del transporte se decidió utilizar el barco " DIRECCION005 ", por entonces a nombre de un súbdito portugués, pero perteneciendo la titularidad real a Jose Augusto . Se contrató como patrón a un portugués, a quien no afecta esta resolución, y entre la tripulación a dos marineros de nacionalidad inglesa contratados por Jose Augusto a propuesta de los acusados Lázaro y María Esther . El baqrco zarpó del puerto de Lagos ( Portugal 9 con destino a Larrache ( Marruecos ) donde no se pudo contactar con los marroquíes encargados de proporcionar el hachís, por lo que el barco hubo de regresar a la barra de Fuseta para que subiera Jose Carlos y no tener problemas en la entrada en pùerto porque el elegido como patrón no tenía título suficiente.

Para evitar problemas en el Puerto de Lagos, se decidió llevar el barco a la Isla de Armona, cerca de Olhao ,donde parte en en un segundo intento con una nueva tripulación con rumbo a Larrache, y antes de llegar a ese destino el barco sufrió una avería, decidiendo regresar al punto de partida sin haber cargado el hachís, pero comoquiera que se agravó la avería hubo de entrar el barco en el Puerto de Santa María donde fue inspeccionado por agentes de la Guardia Civil sin que se encontrara sustancia estupefaciente . Con la finalidad de recoger a la tripulación se desplazan Jose Augusto , Gustavo y el acusado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales , hasta Rota, en un turismo propiedad de Gustavo y en otro alquilado en Portugal por Gabriel . En este último vehículo dos portugues que formaban parte de la tripulación se marcharon a Portugal y un tercero con Gustavo en su vehículo se dirigió a Isla Cristina .

En Rota permanecieron Jose Augusto y Gabriel , donde se pusieron en contacto con el también acusado Eugenio , alias " Zapatones " , mayor de edad y sin antecedentes penales , para que a través de el " Cachas ", apodo con el que se conocía a Jaime , les localizara un mecanico para la reparación del barco, que previamente había desplazado el tal Cachas desde el Puerto de Santa María hasta Rotay que fue recomlcado por Eugenio con un barco suyo denominado " DIRECCION006 " hasta el interior del Puerto de Rota .

Una vez reparado el barco, vuelve a zarpar el día 3 de junio desde Rora, patronedado por " el Cachas " por la mediación de Eugenio , y como tripulantes , Jose Pablo , alias " Macarra " también contratado por el Cachas por mediación de Eugenio , y dos tripulantes más, uno contratado por Jose Augusto , y otro por Gustavo , con rumbo a Larrache ( Marruecos ) , donde ser cargaron en el barco cerca de 2.000 Kg. de hachís, regresando hacia Libramento ( Portugal ) , donde estaba previsto realizar el trasvase del hachís a unas lanchas . Mientras tanto, en tierra esperaban en Libramento Jose Augusto , Gabriel y Eugenio para realizar la operación de descarga del hachís .

Comoquiera que había frecuente vigilancia policial, se decidió cambiar el rumbo de regreso y en vez de dirigirse a Libramento se llevó el barco con destino a Alvor, e idéntico rumbo tomó una de las lanchas. Asimismo, Jose Augusto , Gabriel y Eugenio se desplazaron desde Libramento hasta Alvor para hacerse cargo de la mercancía . Cuando el barco llegó al puerto de Alvor y permanecía atracado a la espera de la lancha , el día 5 de junio , la Guardia Fiscal Portuguesa, advertida por el Servicio de Vigilancia Aduanera español, que tenía bajo sospecha el barco, registró el barco e incautó el hachís en cantidad aproximada a 1920 Kilogramos , procediendo a la detención de sus ocupantes . Tras juicio celebrado en Portugal, resultaron condenados por las autoridades judiciales portuguesas como autores de un delito de tráfico de drogas los ocupantes del barco, entre ellos , el tal Cachas y " Macarra ", asó como Gustavo .

La misma noche de la incautación , Jose Augusto , Gabriel y los acusados Lázaro y María Esther , cenaron juntos y comentaron los pormenores del suceso . Neto se alojaba entonces en la casa de Gabriel . Alertado Jose Augusto por una llamada anónima que le avisaba de su inminente detención en ese domicilio, emprendió la huida en cun cilomotor que conducía Eugenio , de su propiedad, sin que Eugenio se detuviera a pesar de su persecución por agentes de la policía , atropellando posteriormente a la peatón Emilio , ocasionandole lesiones, hecho éste por el que se ha seguido otrp procedimiento penal .

En el momento de la detención Jose Augusto portaba un DNI y un Pasaporte a nombre de otra persona, Serafin , a los que se había colocado una fotografía suya . Esos documentos habían sido facilitados y confececionados por el acusado Juan Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 5.2.90, firme el 9.2.93 por un delito de tráfico de drogas , habiendo recibido de Jose Augusto por este trabajo la suma de un millón de pesetas .

En el momento de la detención se intervino a Jose Augusto la suma de 14.020 libras esterlinas y 26.705 pesetas, que procedían de la actividad del transporte de hachís a que se venía dedicando Jose Augusto .

Aparte de los anticipos recibidos, Jose Augusto no recibió por este hecho ninguna cantidad más de la convenida .

XI

Quedó acreditado que como consecuencia de la inversión del dinero recibido por Neto como retribución por los distintos transportes de hachís, fueron adquiridos los siguientes bienes, a nombre de terceros que conocían su ilícito origen, pero de titularidad real de Jose Augusto : la finda denominada "DIRECCION003 ", ubicada en Benazazón, Sevilla, adquirida en diciembre de 1993, por 48 millones de pesetas y la finda denominada "DIRECCION007 ", en Castilloblanco de los Arroyos (Sevilla), adquirida por la suma de 20 millones de pesetas en noviembre de 1994.

XII

Quedó acreditado que Jose Augusto , tras su detención policial, decidió colaborar con la finalidad de que se averiguasen los hechos delictivos en los que había participado y las personas que junto a él habían colaborado en los distintos transportes de hachís, facilitando los detalles de su realización, el dinero obtenido por ello y los bienes que con él se adquirieron .

Quedó asimismo acreditado que en el momento de los hechos, el acusado Alfonso consumía habitualmente importantes cantidades de sustancias estupefacientes, de diversa naturaleza, a la vez que adolecía de una adecuada instrucción , lo que le llevó a presentar al tiempo del hecho un déficit intelectual que mermaba de forma importante su capacidad de entendimiento y volición".

La de fecha 22 Octubre 1999:

"PRIMERO.- Isidro durante el verano de 1992 participó, junto a otras personas a las que no afecta esta resolución, en el transporte de 3.000 kilos de hachís en el barco portugués Son Uno que partió de Ayamonte recibiendo la mercancía en Tánger (Marruecos) para desembarcarla en el Pozo del Camino (Huelva) en una zona denominada El Puntal, utilizando a tal fin dos pateras, una de las cuales naufragó. Isidro , previo acuerdo con Jose Augusto , cargó dicha sustancia, junto a otras personas, en un camión Nissan Ebro de su propiedad y lo condujo hasta un almacén situado en la DIRECCION002 en Ayamonte (Huelva), también de propiedad del acusado, donde se depositó la mercancía hasta su posterior transporte por parte de otras personas. (f.29-30)

SEGUNDO

En el verano de 1993 Isidro recogió parte de una carga de 500 kgs. de hachís, que se había transportado desde Larache (Marruecos) con una lancha que había zarpado de un astillero cerca del puerto de Olhâo (Portugal) y que se descargó en el Puerto de Fuseta (Portugal). Jose Augusto concertó una cita para la recogida de dicha mercancía con Isidro en la localidad de Tavira, lugar al que llegó con su camión a las diez de la mañana. De ahí partieron Isidro , la furgoneta cargada previamente con el hachís y conducida por Rafael y Jose Augusto con su motocicleta. Tomaron la autopista desde Tavira a España y, en una de las primeras áreas de descanso, realizaron el trasvase del hachís de la furgoneta al camión, participando los cuatro. El camión, ya cargado, fue con el hachís hasta Ayamonte, concretamente al almacén de Isidro situado en la DIRECCION002 de ésta localidad, donde posteriormente sería recogida la mercancía. Por dicho transporte Jose Augusto pagó a Isidro la cantidad de 500.000 pesetas, que le fueron abonadas en Portugal, concretamente en el restaurante Rodríguez (f. 32- 34)

TERCERO

En Octubre-noviembre de 1993 se transportaron 3.000 kgs. de hachís en el barco " DIRECCION000 " que partió de Vila Real de San Bruno (Portugal) con rumbo a Marruecos, donde se cargó la mercancía y se descargó en la Barra de Ayamonte (Chispo Verde) en la desembocadura del río Guadiana. Allí el hachís se cargó en el camión de Isidro quien lo condujo hasta su almacén situado en la DIRECCION002 en Ayamonte, y donde guardó la mercancía hasta su posterior recogida. Jose Augusto pagó la cantidad de 4.000.000 de pesetas en metálico a Isidro , concretamente en el domicilio que Jose Augusto tenía en Portugal ( f.41-43).

