STS 625/1999, 21 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso611/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución625/1999
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Melisa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Nules incoó Procedimiento Abreviado con el número 13/97 contra Melisa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que con fecha 11 de diciembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "La acusada Melisa , ya circunstanciada y ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1993, firme en 3 de noviembre de 1994 por un delito de robo a la pena de un año y seis meses de prisión menor y en sentencia de 7 de febrero de 1995, firme en 7 de febrero de 1995, por un delito de robo en grado de frustración a la pena de dos meses de arresto mayor, con suspensión de la condena por auto de fecha 31 de marzo de 1995, notificado en 5 de mayo del mismo año, sobre las diecinueve veinticinco horas del día 18 de noviembre de 1996, con intención de obtener un beneficio económico se dirigió a Olga , que se encontraba paseando con su hijo en el Grupo Primero de Mayo de Nules y mostrándole una navaja le dijo "Dame el dinero que lleves o te pincho", y como Olga no quería acceder al requerimiento le quitó lo que tenía en el bolsillo derecho del pantalón, ascendente a 700 pesetas, diciéndole que si la denunciaba donde le viera le pincharía y le mataría, estuviese donde estuviese, no reaccionando Olga ante la depredación realizada por el temor que el arma blanca esgrimida representaba y por las amenazas de que fue objeto. La acusada en el momento de realizar el ilícito se hallaba afectada de forma grave por el consumo de heroina y cocaina desde hacía siete años, que le mermaba sus facultades intelectivas y volitivas para comprender en parte lo antijurídico de los hechos realizados. Olga ha renunciado a cualquier indemnización."

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS: Condenamos a la acusada Melisa como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de actuar a causa de su grave adición a drogas tóxicas, modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal número 2 de Castellón a los efectos de lo dispuesto en el artículo 84.1 del Código Penal, en relación con la causa 795/93, que terminó por sentencia de fecha 7 de febrero de 1995, firme en 7 de febrero de 1995, con una condena dedos meses de arresto mayor por un delito de robo en grado de frustración, en donde se le concedió la suspensión de la pena por Auto de fecha 31 de marzo de 1995, notificado en cinco de mayo de 1995.-Abonamos a la acusada para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo de que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo hubiese sido en otra.- Declaramos la solvencia de la acusada, aprobando el Auto que a tal efecto dictó el Instructor.- Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la inculpada, Melisa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, y en el art. 849.1 de la LECrim., por entender vulnerado el derecho fundamental a conocer la acusación (art. 24.2 de la C.E.). SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 242.2 del C.P. TERCERO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, y en el art. 849.1, por entender vulnerado el derecho fundamental a que la pena privativa de libertad tenga un sentido resocializador (art. 24.2 de la C.E.).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 15 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de infracción de ley que llega ahora a esta censura casacional ha sido interpuesto por la representación y defensa de Melisa , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que la condenó como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, de los artículos 237 y 242, 1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de actuar a causa de la grave adicción a drogas estupefacientes, a las penas correspondientes y al pago de las costas procesales.

Dicho recurso aparece conformado en tres diferentes motivos. Primero y tercero, acogidos al cauce casacional del art. 849, de la LECrim. y al art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aducen vulneración de los derechos fundamentales del art. 24,2 de la Constitución -derecho a conocer la acusacióny 25,2 del mismo Texto fundamental referido al principio resocializador de la pena privativa de libertad.

El motivo segundo, al amparo del art. 849, de la LECrim. estima la indebida aplicación del art. 242,2 del vigente Código Penal.

Los motivos deben ser examinados en el orden expuesto por esta Sala.

SEGUNDO

El motivo primero sostiene que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la causa, postuló en sus conclusiones definitivas la pena de tres años de prisión por el delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción y sin embargo, la Sala de instancia le impone la pena de tres años y seis meses de prisión, por lo que se estima infringido el art. 794, de la LECrim. y el derecho a conocer la acusación y a no sufrir indefensión.

Hay que tener en cuenta que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, con la excepción de añadir en la conclusión 4ª que concurre la circunstancia de reincidencia del nº 8 del art. 22 del Código Penal y en la 5ª se deja sin efecto la petición indemnizatoria por haber renunciado la perjudicada (folio 67 del Rollo de Sala).

Pues bién, tales conclusiones elevadas a definitivas en el plenario fueron las siguientes: 1ª. >En la 2ª señaló que "los hechos relatados constituyen: Delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242, y del Código Penal". O sea, que la acusación única en la causa estimó los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación y con uso de armas, aunque en la 5ª estimó procedente imponer a la acusada la pena de "tres años de prisión, accesorias y costas" (folios 35 y 41 y 42 del Procedimiento Abreviado 13/97).

La pena se extiende de dos a cinco años, pero se tiene que imponer en su mitad superior, porque ha existido la específica agravación de uso de armas. Por consiguiente, el punto medio de la pena básica se encuentra en tres años y seis meses y como ha de imponerse la mitad superior, no puede señalarse que ésta consista en tres años como el Ministerio Fiscal, por error solicitó en la instancia.

