SAP Cáceres 169/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2009:820
Número de Recurso173/2009
Número de Resolución169/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA: 00169/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

SENTENCIA Nº 169/09

En Cáceres, a Veintiuno de Octubre de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 173/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 29/03, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres , por una falta de DAÑOS , siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil nueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "

UNICO.- Apreciando en su conjunto, la prueba practicada se estima suficientemente acreditado que en el mes de diciembre de 2006 (22/12/06), el denunciado, D. Rodrigo aparcó el vehículo que conducía y que afirmó ser de su propiedad en la finca propiedad de Dª Salome , sita en el término municipal de Aldea del Cano (Cáceres), al paraje conocido como "Pajaritos". Que a tal fin el denunciado causó daños en la puerta metálica de entrada en la finca, los cuales ha sido valorados pericialmente en la cantidad de 140 euros"

." . FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Rodrigo como autor de una falta de caños del artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, a razón de 6 e/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dª Salome en al cantidad de 140 e. Ello, con imposición de costas procesales al condenado.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. AudienciaProvincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenó al denunciado como autor de una falta de daños a la pena de multa de diez días con una cuota/día de seis euros alegando infracción del principio acusatorio, toda vez que su petición fue la de imponerle una pena de multa de diez días con una cuota/día de tres euros.

Segundo

Tal y como viene reconociendo la jurisprudencia constitucional, el principio acusatorio rige en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas (SSTC 168/90, 47/91, 11/92, 21/93 y 358/1993, entre otras muchas ).

En relación con la pena solicitada por las acusaciones, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha experimentado un cambio, tal y como se recoge en la STS de 28 de mayo de 2007 . Señala la referida Resolución judicial que la jurisprudencia de la Sala Segunda que, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 de octubre de 1988, 12 de junio de 1989, 11 de junio de 1994, 22 de mayo de 1995, 2 de octubre de 1995 ó 21 de abril de 1999). En palabras de la STS de 31 de enero de 2000 , "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «quantum» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes»" (en el mismo sentido, SSTS de 3 de enero de 2000 y 7 de diciembre de 2.005 ).

En la jurisprudencia constitucional tampoco han faltado pronunciamientos que excluyen del contenido del...

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