CUARTO

En diciembre de 1993 se transportaron 4.000 kgs. de hachís a bordo del barco " DIRECCION000 ", el cual partió de Ayamonte, recogió la mercancía en Asilah (Marruecos) y se descargó en la Barra de Ayamonte para guardarla en la finca DIRECCION001 de esta localidad. Isidro facilitó el acceso a dicha finca para guardar el hachís consigue la llave de sus puertas (pidiéndoselas a un compañero) al tener éste en el interior de la finca ganado y sembrados para su alimentación, y acompañó al camionero que recibió el cargamento. Por este transporte Jose Augusto pagó a Isidro la cantidad de 4.000.000 de pesetas, que le fueron entregados en la finca de DIRECCION003 . (f.47-48)

QUINTO

En septiembre-octubre de 1994 Isidro participó en el transporte de 2.000 kgs. de hachís, sustancia que se cargó en el barco "DIRECCION008 " saliendo del puerto de Vila Real de San Antonio (Portugal) y cargando el hachís en Tánger (Marruecos) y para posteriormente descargarlo en la Barra de Ayamonte -Río Matapiojo (Isla Cristina). De este transporte se arrojaron 500 kgs. de hachís al agua por exceso de peso en la embarcación. Isidro se encontraba presente en el momento de sacar el hachís a tierra e introducirlo en el camión de Rodrigo , quien a su vez lo transportaría hasta la finca DIRECCION003 , donde se depositó hasta su posterior traslado. Por su participación en dicho transporte Jose Augusto pagó a Isidro la cantidad de 2.000.000 de pesetas en metálico (f. 52).

SEXTO

En enero de 1995 se organizó un transporte de 3.000 kgs. de hachís, cargando la mercancía en el barco DIRECCION004 , luego llamado DIRECCION005 . El barco había zarpado de un puerto que está al norte de Portugal, bajando hasta Lagos o Vilamoura y de allí salió hacia Marruecos cargando el hachís en el Cabo Espartel (Marruecos), para posteriormente descargarlo en la Barra de Ayamonte de Tavira (Portugal), tomando parte en el hecho Isidro como tripulante del barco, desde Marruecos hasta Ayamonte (f. 58). Isidro no recibió de Jose Augusto ninguna remuneración por su participación en el transporte debido a que la mercancía tuvo que ser arrojada al mar para evitar a las patrulleras de la policía.

SÉPTIMO

Jose Augusto , con las ganancias obtenidas en el transporte de hachís, adquirió la finca denominada "DIRECCION003 " de Benacazón (Sevilla) el 21 de diciembre de 1993. El contrato de compraventa se realizó entre Jose Miguel y su esposa y Isidro y su esposa. Mediante dicho contrato Isidro adquirió la citada finca a Jose Miguel , quien a su vez la había adquirido de Alexander y su esposa. El precio pactado fue de 48.000.000 de pesetas, de los que 20.000.000 de pesetas se declaran entregados en efectivo metálico y el resto en siete pagos anuales diferidos de 4.000.000 cada uno sin intereses. Esta finca fue adquirida por Jose Augusto a medias con Jose Miguel , que eran los verdaderos compradores y propietarios. Isidro no pagó ningún dinero por dicha finca, sino l contrario, recibió una comisión por parte de Jose Augusto para que la pusiera a su nombre, todo ello con la finalidad de ocultar el nombre del verdadero propietario y levantar sospechas sobre la procedencia del dinero con el que se compraba la finca. La finca sirvió, entre otras cosas, para ocultar cantidades de hachís según se ha especificado en los hechos anteriores.

OCTAVO

El 21 de noviembre de 1994 Jose Augusto , con las ganancias obtenidas del transporte de hachís, compró la finca "DIRECCION007 " sita en Castilblanco (Sevilla). En el documento de compraventa aparecen como vendedor Rogelio y su esposa y como comprador Isidro . El precio de la compraventa se fijó en 44.000.000 de pesetas, pagándose 5.000.000 de pesetas en metálico, 9.000.000 de pesetas mediante un préstamo hipotecario con el Banco Comercial Español,S.A. y 30.000.000 de pesetas mediante dos letras de cambio de 15.000.000 de pesetas cada una, aceptadas por el comprador y avaladas solidariamente por Jose Miguel y por Jose Augusto . Por poner la finca a su nombre, sin haber pagado el precio y sin realmente ser el comprador, Isidro recibió una comisión en dinero y una parte en especies (ganado), con la intención de ocultar el nombre del verdadero propietario para no levantar sospechas de la procedencia del dinero con que se compraba la finca".

  1. - La Audiencia de instancia, con fecha 13.04.1999, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a: a) A Rosendo y Jose Augusto , como autores responsables de un delito continuado contra la salud pública art. 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), tipificado en los artículos 369.3º -notoria importancia- y 6º - organización-, 370 -jefe de la organización- y 74 del Código Penal Vigente, y un delito continuado de contrabando de los arts. 1º.1.4º y 2.1 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio, en concurso de normas, desplazándose el tipo del contrabando por aplicación del art. 8.3º del Código Penal concurriendo en Jose Augusto la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 21.21.4º, a las siguientes penas: A Rosendo , la pena de 6 años y nueve meses de prisión, y multa de cuatro mil quinientos millones de pesetas (4.500.000.000). A Jose Augusto , la pena de 3 años y un mes de prisión, y multa de tres mil millones de pesetas (3.000.000.000 ptas.). b) A los acusados Alfonso , Luis Francisco , Rodrigo y Miguel Ángel , como responsables de un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368 (sustancia no causante de grave daño a la salud), 369.3º y 6º y 74 del Código Penal Vigente y un delito continuado de contrabando tipificado en los mismos preceptos señalados en el apartado a), ambos en concurso de normas por aplicación del art. 8.3º del Código Penal, concurriendo en Alfonso la atenuante del art. 21.2, como muy cualificada, a las siguientes penas: A Luis Francisco , Rodrigo y Miguel Ángel la pena de 4 años de prisión y multa de 1.500 millones de pesetas. A Alfonso , la pena de 2 años de prisión y multa de 800 millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses. c) A los acusados Lázaro , María Esther , Andrés , Benito , Carlos Jesús , Cornelio , Luis Andrés , Juan Manuel , Pedro Jesús , Víctor , Jose Manuel , Eugenio y Gabriel , como autores responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 (sustancia no causante de grave daño a la salud), 369.3º y 6º del Código Penal vigente, en concurso de normas con un delito de contrabando tipificado en los preceptos antes mencionados, a las siguientes penas: A Lázaro y María Esther , la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de quinientos millones de pesetas. A Andrés , Benito , Carlos Jesús , Cornelio y Luis Andrés , la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 700 millones de pesetas para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses y 15 días. A Juan Manuel y Pedro Jesús , la pena de 3 años y seis meses de prisión y multa de 450 millones de pesetas para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses. A Víctor , la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 1.000 millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses. A Jose Manuel , la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 300 millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes. A Eugenio y Gabriel , la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 500 millones de pesetas a cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses. d) A los acusados Jose Augusto y Juan Miguel , como autores responsables de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales y de identidad de los arts. 303 en relación con el 302-9º, 309 y 69 bis del Código Penal de 1.973, a la pena de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días caso de impago. Asimismo los condenados deberán satisfacer por partes iguales 19/20 partes de las costas procesales causadas. Que debemos absolver y absolvemos a Jose Daniel , por retirada de acusación del Ministerio Fiscal, declarando de oficio el pago de 1/20 parte de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y de los bienes reseñados en el fundamento de derecho tercero V de esta resolución".

    Con fecha 22 Octubre 1999, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Isidro , como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), tipificado en los artículos 369,3º -notoria importancia- y 6º - organización, y artículos 370 y 74, todos ellos del Código Penal vigentes, y un delito continuado de contrabando de los artículos 1.4º y 2.1 d la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio, en concurso de normas, desplazándose el tipo del contrabando por aplicación del artículo 8, del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión y multa de setecientos millones de pesetas; y como autor responsable de un delito de receptación del artículo 546 bis f) del Código Penal anterior a la pena de dos años de prisión menor y cincuenta millones de pesetas; así como al pago de las costas del proceso y el comiso de los bienes muebles e inmuebles descritos en los fundamentos de derecho de esta resolución".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por los acusados Rodrigo , Víctor , Juan Miguel , Miguel Ángel , Andrés , Benito , Cornelio , Eugenio , Gabriel , Isidro , Lázaro , María Esther , Rosendo , Jose Manuel , Carlos Jesús , Luis Andrés , Juan Manuel , Pedro Jesús y Alfonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación procesal de Rodrigo , basó su recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneraciuón de la presunción de inocencia del artículo 24 y 120 de la Constitución Española.

La representación procesal de Víctor , Juan Miguel y Miguel Ángel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Andrés , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba.

SEGUNDO

Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Infracción del artículo 120 de la Constitución Española.

CUARTO Y QUINTO.- Vulneración del principio de igualdad ante la Ley, del artículo 14 de la Constitución Española. Infreacción de Ley del artículo 849.1 e infracción de los artículos 368 y 369.3 y 6 de Código Penal.

La representación procesal de Benito , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal.

La representación procesal de Cornelio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia, e infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Eugenio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, y secreto de las comunicaciones del artículo 18 de la Constitución.

SEGUNDO

Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de los artículos 368, 369.3 y 6.

La representación procesal de Gabriel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y secreto de las comunicaciones, artículos 18.1 y 34 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamient Criminal. Infracción artículos 1.1.4 y 2.1 Ley de Contrabando.

CUARTO

Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368 y 369.3º y del Código Penal vigente.

La representación procesal de Isidro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del artículo 344 bis a 6º.

La representación procesal de Lázaro y María Esther , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción artículo 369.6 del Código Penal.

La representación procesal de Rosendo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba.

SEGUNDO

Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española en relación en relación con la extracción de datos del ordenador.

TERCERO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del artículo 369.6 del Código Penal.

CUARTO

Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del artículo 370 del Código Penal.

La representación procesal de Jose Manuel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del artículo 368 y 369.3,6 y 28 del Código Penal.

La representación procesal de Carlos Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO y SEGUNDO.- Vulenración de la presunción de inocencia e infracción de ley. Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Luis Andrés , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO y SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Juan Manuel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Vulneración de la presunción deinocencia del artículo 24 de la Constitución Española. Infracción de Ley de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal.

La representación procesal de Pedro Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española e infración de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal.

La representación procesal de Alfonso , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recurso interpuestos, interesó la desestimación de los mismos; dándose asimismo por instruida la parte recurrida que impugnó todos los recursos. La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 19 de junio de 2002, dictándose a continuación Auto prorrogando el plazo para dictar sentencia por el término de un mes, dado el volumen y complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gabriel

PRIMERO

El primer motivo del recurso, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, y del secreto de las comunicaciones del artículo 18 y 34 del propio texto.

Se argumenta, en síntesis, que el oficio policial inicial de solicitud de intervención contiene meras sospechas y afirmaciones vagas e inconcretas que no permiten al Juez realizar la inferencia sobre indicios racionales de delito, siendo asimismo imprecisas las relativas al recurrente. En el Auto y en las prórrogas no hay una motivación suficiente y no se precisa el objeto de intervención ni las personas observadas, ni la fecha ni periodos de aquélla. Se resalta que hubo dos archivos a petición de la Policía que no observó indicios en las conversaciones, todo ello en dos diligencias indeterminadas que tardaron en unirse a los autos, no habiendo tampoco transcripciones con la audiencia de las partes ni remisión íntegra de las cintas. El recurso propone la nulidad de la intervención con los efectos del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo debe desestimarse. El fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada da respuesta a la cuestión planteada. El oficio policial de solicitud contenía datos indiciarios suficientes relativos a los bienes del acusado y a sus contactos con terceros relacionados con el tráfico de drogas, reveladores de que la sospecha policial se basaba en concretas diligencias de investigación. Ha de recordarse que para dictar Autos como el cuestionado, bastan las sospechas o indicios fundados y que precisamente se acuerdan para la obtención de pruebas de las que no puede disponerse por otra vía, sin que por tanto puedan formularse las mismas exigencias probatorias que para otras resoluciones inculpatorias. El Auto y sus prórrogas incorporaron como motivación por remisión los datos policiales contenidos en los oficios y hay suficiente concreción acerca de los teléfonos y delitos investigados, personas y periodos de la observación. Es irrelevante el que tardase la Policía en encontrar datos incriminatorios en las conversaciones y el que se tramitaran diligencias indeterminadas que conforme a la doctrina jurisprudencial habilitan para acordar en su ámbito la observación telefónica.

De acuerdo con la declaración en el plenario del agente policial que practicó la intervención y con las diligencias de remisión obrantes en autos, el Tribunal de instancia en el ejercicio de las facultades que la confiere al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no revisables en casación, concluyó que se enviaron las cintas originales con el contenido íntegro de las conversaciones observadas. Como razona el fundamento jurídico primero de la sentencia no hubo apenas tardanza en tal remisión y se realizó correctamente la diligencia de cotejo entre tales cintas y las transcripciones. No se precisa la audiencia de las partes en esta diligencia, pues en todo caso tuvieron conocimiento de los autos y de lo actuado a los folios 1.196 y 1.354 y pudieron interesar otras diligencias tendentes a contradecir lo actuado en ellos o a interesar la audición de las tan citadas cintas. De otra parte el fundamento jurídico primero pondera asimimo, con corrección, que en relación al hecho décimo no hay relación causal entre la intervención telefónica y el descubrimiento del delito, que se investigaba además por otras vías, de conformidad con el testimonio de los agentes de vigilancia aduanera.

El motivo, ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la misma vía que el precedente, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se aduce en relación al décimo transporte de hachís que la declaración del coimputado Jose Augusto está viciada por un móvil autoexculpatorio, pues el Ministerio Fiscal le rebajó la pena en conclusiones definitivas. Las transcripciones leidas en juicio carecen de validez diciéndose que de la diligencia de los folios 1.195 y 1.534 no se desprende que se cotejaran todas las cintas, que fueron originales ni que se notificara y diera audiencia a las partes, señalándose que en el rollo las que se remitieron al Tribunal no correspondían a los teléfonos del recurrente y de Eugenio , no habiendo sido oídas en el plenario. También carece de valor probatorio la fotografía.

La doctrina de esta Sala -Sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, 16 de julio de 2001, y 28 enero 2002 entre otras-, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

También es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado (STC 153/97, de 29 de septiembre, reiterada en las STC 49/1998, de 2 de marzo y STC 115/98, de 1 de junio, así como en otras posteriores) que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina reiterada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias 1451/98, de 27 de noviembre, de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo o 26 de julio de 1999, entre otras. Es decir que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

Como ha recordado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de marzo de 2001, sobre el caso Marey, no puede definirse con precisión que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración. Lo relevante es que la declaración del coimputado no constituya un dato probatorio aislado que comprometa al acusado en un hecho, sin que existan otros elementos probatorios ajenos al coimputado que también relacionen al acusado con el mismo hecho delictivo.

Lo único que se exige es que la declaración quede "mínimamente corroborada" o que se añada a las declaraciones del coimputado algún dato que corrobore mínimamente su contenido, dejando a la causística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración -Tribunal Constitucional sentencia 57/2002 de 11 marzo-.

La declaración del coimputado Jose Augusto tiene validez probatoria como razona el fundamento jurídico primero c y el fundamento jurídico segundo 1.1. Estuvo garantizada la contradicción, pues las partes le pudieron interrogar en el plenario sobre la declaración incriminatorioa que en él prestó y el juzgador "a quo", otorgar mayor valor a las manifestaciones sumariales posteriores, frente a las iniciales por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La declaración prestada ante la Guardia Civil tiene por base el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien se prestó con las garantías de los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fue ratificada en presencia judicial con todas las garantías procesales. No hay constancia de móvil autoexculpatorio. Cuando el correo realizó sus declaraciones incriminatorias desconocía si se le iba o no a aplicar atenuante alguna y en todo caso reconoció su culpabilidad en los hechos respecto de los que aportaba datos. En éste y en los demás motivos correlativos lo que se pretende, en realidad, es una valoración de estas manifestaciones ajenas al cauce casacional. El juicio de credibilidad del testimonio del coimputado corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo" con la inmediación del juicio oral siempre que, como ocurre en este caso, se cumplan los requisitos jurisprudenciales para que adquiera valor probatorio.

En relación con el recurrente el fundamento jurídico primero 7 consigna numerosos datos corroboradores de la imputación de Jose Augusto . Así las conversaciones leidas en juicio y citadas en el fundamento jurídico que son las correspondientes a los teléfonos intervenidos, las fotografías y el testimonio del Policía que las realizó y dió cuenta de las relaciones de los acusados, la ocupación de droga en el barco DIRECCION005 , las declaraciones de Jaime y los datos corroboradores ofrecidos por las del propio recurrente y los correos Eugenio , Lázaro y María Esther . Todo ello debidamente valorado en el mencionado segundo fundamento jurídico.

Ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el tercer motivo de impugnación, infracción de los arrtículos 1.1.4 y 2.1 de la Ley Orgánica de Contrabando.

Se sostiene que al no pasar el hachís por España no se ha cometido el delito apreciado de la ley especial.

Los hechos son subsumibles en el tipo de la Ley Especial de Contrabando de acuerdo con la calificación del fundamento jurídico tercero a, de la resolución impugnada, aunque la cuestión es irrelevante por la estimación del concurso de normas, de acuerdo con con el principio de consunción aceptado por la doctrina de esta Sala, y que el Tribunal aplica correctamente.

El motivo, debe rechazarse.

CUARTO

Con cita de igual precepto procesal que el precedente, se alega infracción de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

La infracción se basa en el hecho de imponer la multa proporcional por el delito del artículo 368 sin fijar en los hechos probados el valor de la droga.

El motivo, debe ser estimado. En efecto, según los preceptos cuestionados, la multa se fijará proporcionalmente al valor de la droga.

Ahora bien, al no estar determinado éste, no puede aceptarse el criterio del Tribunal "a quo", que siguió el propuesto por el Ministerio Fiscal, tomando en consideración la cantidad de droga transportada y los datos sumariales, sino que se estima más correcto, en defecto de su valoración no existente, partir de la cantidad o recompensa que le ofrecieron al acusado Jose Augusto , por el transporte de la droga, que en la mayoría de las veces que lo efectuó, fue el de 30.000 pesetas por kgr. de hachís, conforme al cual, se concretará el importe de la multa. Y ello de acuerdo con el artículo 377 del Código penal, que establece diversos criterios, y entre ellos se encuentra "la recompensa o gancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener". Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

Recurso de Rosendo

QUINTO

En el primer motivo, con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la utilización de medios de prueba.

Se cuestiona el hecho de que a Isidro se le siguiera procedimiento separado y no se accediera a su declaración como testigo, siendo prueba relevante al ser la persona que, según Neto, tenía en depósito la droga como se reconoce en la sentencia contra él dictada, habiendo negado el citado Isidro tal hecho y alegado su inviabilidad dadas las características del local.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr.

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995 y 10 de Diciembre de 1.996- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que

implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es

lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo que se halla en relación con el thema decidendi en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de

cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

El motivo debe desestimarse. El juicio sobre la trascendencia de la prueba que dimana de la negativa del Tribunal fue el correcto, teniendo en cuenta la complejidad de la celebración del juicio oral con el elevado número de acusados y la pluralidad de pruebas obrantes sobre los hechos de autos, suficiente a formar convicción sobre los mismos.

SEXTO

Por la misma vía que en el anterior motivo, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con la extracción de datos de ordenadores

Se argumenta que ninguno de los demás coimputados ni testigos ofrece datos incriminatorios contra el recurrente ni tampoco resultan de las conversaciones telefónicas posteriores a los hechos. Respecto a las manifetaciones del arrepentido se resalta que declaró druante un elevado número de horas los días 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de agosto de 1995 no ante el Instructor sino ante la Guardia Civil, no existiendo razones de urgencia para esta "delegación". Se trata de declaraciones nulas al no estar presente el Letrado de los implicados ni el Secretario y no pueden ser convalidadas. El correo Jose Augusto , se dice, negó los hechos una vez detenido y sólo declaró sobre ellos dos meses después con la expectativa de mejorar su situación, por lo que no merece la atenuante, habiendo obtenido beneficios de 320 millones según las operaciones reconocidas y declarado sólo 68 en dos fincas. En sus declaraciones Jose Augusto omite otras operaciones y exculpa a su mujer, siendo las relaciones que tenía con Rosendo para montar un camping.

En cuanto a los datos extraídos de los ordenadores se argumenta que éstos no han estado bajo la custodia judicial sino en poder de la Fiscalía, Guardia Civil, Microsoft y Universidad Carlos III, por lo que pudieron ser manipulados y la extracción de datos no se ha hecho en presencia judicial y del interesado conforme a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referidos a la correspondencia postal, telegráfica y telefónica aplicados analógicamente. Se añade que la información de los ordenadores se ha rellenado, incardinado y contextualizado con las declaraciones de Jose Augusto . En torno a la pericial informática se reseñan las conclusiones relativas a que el procedimiento de volcado no era el más correcto, desconociéndose la garantía del software y sin copia de seguridad y siendo arriesgada la creación de los directorios chiqui, pues los ordenadores poseen una CPU, no pidiéndose volcar sobre la cinta streamer archivos deteriorados. En definitiva no hay garantía de que el volcado corresponda al contenido real de los citados ordenadores.

El motivo debe desestimarse. El Tribunal dispuso de medios probatorios de cargo suficientes a desvirtuar la presunción constitucional y constituidos por las declaraciones incriminatorias del coimputado Neto que gozan de validez probatoria, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la resolución, al desestimar el motivo de igual ordinal. Tales declaraciones se hallan corroboradas por los extremos de las propias declaraciones de Dieter en los que coincide con el relato de Jose Augusto -fundamento jurídico segundo 1.1 y 2 a y fundamento jurídico segundo 4 y 5-, así como por las anotaciones contables informáticas del ordenador del recurrente coincidente con las cantidades que el correo asegura haberle entregado por los transportes de droga. En cuanto a la pericial informática del fundamento jurídico segundo 1.2 a, en el ejercicio de las facultades valorativas de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, concede más valor a la pericia informática de la Guardia Civil que a la de los peritos de la defensa argumentando que éstos no examinaron directamente el material informático de autos y que el método utilizado por la Guardia Civil podía ser más antiguo pero no por ello forzosamente inadecuado el volcado de datos de modo que se desajustase el contenido almacenado. En estos razonamientos no se observa contradicción con los principios científicos ni con las reglas de la sana crítica de la prueba.

En definitiva, sea cual fuere el lugar en que se hallaba el citado material informático, se encontraba a disposición de la Autoridad judicial como pieza de convicción, sin que ningún dato obrante en autos autorice a deducir que pudiera haber sido manipulado o alterado por nadie. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, de otra parte, no exige expresamente los requisitos que propone el recurrente y aún cuando no se diera valor probatorio a las anotaciones, los demás medios de prueba serían suficientes a enervar la presunción.

Ha de desestimarse el motivo.

SEPTIMO

Por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se alega infracción del artículo 369.6 del Código Penal.

El recurrente estima que no hay distribución de roles, sino que Neto contrata a los partícipes según las necesidades, no habiendo utillaje o estructura inmobiliaria, pues es el citado quien compra los barcos ni continuidad en los hechos.

El fundamento jurídico tercero 1. a 2 de la sentencia que integra el factum afirma que existía una organización con una jerarquía compartida por Jose Augusto y Rosendo con la colaboración en tareas inferiores de numerosas personas entre quienes se distribuían las funciones, con medios de envergadura financieros y materiales y que operaba entre Portugal, Marruecos y España. La multiplicidad de operaciones descritas en el factum revela la estabilidad y continuidad de la estructura organizativa. Todos estos datos permiten la subsunción en la tipicidad agravada del artículo 369.6 del Código Penal.

El motivo, pues, debe desestimarse.