Esto resulta claro y no ofrece la menor duda. La cuestión radica ahora en determinar si, como sostiene el motivo, el derecho a conocer la acusación, que aduce el recurrente, se ha conculcado por imponerle la Sala de instancia la pena de tres años y seis meses, por lo que la infringido el art. 794, LECrim., así como el derecho a conocer la acusación y a no sufrir indefensión.

El precepto procesal en cuestión establece que "la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bién jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado".

Pero el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora -sentencias de 21 de octubre de 1988, 12 de junio de 1989, 11 de junio de 1994 y 661/1995, de 22 de mayo-.

La acusación señaló unos hechos que no se han alterado, pero además tampoco se ha cambiado la calificación hecha por el Ministerio Fiscal a los mismos, lo único acaecido ha sido salvar un error padecido por el Fiscal en la instancia.

Pero no puede alegarse en verdad que se ha desconocido la acusación, cuando se le ha hecho un relato de hechos, un presupuesto fáctico por la acusación que se ha recogido en la sentencia, cuando la calificación ha sido de robo con intimidación y uso de armas y se han citado, además, los artículos 242, y del Código Penal. Ya sabía la defensa técnica del acusado, de los hechos de que tenía que defenderse y de las calificaciones jurídicas que podían apreciarse. Por lo demás, la defensa en su escrito de calificación se limitó a negar los hechos del Ministerio Fiscal y tales conclusiones las elevó a definitivas y tan sólo añadió que en caso de condena puede cumplir en un Centro donde tiene plaza.

Así, en la medida que el Tribunal no se haya apartado de la subsunción practicada por la acusación, la imposición de la pena señalada en la Ley no vulnera el principio acusatorio, que no es, sino una derivación del principio genérico de defensa, que sólo será vulnerado si el Tribunal de instancia se aparta de una manera sorpresiva para la defensa del acusado, como recogió la sentencia de esta Sala de casación de 16 de septiembre de 1991.

Como ha recogido la sentencia 213/1995, de 14 de febrero, Centro de Documentación Judicial

permite articular la correlativa defensa y se halla consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6,3 a). >>

En consecuencia, no ha existido la vulneración señalada y el motivo debe perecer por ello.

TERCERO

El motivo último, antepuesto en su examen casacional también bajo el mismo amparo que el primero aduce vulneración del derecho fundamental a que la pena privativa de libertad tenga sentido resocializador (art. 25,2 C.E.). Entiende que al haberse aplicado una atenuante de drogadicción debe aplicarse la medida de seguridad de internamiento en Centro de Rehabilitación de Toxicómanos.

El motivo, que mereció la inadmisión en anterior trámite, ahora tiene que perecer por mandato legal, por tratarse de una pena superior a los tres años (art. 87 C.P.).

El motivo debe ser desestimado. Mas, con independencia de tal precepto legal, tajante y claro, la finalidad resocializadora no es la única, como ha destacado el Tribunal Constitucional -sentencia 28/1988, de 23 de febrero- que ha destacado que el art. 25,2 de la Constitución Española contiene un mandato al legislador para orientar la política penitenciaria, pero del que no se derivan derechos subjetivos y añade -sentencia 19/1988, de 16 de febrero- que de la declaración contenida en el art. 25.2 C.E. no se sigue, ni que los fines reeducadores y resocializadores a que se refiere sean los únicos objetivos admisibles de la privación parcial de libertad ni, por lo mismo, el que haya de considerar contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista y no cabe, pués, en su virtud, descontar, sin más como inconstitucionales todas cuantas medidas privativas de libertad -tengan o no el carácter de "pena"- puedan parecer inadecuadas, por su relativamente corta duración, para cumplir los fines allí impuestos a la ley y a la Administración penitenciaria.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Melisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 11 de diciembre de 1997, en causa seguida a la misma, por delito de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

45 sentencias
  • SAP Valencia 530/2015, 27 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 4 (penal)
    • 27 Julio 2015
    ...facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988, 12 junio 1989, 11 junio 1994, 661/1995, 22 de mayo, 951/1995, 2 de octubre y 625/1999, 21 de abril). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedid......
  • STS 841/2009, 16 de Julio de 2009
    • España
    • 16 Julio 2009
    ...pronunciamientos, de los que las SSTS 21 octubre 1988, 12 junio 1989, 11 junio 1994, 661/1995, 22 de mayo, 951/1995, 2 de octubre y 625/1999, 21 de abril, son elocuentes Sin embargo, en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, se......
  • SAP Cáceres 169/2009, 21 de Octubre de 2009
    • España
    • 21 Octubre 2009
    ...Sala sentenciadora (SSTS 21 de octubre de 1988, 12 de junio de 1989, 11 de junio de 1994, 22 de mayo de 1995, 2 de octubre de 1995 ó 21 de abril de 1999). En palabras de la STS de 31 de enero de 2000 , "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por......
  • SAP Valencia 644/2009, 26 de Octubre de 2009
    • España
    • 26 Octubre 2009
    ...facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988, 12 junio 1989, 11 junio 1994, 661/1995, 22 de mayo, 951/1995, 2 de octubre y 625/1999, 21 de abril). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...por la Ley a la facultad discrecional de la Sala sentenciadora (SSTS 661/1995, de 22 de mayo; 951/1995, de 2 de octubre; y 625/1999, de 21 de abril). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse cuantitativamente" a la pena pedida por la a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR