SAP Valencia 644/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2009:7048
Número de Recurso310/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución644/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

644/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

VALENCIA

Apelación Penal nº 310/2009

P.A. nº 678/2008

Jdo. de lo Penal nº 4 de Valencia

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 12 DE VALENCIA

Procedimiento: P.A. 22/2008

Fiscal: Ilma. Sra. Dª. Mª DOLORES SABATER

SENTENCIA 644-09

__________________________________________

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSE MARIA TOMAS TIO

Magistrados:

DOÑA LUCIA SANZ DIAZ

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ

__________________________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de VALENCIA, integrada por las Ilmas. Señorías anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 313/09 de fecha 22 de julio de 2009 pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de esta Ciudad en el Proceso Abreviado nº 678/08 incoado en base a las Diligencias Previas nº 7442/07 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia.

Han sido partes en el recurso como apelante Dª. Isidora representada por la Procuradora Dª. María Dolores Mota Zaldivar y dirigida por el Letrado D. Günther Rüdiger Jordá.

El Ministerio Público ha estado representado en el acto del juicio oral de la primera instancia por el Ilmo. Sr. Fiscal Dª. María Dolores Sabater.

Es Ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Son HECHOS PROBADOS y así se declara que la acusada Isidora, mayor de edad, y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 21/03/2007 por delito de daos a la pena de multa, consumidora de cocaína, que le ha llevado a presentar un deterioro psicoorgánico por el que presenta pérdida mantenida de su capacidad volitiva y de obrar, el día 5 de noviembre de 2007, sobre las 23'30 horas prendió fuego con un mechero al contenedor de basura sito en la Gran Vía Fernando el Católico de Valencia, causando unos daños peritados en 1.085 euros que reclama el Ayuntamiento de Valencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a acusada Isidora como autora responsable de un delito de daños mediante incendio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal eximente incompleta de trastorno mental por consumo de drogas, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

Asimismo se le impone la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad, por dos años.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará al Ayuntamiento de Valencia en la suma de 1.085 euros por los daños causados más los intereses legales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Isidora se interpuso contra la misma recurso de apelación que articulaba en torno a la concurrencia de error en la valoración de la prueba pues los policías que depusieron no fueron testigos presenciales de los hechos por los que ha sido condenada la recurrente. De otro lado interesaba la aplicación de la eximente completa del Art. 20.1 C.P.. Finalmente alegaba la concurrencia de incongruencia en la sentencia dictada en cuanto en el juicio oral el ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y en ellas, la pena solicitada era de multa de cuatro meses, produciéndose una incongruencia entre lo pedido por el Ministerio Fiscal y lo condenado en sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, el Magistrado Juez de lo Penal concedió a las demás partes el traslado preceptuado por el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Los autos fueron elevados a continuación a esta Audiencia Provincial y turnados a esta Sección, por la Oficina de Servicios Comunes, acordándose por providencia de 15 de octubre de 2009 la formación del presente rollo y señalar el día de 23 de octubre para deliberación y fallo sin celebración de vista.

SEXTO

En la sustanciación de esta alzada se han observado las prescripciones legales de tramitación.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal por razones de congruencia expositiva considera lo más conveniente analizar en primer lugar el alegato que constituye el primer segundo motivo de recurso, es decir la concurrencia de incongruencia.

En realidad, lo que suscita es la posible vulneración del principio acusatorio, señalando que en sus conclusiones definitivas. En torno al principio acusatorio efectúa un profundo estudios la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008, según la cual "el criterio proclamado por esta Sala que, después de algunas vacilaciones, ha despejado cualquier duda al respecto, abarcando en el contenido del principio acusatorio la prohibición de imponer una pena superior a la instada por las acusaciones, incluso, aunque en el proceso de individualización de la pena, no se apartare del marco legal definido por las partes.

De ello nos hacíamos eco en nuestra STS 504/2007, 28 de mayo. Allí razonábamos que la propia Sala Segunda, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988, 12 junio 1989, 11 junio 1994, 661/1995, 22 de mayo, 951/1995, 2 de octubre y 625/1999, 21 de abril). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «"quantum"» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de diciembre ).

En la jurisprudencia constitucional tampoco han faltado pronunciamientos que excluyen del contenido del principio acusatorio la fijación del "quantum" de la pena. Tal principio -razona el Tribunal Constitucional- no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen sino un "factum", que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal, aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal (ATC 377/1987 y STC 43/1997, 10 de marzo ). La STC 163/2004, 4 de octubre, denegó el amparo ante la imposición de una pena de multa no contemplada, por error, en la acusación, mientras que la STC 59/2000, 2 de marzo, condicionó la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal al hecho de que el Tribunal motivara de forma detallada las razones que justifican la imposición de la pena concreta.

También es cierto que la STC 347/2006, 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, ya había incluido la vinculación al "quantum" de la pena entre las exigencias del principio acusatorio: "...hemos afirmado -razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

Sea como fuere, en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, se sometió a debate mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de...

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