SAP Valencia 530/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2015:2876
Número de Recurso183/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución530/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-37-1-2015-0005639

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000183/2015-E - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000418/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

SENTENCIA Nº 000530/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil quince

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de los de Valencia, con sede en Alzira, seguido en el expresado Juzgado con número 418/12, que a su vez dimana de Diligencia Previas nº 590/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Alzira. Por delito de abandono de familia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Edmundo,representado por el Procurador Sra. Montoro Cervelló,y bajo la dirección letrada de D. Antonio-J. Llacer Navarro. Es apelado Dª. Isidora, representada por la Procuradora Sra. Pons Font y dirigida por la Letrado Dª. Emilia García Hernández, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha quedado acreditado y así se declara, que el acusado Edmundo con DNI NUM000, natural de Zaragoza, nacido en fecha NUM001 de 1970, hijo de Jesús e Sandra, sin antecedentes penales computables a esta causa, debía abonar a Isidora como pensión alimenticia para cada uno de sus dos hijos menores de edad el importe de 300# mensuales según Auto de Medidas Previas al divorcio de divorcio de 29 de Marzo de 2.010 en el procedimiento 624/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alzira .

Sin embargo el acusado teniendo conocimiento de dicha obligación y la posibilidad económica de cumplirla, únicamente abonó el importe de 300 # en el mes de Abril 300 # en el mes de Mayo 300# en Julio y 300# en Septiembre.

Posteriormente, mediante sentencia de divorcio de 25 de Octubre de 2.0110 en la causa 332/10, se acordó que la pensión alimenticia para cada uno de sus hijos menores fuera de 200#. Sin embargo el acusado, teniendo conocimiento de dicha obligación y la posibilidad económica de cumplirla, únicamente abonó hasta el mes de Octubre de 2.011 el importe de 300 # en el mes de Noviembre de 2.010 y 300 # en el mes de Febrero de 2.011"

SEGUNDO

El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el Art. 227. 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, la condenada indemnizará a DOÑA Isidora, mediante el pago de la suma de 19.500 euros y los intereses dispuestos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO

El recurso de apelación formulado únicamente combate la cuota diaria de la pena de multa impuesta, interesando que sea rebajada .

CUARTO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección .

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado combate la cuantía en la que quedó fijada la responsabilidad civil y señala que no se han consignado en el relato de hechos probados la totalidad de la cantidades pagadas en concepto de alimentos, y considera que la sentencia se excede del relato de la acusación particular al determinar las cantidades devengadas y no abonadas en concepto de alimentos hasta el día de la celebración del acto del juicio, sostiene en definitiva la vulneración del principio acusatorio. Alude igualmente a la ausencia de concurrencia de capacidad económica para hacer frente al pagos de las pensiones alimenticias y finalmente viene a combatir el testimonio de la denunciante, madre de los menores.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO

Dando inicio a la resolución del recurso por la primera de las cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal. En el caso presente, lo cierto es que, frente a las manifestaciones del recurrente relativas a la ausencia de consignación en el relato de hechos probados de la totalidad de las cantidades entregadas en concepto de alimentos, debe señalarse que las indicadas cantidades sí han sido tenidas en cuenta para la determinación de la responsabilidad civil, siendo de advertir que las cantidades entregadas en enero de 2010, son ajenas al periodo por el que se efectúa la reclamación y, en consecuencia no deben ser incluidas. Respecto de los documentos aportados bajo los números 35 a 44, en su inmensa mayoría constituyen gastos extraordinarios, los cuales, viene obligado a abonar por mitad el recurrente, sin que quepa detraerlos íntegramente de las cuantías adeudas en concepto de alimentos, como implícitamente sostiene el recurrente, el cual, por otro lado, tampoco aporta cálculo alguno respecto de las cantidades adeudadas limitándose a poner de manifiesto su disconformidad con el cálculo.

TERCERO

Tampoco ha de tener favorable acogida la alegación relativa al periodo respecto del que se ha calculado la responsabilidad civil, ni se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio. En torno al principio acusatorio efectúa un profundo estudio la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008, según la cual "el criterio proclamado por esta Sala que, después de algunas vacilaciones, ha despejado cualquier duda al respecto, abarcando en el contenido del principio acusatorio la prohibición de imponer una pena superior a la instada por las acusaciones, incluso, aunque en el proceso de individualización de la pena, no se apartare del marco legal definido por las partes.

De ello nos hacíamos eco en nuestra STS 504/2007, 28 de mayo . Allí razonábamos que la propia Sala Segunda, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988, 12 junio 1989, 11 junio 1994, 661/1995, 22 de mayo, 951/1995, 2 de octubre y 625/1999, 21 de abril). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta...

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