OCTAVO

En el cuarto motivo, también por infracción de ley, con cita del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del artículo 370 del Código Penal.

Se resalta la contradicción entre el fundamento jurídico tercero 1.a.3 en el que se dice que Rosendo proporcionaba los fondos para las operaciones y el hecho probado en que se afirma que sólo pagaba a posteriori, por lo que el riesgo era para Neto que, por tanto, era el que ostentaba la jefatura, siendo el recurrente comprador mayorista.

El motivo es improsperable. En efecto, sea cual fuera la forma de pago, lo cierto es que los hechos probados integrados por los fundamentos jurídicos citados -en especial el tercero .a.3-, permiten afirmar que Rosendo dirigía junto con Jose Augusto la organización, financiando las operaciones y vigilando y controlando el destino de la droga que quedaba a su disposición una vez realizado el transporte para su distribución final. Su intervención en la mayoría de las operaciones es expresiva de lo que se afirma.

Recurso de Jose Manuel

NOVENO

En los motivos primero y segundo del recurso, se alega vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Se dice que todo lo ocurrido es que el recurrente es amigo de la infancia de Jose Augusto y el Ministerio Fiscal lo confunde con otras personas y no concreta su participación que tampoco motiva el fundamento jurídico segundo 6, habiendo rectificado en juicio Jose Augusto sus imputaciones anteriores. Aunque se cita el art. 849.2, lo cierto es que el impugnante reitera la falta de prueba y motivación sobre la misma.

En el fundamento jurídico segundo 6 de la sentencia, se analiza la prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia constituidas por las declaraciones de Jose Augusto sobre cuyo valor probatorio nos remitimos a lo expuesto con anterioridad en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Están corroboradas por las propias declaraciones del recurrente que coinciden en aspectos sustanciales con el relato incriminatorio de aquél. Todo ello motivado sucintamente en el fundamento jurídico reseñado. Lo que pretende el impugnante es cuestionar el juicio de credibilidad de las manifestaciones del correo que como afirmamos corresponde al Tribunal "a quo" con la inmediación que proporciona el juicio oral.

Han de desestimarse los motivos.

DECIMO

En el tercer motivo, se alega infracción de ley del art. 849.1 LECr por vulneración de los arts. 368 y 369.3, 6 y 28 del Código Penal.

Entiende el recurrente que los hechos a él imputados no caben en ninguna de las conductas típicas del artículo 368 Código Penal y que Neto realizó todos los hechos menos el que se le reprocha sin su colaboración. No hay prueba de la existencia y cuantía de la droga ni de su pertenencia a organización ni la sentencia concreta su papel en la misma.

El fundamento jurídico tercero a.2 y c.2 en funciones de integración del "factum" permite afirmar que el recurrente se integró conscientemente en la estructura organizativa de autos bajo la dependencia de Jose Augusto , siendo su papel el de colaborador en la cadena de adquisición y transporte de la droga del modo reseñado en el fundamento jurídico citado a.2 y c.2. La concreta conducta reprochada es la reseñada en el hecho probado y consistente como perteneciente a la organización de intermediario, en la adquisición de 1000 kilos de hachis poniendo en contacto al comprador, Jose Augusto , con el vendedor, "Jesús Luis ", lo que constituye acto incardinable en el tipo del artículo 368 Código Penal. La prueba sobre la organización la constituye las declaraciones de los coimputados y testigos y la dinámica y "modus operandi" en los hechos constatados por las mismas.

Ha de resaltarse que el derecho de defensa puede ejercerse sin necesidad de empleo de términos o frases incompatibles con el buen orden y respeto forense, y con éllo no se consigue reforzar aquel derecho, sino ejercitarlo anormalmente.

Recurso de Andrés

UNDECIMO

El inicial motivo de impugnación, aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba.

Se aduce que la declaración del coimputado Jose Augusto es imprecisa y que del hecho de no poder probar qué hacía la patera de su propiedad en el lugar de autos no autoriza a presumir la culpabilidad. Además, sin conexión con el enunciado del motivo se añade que la pena es desproporcionada, pues la patera volcó, no pudo obtener beneficio y Neto con importantes beneficios en numerosas operaciones fue condenado a pena inferior.

El motivo debe desestimarse. En torno a la validez y valoración de las declaraciones de Jose Augusto nos remitimos a lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución que razona correctamente sobre los datos corroboradores de la versión del mismo consistentes en ser titular de la patera en que apareció el cadáver de Luis y su contradictoria coartada. Los elementos de corroboración no es preciso que sean auténticas pruebas incriminatorias, bastando que se trate por el contrario de hechos o indicios periféricos que permitan confirmar su realidad. En este caso los del fundamento jurídico mencionado se hallan directamente enlazados con el hecho punible. En cuanto a la proporción de la pena ha de resaltarse que no se encuentra desigualdad alguna teniendo en cuenta la cantidad total transportada sobre la que existía el acuerdo de todos, el peligro que representaba y el que parte de ella fue salvada y distribuida. La pena inferior de Jose Augusto se debe a la estimación de la atenuante que no concurre en el recurrente.

DUODECIMO

En el segundo motivo de impugnación, se aduce vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Se dice que la declaración de Jose Augusto obedeció a promesa de trato favorable, resaltando que ante los Juzgados de Instrucción de Ayamonte y Rota negó los hechos y que tras ser detenido por la Guardia Civil el 02.10.95 se dictó auto de inhibición que era la promesa que se le había hecho y el Ministerio Fiscal apreció la atenuante en las conclusiones definitivas. Todo ello se desprende del folio 131 donde dice que desde el primer momento ha estado dispuesto a colaborar y si no lo ha hecho antes es por miedo o necesidad económica. Añade el recurrente que ha seguido el guión de la declaración en la Guardia Civil, pues cuando se le preguntaba por algo que no estaba en ella decía no acordarse. En el plenario indica que conoce el hecho imputado por referencias de su hermano fallecido y por Rafael , subrayando las contradicciones en las declaraciones de Jose Augusto en la Guardia Civil y Juzgado y lo ilógico y rocambolesco de su versión, en contradicción a su vez con las manifestaciones de los participantes en la operación y con las de los hermanos de Jose Augusto . Se añade que en un lugar en que se conocen los vecinos no es anormal la denuncia verbal y en definitiva no se puede condenar por el hecho de que en la patera del impugnante apareciera fallecido Luis .

De nuevo hay que remitirse a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, sobre la validez de las manifestaciones de Jose Augusto . Lo que se pretende es una nueva valoración de las mismas y de las demás declaraciones de otros coimputados ajena al cauce casacional, pues la actividad valorativa de la prueba corresponde en exclusiva al Juzgador "a quo" con la inmediación del juicio oral.

Ha de rechazarse el motivo.

DECIMO TERCERO

Se formaliza el tercer motivo de impugnación, aduciéndose vulneración del art. 120 de la Constitución Española.

Se aleja ausencia de una debida motivación sobre la prueba sin que baste con la escasa credibilidad de la coartada, no teniendo que probar nada el impugnante.

El motivo es improsperable.

En el fundamento jurídico segundo 2.b se contiene una mínima motivación sobre el razonamiento probatorio que cubre las exigencias del art. 120 de la Constitución Española. No hay inversión de la carga de la prueba pues se pondera el testimonio de Jose Augusto y la titularidad de la patera, siendo lo contradictorio de la coartada mero dato corroborador.

DECIMO CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso se formalizan alegando vulneración del principio de igualdad ante la ley, que proclama el art. 14 de la Constitución Española e infracción de ley al amparo del art. 849.1, aduciéndose infracción de los art. 21.6, 368 y 369.3 y 6 del Código Penal.

Se arguye el haberse aplicado la atenuante de arrepentimiento a Jose Augusto que participó en transportes de toneladas de droga con alto lucro personal y declaró tras ser detenido y no al recurrente que desde 1992 no intervino en más operaciones y contó lo que sabía, tratándose los hechos a él imputados de transporte de hachís frustrado sin beneficio y perdiendo la patera. También se alega que no se puede aplicar la agravante de organización al faltar la continuidad en el plan y tratarse de hecho aislado.

El motivo ha de desestimarse.

En primer término, no se vulnera el principio de igualdad, pues en Jose Augusto concurre una atenuante muy cualificada y en el impugnante no, como ya se apuntaba y en base a todo ello se individualiza la pena con corrección y de conformidad con las reglas del Código Penal -art. 61.5 anterior y 66.4 vigente-.

