SAP Santa Cruz de Tenerife 54/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JESUS GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APTF:2014:377
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Presidente

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

Magistrados

Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)

Santa Cruz de Tenerife, 14 de febrero de 2014.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado Nº 50/2012, instruído por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de La Laguna, que ha dado lugar al Rollo Nº 82/2013 de esta Sala, por un presunto delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra D. Miguel Gonzalo, nacido el NUM000 de 1.973, con DNI, NUM001 natural de Santa Cruz de Tenerife, hijo de Diego Cipriano y Eva Violeta, con domicilio en CALLE000, bloque NUM002, NUM003 NUM004, BARRIO000, Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gara García Hernández y defendido por la Letrada Dña. María Luz Vera Morales; y contra D. Lucas Enrique, nacido el NUM005 de 1975, con DNI NUM006, natural de San Sebastián de la Gomera, hijo de Marcos Nicanor y de Macarena Dulce, con domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001, Bl. NUM007, Pta. NUM007, Arona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Emilio Beautell López y defendido por el Letrado D. José David Fernández Melián, encontrándose todos los acusados en situación de libertad provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial mediante Oficio de 19 de septiembre de 2013, siendo recibidas el 4 de octubre de 2013, designándose ponente mediante Providencia de 28 de octubre de 2013 y resolviéndose en relación a las pruebas propuestas por Auto de 2 de diciembre de 2013; señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 4 y 5 de febrero de 2014 y días sucesivos hasta su finalización.

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de enero de 2014, por el Ministerio Fiscal se solicitó la ampliación de los medios de prueba propuestos junto con el escrito de conclusiones provisionales, interesándose para la práctica en el acto de la vista de la pericial a cargo de los especialistas lofoscópicos de la Brigada Provincial de Policía Científica sobre el acta de inspección ocular obrante al folio 34 de las actuaciones, y el informe de identificación lofoscópica obrante a los folios 40 y 41 de las actuaciones. Se aclaró asimismo que se interesaba la testifical de los Agentes de la Policía Nacional con nº de carnet profesional Nº NUM008 (habiéndose designado por error el NUM009 ) y el Nº NUM010 . Además, se solicitó la práctica de la más documental, solicitando la unión al procedimiento de una copia informática de los Tomos I y II de las Diligencias Previas nº 1.788/11 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de La Laguna, de las que trae causa la investigación que motivó la incoación de las Diligencias Previas Nº 50/12 del mismo Juzgado de Instrucción, conforme consta en Auto de 17 de octubre de 2011 obrante a los folios 58 a 61 de la causa, resolución con la que se abrió el Tomo III de las citadas Diligencias Previas Nº 1.786/11.

Por Providencia de fecha 28 de enero de 2014 se unió a los autos el anterior escrito, citándose a los testigos propuestos, sin perjuicio de su admisión o inadmisión como pruebas en el acto del juicio oral, dándose traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho convenga y haciéndoles saber que se encontraba a su disposición el CD aportado por el Ministerio Fiscal para la obtención de copias.

TERCERO

Por la Defensa de Miguel Gonzalo, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2014, se realizó impugnación sucinta de la ampliación de la documental aportada por el Ministerio Fiscal, manifestando que dicha documental no reunía los requisitos legales y que debía ser rechazada por el Tribunal, añadiendo que, sin perjuicio de lo anterior, y además de adolecer de nulidad, resultaba incompleta, por lo que debía ser inadmitida. En el acto de la vista oral, por dicha Defensa se reiteraron las manifestaciones expuestas.

Respecto de la pericial lofoscópica, preguntadas por el Tribunal, las Defensas manifestaron que no la impugnaban, renunciándose por el Ministerio Fiscal a dicha pericial policial, sin perjuicio de interesar la práctica de la testifical del perito que tomó dichas huellas.

CUARTO

Como cuestiones previas, por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 786.2 de la LECRIM, interesó que se tuviera por aportada la más documental consistente en la Diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción Nº 3 de La Laguna relativa a la que la copia digitalizada aportada por el Ministerio Fiscal con su escrito de 27 de enero de 2014 se corresponde con los Tomos I y II de las actuaciones seguidas ante dicho Juzgado como Diligencias Previas NUM030 ; y que el Tomo III se inicia con una providencia de fecha 14/10/2011 y auto de 17/10/2011, así como que en la citada causa se ha dictado auto de sobreseimiento de fecha 26 de junio de 2013.

Dándose traslado a las Defensas, por la de Miguel Gonzalo se expuso que ya en su escrito de fecha 28 de enero se manifestó que no se debía tener por aportada la más documental del Ministerio Fiscal, expresando su sorpresa ante la aportación de la prueba efectuada sucesivamente por el Ministerio Fiscal sin que en el momento de la aportación del CD digitalizado se aportara el testimonio que se ha presentado en el acto de la vista. Añadió que en el momento de la aportación del CD ya alegó la falta de fehacencia, y que añadía que la documental aportada era insuficiente ya que el 26 de junio de 2013 las Diligencias Previas cuyo testimonio parcial se incorpora a los autos por el Ministerio Fiscal fueron sobreseídas, destacando que fue cuando el Ministerio Fiscal acudió al Juzgado a testimoniar ese CD cuando el MºF dio el Visto a ese archivo de las DP las D.P. NUM030 a que se refiere el testimonio aportado. Dicha Defensa insistió en que la aportación de tales diligencias resultaba incompleta, por cuanto se dice que se aporta únicamente el tomo I y II, añadiendo que esa causa no estaba digitalizada en el Juzgado de Instrucción, sino que se digitalizó en Fiscalía. En base a lo expuesto, entiendió tal Defensa de aplicación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS de fecha 26 de mayo de 2009, y que las diligencias aportadas por el Ministerio Fiscal como más documental son insuficientes para poder valorar si se vulneraron los derechos al secreto de las comunicaciones de su representado.

La Defensa de Lucas Enrique se adhirió a lo manifestado por la Defensa anterior, añadiendo que además la extemporaneidad de la aportación de más documental efectuada por el Ministerio Fiscal y que se intentaba solventar un error o inactividad probatoria del mismo, y que por tanto no concurría el requisito para su admisión por cuanto no se refiere en su objeto a los hechos que se concretan en el escrito de acusación.

Seguidamente, por la Defensa del acusado Miguel Gonzalo, se aportó copia de su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de La Laguna solicitando testimonio del Auto de 26 de junio de 2013 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias previas Nº NUM030 acompañando dicho testimonio de dicho auto y del Visto del Ministerio Fiscal.

Por el Tribunal se resolvió en el sentido de admitir la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal en aplicación del art. 786.2 de la LECRIM, entendiendo que dicho precepto no establece ningún límite para la aportación de prueba en el procedimiento de autos precisamente por tratarse de un Procedimiento Abreviado, y que además, en todo caso, la prueba documental aportada como más documental consiste en el testimonio de unas actuaciones anteriores que ya son conocidas por las partes, y que únicamente tras el desarrollo de la vista oral resulta posible verificar si concurre algún supuesto de indefensión. Efectuada la protesta por las Defensas a los efectos de ulterior recurso, se tuvo por formulada la misma.

QUINTO

Como cuestiones previas, la Defensa de D. Miguel Gonzalo hizo nueva referencia a su escrito de alegaciones presentado el 28 de enero de 2014, y añadió que al estar íntimamente relacionada la causa presente con las DP Nº NUM030 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de La Laguna, habrá de valorarse si esta última causa es nula habida cuenta de que el Ministerio Fiscal la ha aportado. Afirmó que en virtud del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 26 de mayo, esa prueba documental resulta incompleta, y que el debate no podrá resolverse sobre esa base de nulidad porque no están todos los tomos de la causa DP Nº 1.786/11, afirmando que con la aportación parcial se priva a la Defensa y a la Sala de la posibilidad de apreciar si concurre idoneidad oportunidad y proporcionalidad en las diligencias restrictivas de derechos practicadas en las DP Nº 1876/11 de las que traen causa las presentes. En base a lo expuesto, la Defensa de Miguel Gonzalo, planteó como cuestión previa la nulidad de esas Diligencias Previas Nº NUM030, afirmando que se trata de una investigación prospectiva, que el Oficio inicial empieza hablando de que se investiga a tres individuos a partir de fuentes anónimas, que dicen que se dedican al tráfico de cocaína a gran escala, que el Oficio se basa en informaciones confidenciales y que no aportan dato objetivo alguno que no pueden servir como base de restricción de derechos fundamentales, que el Oficio se basa en meras conjeturas, sospechas, que si bien pueden dar lugar a una intervención policial no pueden dar lugar a una intervención telefónica. Como argumento para calificar...

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