En cuanto a la agravante de organización nos remitimos a lo expuesto en fundamento precedente ya que para apreciarla no es preciso participar en una pluralidad de actos típicos. Basta con hacer en uno de ellos y con conocimiento de que la aportación lo es dentro de la estructura organizativa en la que se integra el autor. Ya se ha dicho, de otra parte, que el delito se consuma desde que se inicia la adquisición y transporte de hachís y en todo caso sólo se perdió parte de la droga, existiendo concierto de todos los participantes en el hecho 1º sobre el total del hachís transportado.

Recurso de Lázaro y María Esther

DECIMO QUINTO

En el inicial motivo de impugnación se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; presunción de inocencia.

Se aduce que María Esther premaneció en silencio en las reuniones con Jose Augusto , Eugenio y Gabriel , pues no sabía español y creía que Lázaro iba a adquirir un barco, que de las transcripciones nada se deduce inculpatorio para Lázaro , no citando el Tribunal a María Esther y que las declaraciones de Neto obedecen a fin autoexculpatorio.

Respecto a las declaraciones de Jose Augusto reiterar lo manifestado con anterioridad; según se ha expresado en todos los recursos.

En el fundamento jurídico segundo 7 se razona sobre la prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción invocada y constituida por las declaraciones del coimputado corroboradas por la transcripciones citada en el fundamento jurídico, que se ha hecho mención, por las declaraciones del agente de policía y Jesús sobre relaciones de los recurrentes con los demás partícipes y por las de Gabriel , Eugenio y los propios impugnanates sobre las reuniones y comportamientos de todos ellos coincidentes en gran parte con el relato fáctico. En el recurso se contienen valoraciones probatoriasque no pueden revisarse en este trámite.

El motivo no puede prosperar.

DECIMO SEXTO

En el segundo motivo se aduce vulneración del artículo 24 de la Constitución Española -derecho a un proceso con todas las garantías-.

En este motivo el recurrente razona que se desconoce si se procedió al análisis y pesaje de la sustancia aprehendida en Portugal donde fueron juzgados los marineros de la embarcación, y si se respetaron los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la pericia. Lo cierto es que no se remitió el resultado y hay impugnación expresa.

El fundamento jurídico septimo 2 al que nos remitimos, razona con corrección en torno a esta argumentación. El juzgador de instancia, aún sin el análisis de la droga, formó racionalmente su convicción acerca de su naturaleza y peso a través de las declaraciones y el examen de los testimonios citados.

Debe desestimarse el motivo.

DECIMO SEPTIMO

En el tercer motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del artículo 369.6 del Código Penal.

No concurre la agravación cuestionada, según se aduce en el motivo, porque los acusados se limitaron a ponerse en contacto con Jose Augusto para adquirir cierta cantidad de hachís sin que participaran en el transporte y decisiones posteriores hasta el desembarco, valiéndose ocasionalmente de la organización en la que no estaban integrados.

A tenor del cauce procesal elegido, el motivo exige respetar el factum. Los hechos probados complementados por el fundamento jurídico tercero a 2 y c.1 y 2 permiten afirmar que los recurrentes estaban integrados en la organización de autos con un papel consciente y relevante de financiación y planificación de los hechos relatados en el apartado, lo que es bastante para la subsunción en el artículo 369.6 aunque se participe en un sólo hecho. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Isidro

DECIMO OCTAVO

En el primer motivo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Comienza el impugnante sosteniendo que Jose Augusto declaró como coimputado pese a haber sido juzgado, pues no puede variar su condición a testigo obligado a decir la verdad, siendo la corroboración insuficiente pues no son datos objetivos el mutuo conocimiento en un pueblo como Ayamonte, ni haber tenido relaciones en la compraventa de fincas con Jose Miguel que no ha declarado. El que éste tuviera relaciones delictivas con Jose Augusto no implica que también lo fueran aquellas. Tampoco tienen valor corroborador el ser propietario del camión Ebro ni la cláusula del contrato de venta de "DIRECCION003 " ni haber entrado en la finca "DIRECCION001 " con Rubén . En cuanto a la receptación se dice contradictoriamente que Isidro compra la citada "DIRECCION003 " a Inocencio y después que éste y Jose Augusto son compradores y titulares y ello "per se" no puede hacer inferir que prestaba su nombre para adquisiciones tendentes a lavar droga.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada para este imputado al que nos remitimos, pondera con corrección que la cuestión planteada sobre la declaración como testigo o imputado de Jose Augusto no afecta a la credibilidad de las manifestaciones en el plenario, descartando la existencia de móvil espúrio. Ha de tenerse en cuenta que el juzgador pudo valorar además las declaraciones sumariales incriminatorias del mismo. En los fundamentos jurídicos segundo y cuarto se reseñan las corroboraciones de esta imputación. EL recurrente pretende valorarlas aisladamente sin tener en cuenta que los datos corroboradores por su propia naturaleza son equívocos y han de ponderarse de interrelación. Desde esta perspectiva constituyen suficientes corroboraciones las propias manifestaciones del recurrente en los aspectos en que coinciden con el relato de Jose Augusto , las relaciones con Jose Miguel , la intervención en los documentos de Jose Augusto y del impugnante, la existencia de la cláusula, la entrada en la finca con Rubén y el haber recibido comisiones. No hay contradicción en el factum, pues lo que se quiere decir es que Jose Augusto y Jose Miguel eran los titulares reales y el acusado el ficticio. A partir de los datos reseñados en torno a las transmisiones puede inferirse conforme a reglas de lógica y experiencia que el acusado colaboró conscientemente en la ocultación de las ilícitas propiedades de Neto.

Ha de desestimarse el motivo.

DECIMO NOVENO

En el motivo segundo por infracción de ley y con cita del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose infracción del artículo 344 bis a 6º.

El motivo cuestiona la agravante, pues no se dice en la sentencia quien era el jefe de la organización ni qué funciones tenía cada uno ni qué papel correspondía dentro de ella al acusado.

De los propios hechos probados se desprende que existía una estructura organizativa dirigida por Neto que era quien le abonada su remuneración al recurrente. Sus funciones eran las de colaboración en el transporte y almacenamiento de droga del modo descrito en el factum.

El motivo ha de desestimarse.

Recurso de Eugenio

VIGESIMO

En el inicial motivo de impugnación, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, y secreto de las comunicaciones artículo 18 de la Constitución Española.

Empieza por sostenerse que los datos que la Policía expuso para pedir la intervención telefónica son insuficientes, pues el anónimo y las relaciones con agentes del tráfico de droga nada indican, y la relación de bienes no se constató, por lo que se trató de meras sospechas. Las cintas no se cotejaron hasta agosto de 1995, por lo que el Juez no controlaba la intervención. La selección de las conversaciones las hizo la Policía y no el Juez, se dice, no siendo válida la compulsa por el Secretario de las transcripciones hechas por los agentes y no notificándose al interesado las dos veces en que no se apreciaron indicios delictivos. Se señalan como otras anomalías el que no se indique en el Auto quienes iban a llevar a cabo la intervención y el que no se realizara en diligencias indeterminadas.

Las diligencias de observación telefónica se ajustaron a la legalidad, como pondera el fundamento jurídico primero c, de acuerdo con lo que expusimos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, al examinar el recurso de Gabriel al que nos remitimos. Es obvio que no se puede notificar la intervención al observado, pues se frustraría la acción investigadora en curso.

El motivo, pues, es improsperable.

VIGESIMO PRIMERO

El motivo segundo, aduce vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Se argumenta que las declaraciones de Jose Augusto son contradictorias unas con otras y los contactos que los testigos reconocen, que han mantenido, nada indican.

El Tribunal de instancia, dispuso de medios probatorios de cargo suficientes a desvirtuar la presunción constitucional. Ya se ha reiterado lo relativo a la validez y valoración de las declaraciones del coimputado Jose Augusto . Este recurrente pretende, como los demás, una nueva valoración de tales manifestaciones que como ya dijimos también, corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo" con la inmediación del plenario. Estos en el ejercicio de las facultades de los artículos 714 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden conferir, conforme a la doctrina jurisprudencial, mayor valor a unas declaraciones que a otras. La imputación de Jose Augusto está corroborada por los datos reseñados en el fundamento jurídico segundo 7: testimonio del agente de policía y Jesús sobre las relaciones y contactos entre el recurrente y los demás partícipes, ocupación de la droga en el barco DIRECCION005 y declaraciones de Jaime , Jose Pablo . Gabriel , Lázaro , María Esther y el propio impugnante sobre la conducta de todos ellos en relación a los hechos de autos coincidentes, en gran medida, con el relato de Jose Augusto .

El motivo, es improsperable.

VIGESIMO SEGUNDO

En el motivo tercero por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción de los artículos 368, 369.3 y 6 del Código Penal.

Se sostiene que al no haber analizado la sustancia, no siendo suficiente con la identificación de la Policía portuguesa, no cabe hablar del tipo del artículo 368 ni cabe graduar la multa ni aplicar las agravantes de los artículos 369.3 y 6.

En el fundamento jurídico segundo responde a la cuestión planteada. El juzgador según se expresó, formó su convicción sobre la naturaleza y peso de la droga con las declaraciones y testimonios reseñados en la fundamento jurídico citado, no siendo imprescindible, en todos los casos, la aprehensión material y análisis de lo aprehendido.

En cuanto al valor nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, por lo que, parcialmente, el motivo debe acogerse.

Recurso de Rodrigo

VIGESIMO TERCERO

En el primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Previamente, y excediéndose del cauce del motivo se alega la falta de prueba basada en las declaraciones de Jose Augusto , diciendo que la palabra préstamo es predeterminante del fallo y que no está acreditado que se le entregaran por el camión 900.000 pesetas, antes al contrario lo pudo coger cualquiera pues él lo dejaba en la Lonja. En los hechos probados no se recogen datos sobre la agravante de pertenencia a organización.

En orden al vicio sentencial indicado, una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero y 23 febrero 1998) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

El motivo contiene valoraciones probatorias fuera del cauce elegido y ni la palabra préstamo ni ninguna otra de las utilizadas en el factum tienen carácter predeterminante, pues son expresiones asequibles a profanos que no subvierten la estructura silogística de la sentencia. Los datos sobre pertenencia a organización están en el fundamento jurídico tercero a 2, c.2, c.3, que tiene funciones de integración del factum.

Ha de rechazarse el motivo.

VIGESIMO CUARTO

En el correlativo motivo por infracción de ley y con cita del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, y artículo 120 de la Constitución Española.

Con cierto desorden sistemático se razona que la imputación al recurrente de pertenecer a una organización por haber participado en dos operaciones es gratuita y carece de apoyo probatorio. La Audiencia no explica por qué prefiere la declaración incriminatoria de Jose Augusto sobre la exculpatoria del impugnante.

Como hemos dicho con anterioridad, las inferencias sobre la existencia de una organización con los caracteres reflejados en el fundamento jurídico derivan de las declaraciones de acusados y testigos y de la propia dinámica de los hechos por ellas constatadas. El fundamento jurídico segundo 4 explica el juicio de credibilidad sobre las declaraciones de Jose Augusto que están corroboradas por varios datos de gran fuerza probatoria como las propias manifestaciones del recurrente sobre el camión de autos de su propiedad, su interceptación por agentes de la Guardia Civil con otros partícipes en el interior entre ellos un submarinista vestido de tal, las contradicciones de la coartada, la intervención en la adquisición de la furgoneta en la que se encontró el hachís y la llamada que cogió el agente de la Guardia Civil y en la que alertaba sobre la detención de miembros del grupo.

El motivo es improsperable.

Recurso de Luis Andrés

VIGESIMO QUINTO

En los motivos primero y segundo, se aduce vulneración de la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, e infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una y otra vía se afirma la insuficiencia probatoria de la declaración de Jose Augusto , que no intervino directamente en el transporte, destacando sus imprecisiones sobre la fecha y cantidad transportada.

Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la declaración del coimputado Jose Augusto que, como decíamos, reune los requisitos jurisprudenciales para adquirir valor probatorio y enervar la presunción constitucional -fundamento jurídico segundo 1- perteneciendo el juicio de credibilidad sobre la misma al Tribunal " a quo" con la inmediación del juicio oral.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Víctor , Juan Miguel y Miguel Ángel

VIGESIMO SEXTO

En el motivo primero y segundo, se alega vulneración a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Bajo uno y otro cauce casacional se discute la suficiencia de la prueba. Respecto a Miguel Ángel se dice que no sabía a qué dedicaba Jose Augusto el barco, y la única prueba sobre ello es que según el citado Jose Augusto , Pedro Jesús le dijo que el recurrente lo sabía, habiendo retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra el referido Pedro Jesús . En cuanto a Gabriel los hechos imputados por Jose Augusto carecen de corroboración y del mismo modo los de Juan Miguel sobre el DNI con el posible móvil espúrio derivado de que, según el correo, Juan Miguel no le devolvió cuatro millones entregados por él para su transporte de hachís. Se alude el móvil de autoexculpación en el mismo sentido que los demás recurrentes.

Los motivos deben asismismo desestimarse. De nuevo se pretenden valoraciones de la prueba ajenas a la vía casacional. En el fundamento jurídico segundo 3 el juzgador consigna la prueba de cargo para Víctor y Miguel Ángel suficiente a desvirtuar la presunción constitucional, y consistente en la imputación de Jose Augusto , corroborada por las propias declaraciones de Miguel Ángel , sobre la compra del barco y su reconocimiento de que le fue regalada la nave, y las de Rafael reconociendo ser propietario de un camión de las características del de autos, así como los datos sobre las relaciones con los demás partícipes. En cuanto a Juan Miguel la prueba está asimismo constituída por las manifestaciones incriminatorias de Jose Augusto a quien se alude en el fundamento jurídico segundo. El juicio de credibilidad sobre ellas corresponde al juzgador sin que exista constancia en la causa, como se pondera en la sentencia, de móvil espúrio, que invaliden el testimonio de aquél.

El motivo, no puede prosperar.

Recurso de Benito

VIGESIMO SEPTIMO

En los motivos primero y segundo, se alega, vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de los artículos 368n y 369.3 y 6 del Código Penal.

Se argumenta una vez más con la insuficiencia de las declaraciones de Jose Augusto que afirma no haber cobrado el transporte ni tender constancia del desembarco, tratándose de una operación antigua, anterior a las demás, y sin acreditación de que existiera aún organización y el impugnante perteneciera a ella. No hay corroboración de la imputación, pues no lo es decir que, en una ocasión, fue el acusado en una patera a recoger almejas. Se cuestiona la proporcionalidad de la pena, dadas la circunstancias y se dice que crea alarma social en una población, como la de autos, que Jose Augusto , principal autor, resulte con menor pena que el recurrente.

Los motivos también deben desestimarse. El fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, examina la prueba de cargo constituida por las declaraciones de Jose Augusto sobre cuya validez y valoración nos hemos, reiteradamente, pronunciado. También en los relativo a la prueba sobre la agravante de organización y la correcta subsunción de los datos fácticos, la proporcionalidad de la pena y su individualización de acuerdo con las reglas del Código Penal.

Recurso de Juan Manuel

VIGESIMO OCTAVO

En los motivos primero y segundo, se alega, vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, e infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de los artículos 369.3 y 6 del Código Penal.

Se aduce que la única prueba contra el acusado es su detención junto a Pedro Jesús en un camión sin droga y la declaración de éste diciendo que le acompañó en el momento de la carga y descarga de hachís pero sin participar en la misma. Desde la perspectiva del artículo 849.1 se añade que los datos fácticos son ambiguos para posibilitar la subsunción y que falta el conocimiento y voluntad de pertenecer a una organización sin que existan pruebas de las relaciones con Jose Augusto y Rosendo .

En cuanto a la prueba ha de estarse al fundamento jurídico segundo 4 en el que se señalan las declaraciones de Jose Augusto corroboradas por su presencia en el lugar en que se descarga el hachís y en el camión en que fue detenido junto a Pedro Jesús y el submarinista. Todo ello es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, conteniendo el motivo, una vez más, valoraciones sobre la prueba ajenas al mismo. Reiteramos lo expuesto en diversos recursos, lo que se refiere a la prueba de la agravante de organización y la correcta subsunción en el artículo 369.6 de los datos recogidos en el fundamento jurídico tercero.

El motivo debe desestimarse.

Recurso de Cornelio

VIGESIMO NOVENO

En los motivos primero y segundo, se alega vulneración de la presunción de inocencia e infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se sostiene que el testimonio de Jose Augusto obedece a móvil de obtener trato favorable y no tiene corroboración.

Nuevamente reproducimos lo expresado sobre la validez y valoración del testimonio del coimputado. El juicio de credibilidad sobre el mismo, expresado en el fundamento jurídico segundo, corresponde al juzgador de instancia con la inmediación del juicio oral.

El motivo no pude prosperar.

Recurso de Carlos Jesús

TRIGESIMO

En los motivos primero y segundo, se alega vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de los artículos 369.3 y 6 del Código Penal.

Se argumenta que Jose Augusto no estuvo presente en la operación, obtuvo trato favorable y no se ha corroborado su imputación. En el cauce del artículo 849.1 se cuestiona la prueba sobre la organización y cantidad de droga y la subsunción, al tratarse de aportación ocasional.

De nuevo nos remitimos a lo expuesto sobre el testimonio del correo, prueba de la organización y corrección de la subsunción, y a lo razonado en el fundamento jurídico primero en torno a la corroboración de la imputación y participación del recurrente.

El motivo, pues, es improsperable.

Recurso de Pedro Jesús

TRIGESIMO PRIMERO

se formalizan los motivos primero y segundo, alegándose vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo vulneración de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal.

El alegato es similar a los anteriores sosteniendo que el recurrente no sabía qué cargaba y, en todo caso, su intervención minúscula no permite aplicar la agravante del artículo 369.6 ni considerarlo autor.

El fundamento jurídico segundo 4 examina la prueba de cargo constituida por las declaraciones de Neto y las propias del recurrente y de Juan Manuel , y su presencia en el camión con el submarinista. De todo éllo, puede inferirse con arreglo a criterios de racionalidad que conocía que colaboraba en la descarga de hachís. Respecto a la agravante del artículo 369.6 nos remitimos al fundamento jurídico tercero y a lo ya expuesto en otros recursos. El fundamento jurídico segundo razona con corrección que las meras actuaciones de favorecimiento integran la autoría, en el tipo del artículo 368 del Código Penal, debiendo considerarse relevante la operación de descarga por el riesgo de ser descubiertos, en ella, por los agentes de vigilancia.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Alfonso

TRIGESIMO SEGUNDO

En el motivo único de impugnación, se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice que el acusado es incapaz y obedecía a su padre y hermano y no se daba cuenta de lo que hacía y no participó en los hechos, y tiene un recuerdo deficiente.

El motivo carece de rigor sistemático. En realidad contiene valoraciones probatorias ajenas a la vía del artículo 849.1 en la que no se indica el precepto infringido. Al acusado se le apreció la atenuante del artículo 849.1 en la que no se indica el precepto infringido. Al acusado se le apreció la atenuante del artículo 21.2 y se le consideró con una capacidad de culpabilidad disminuída, pero no suprimida. El fundamento jurídico segundo con corrección sobre las prueba de la participación del recurrente en los hechos, por lo que, el motivo es improsperable.

TRIGESIMO TERCERO

La estimación parcial de los motivos cuarto de Gabriel y tercero de Eugenio , se hará extensivo a todos los demás recurrentes, incluso al no recurrente Jose Augusto , a tenor del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por serles favorables y encontrarse en la misma situación.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Rodrigo , Víctor , Juan Miguel , Miguel Ángel , Andrés , Benito , Cornelio , Eugenio , Gabriel , Isidro , Lázaro , María Esther , Rosendo , Jose Manuel , Carlos Jesús , Luis Andrés , Juan Manuel , Pedro Jesús y Alfonso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional - Sección 1ª de la Sala de lo Penal-, que les condenó por delito contra la salud pública, contrabando, falsificación en documentos oficiales y de identidad, y un delito de receptación, salvo parcialmente el CUARTO de Gabriel y el TERCERO de Eugenio y, en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia en dichos particulares. Se declaran de oficio las costas del recurso para Gabriel y Eugenio y se condena al resto de los recurrentes.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de los de Madrid, instruyó el Procedimiento Abreviado 32/96 contra, entre otros, Rodrigo , nacido en Larache, el 01.02.50 hijo de Jesús Ángel y Filomena , con DNI nº NUM000 , en libertad provisonal por esta causa de la que estuvo privado desde el 24.12.94 al 23.05.96; Víctor , nacido en Ayamonte (Huelva) el 03.10.57, hijo de Imanol e Encarna , con DNI nº NUM001 y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 04.10.95 al 01.04.96; Juan Miguel , nacido en Rota (Cádiz) el 25.09.49, hijo de Inocencio y Manuela, con DNI nº NUM002 , en libertad por esta causa; Miguel Ángel , nacido en Ayamonte (Huelva) el 25.01.25, don DNI nº NUM003 , estuvo en prisión por esta causa desde el 04.10.95 al 08.11.95; Andrés , nacido en Ayamonte (Huelva) el día 29.06.68 hijo de Bruno y Margarita , con DNI nº NUM004 , en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 04.10.95 al 30.03.96; Benito , nacido en Isla Cristina (Huelva) el 18.07.61, hijo de Pablo y Margarita , con DNI nº NUM005 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 04.10.95 al 03.04.96; Cornelio , nacido en Isla Cristina (Huelva) el día 11.12.57, hijo de Inocencio y Nuria , con DNI nº NUM006 , en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 04.10.95 al 12.04.96; Eugenio , nacido en Rota (Cádiz) el día 10.07.52, hijo de Bruno e Encarna , con DNI nº NUM007 , en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 05.10.95 al 09.05.96; Gabriel , nacido en Cádiz el día 05.09.48, hijo de Imanol y Paloma , con DNI nº NUM008 , en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 05.10.95 al 09.05.96; Isidro , nacido en Ayamonte (Huelva) el día 10.06.57, hijo de Bruno y Paloma , con DNI nº NUM009 , sin antecedentes penales al tiempo de los hechos y en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 04.10.95 al 06.09.96; Lázaro , nacido en Zurich (Suiza) el 17.04.54, hijo de Federico y de María Antonieta con carta de identidad suiza nº NUM010 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 10.06.95 al 30.04.96; María Esther , nacida en Murgenthal (Suiza) el 04.06.64, con carta de identiad suiza número NUM011 , en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 10.06.95 al 22.12.95; Rosendo , nacido en Frankfurt (Alemania) el 08.03.54, hijo de Ismael y de Asunción , con número de tarjeta de identiad NUM012 , en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 09.10.95 al 03.04.96; Jose Manuel , nacido en Ceuta el 02.10.59, hijo de Sergio y Diana con tarjeta de identidad número NUM013 en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 04.10.95 al 26.03.96; Carlos Jesús , nacido el 30.01.64, hijo de Valentín y Francisca , en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 04.10.95 al 14.02.96; Luis Andrés , nacido en Isla Cristina (Huelva) el 05.01.65, hijo de Marcelino y Francisca , con DNI número NUM014 , en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 04.10.95 al 07.05.96; Juan Manuel , nacido en Tavira (Portugal), el 27.07.45, hijo de Rodolfo y Rebeca , con tarjeta de identidad número NUM015 (NUM016 ) en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 15.12.94 al 21.05.96; Pedro Jesús , natural de Altura (Portugal), nacido el 10.02.95, hijo de Ildefonso y Soledad , con tarjeta de identidad núm. NUM017 , en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 05.10.95 al 15.12.96; Alfonso , con DNI número NUM018 en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 19.04.96 al 22.05.96, por delito con la salud pública, contrabando, falsificación en documentos oficiales y de identidad, y un delito de receptación, y lo remitió a la Audiencia Nacional -Sección 1ª de lo Penal- que, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, los componentes de la misma, que arriba se relacionan, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

Se aceptan

Se aceptan, salvo lo referente a la cuantía de la multa impuesta.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, la imposición de la multa a todos los acusados, debe efectuarse, en ausencia de fijación del precio de la droga en el proceso, a tenor del criterio subsidiario expuesto en el artículo 377 del Código Penal, atendiendo a la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener, que se fija en 30 millones de pesetas, en cuya cuantía quedarán modificadas todas las impuestas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos MANTENER Y MANTENEMOS los pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente, salvo lo referente a la MULTA, que se fija en TREINTA millones de pesetas (ciento ochenta mil euros) en cuya cuantía quedarán modificadas todas las impuestas a todos los condenados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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