STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2609/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por los procesados Bárbaray Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que les condenó por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Alejandro UTRILLA PALOMBI.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el número 999/92 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 22 de Junio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- " Que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaria de los Cármenes de esta capital, ante las noticias de que en la finca nº NUM000de la C/ DIRECCION000de esta capital, ocupada por los acusados Bárbara, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia, declarada firme el 14 de Mayo de 1.987, de esta Audiencia Provincial de Madrid, a la pena de 4 años de prisión menor, por un delito contra la salud pública, y su hijo Lucio, igualmente mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia, declarada firme el 3 de Julio de 1.991, del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, a la pena de dos meses de arresto mayor, no computables a la presente causa, acudían consumidores de drogas para proveerse de las mismas, solictaron el correspondiente mandamiento de entrada y registro y así, sobre las 14'45 horas del día 26 de Marzo de 1.992, se personaron en dicho domicilio, en presencia de Secretario Judicial, y al entrar en el mismo y, tras identificarse como policías, el acusado Luciose interpuso en la puerta de la vivienda, a fín de dar tiempo a que su madre, Bárbara, se dirigiera a la cocina y tirar por la ventana una bolsa, de color blanco, que cayó al patio interior del inmueble, siendo inmediatamente recuperada por uno de los policías y que, tras ser analizada, contenía una bolsita de 14 gramos de heroína, de una pureza del 36'5%; 5 bolsitas de 2 gramos de heroína y una pureza del 38'2%; 4 bolsitas de heroína, de 1'3 gramos, y riqueza del 22%, así como un trozo de haschis, de 0'5 gramos. Igualmente, y en el interior de la vivienda, en concreto en una librería del salón, se recogió otra bolsa de plástico, de color blanco, rota por diferentes sitios, de la misma clase y color que las descritas anteriormente, así como un trozo de plástico recortado, de pequeñas dimensiones. En un armario de dicha estancia se ocupó también dos paquetes de Rophinol, con 40 comprimidos, tres de Buprex, con 60 comprimidos, dos dinamómetros de precisión, papel de aluminio de dos colores, una bolsa conteniendo paquetes cerrados y marcados en su exterior con el contenido del dinero, por un total de 1.800 pts. En un dormitorio infantil se encontró 8.022 pts. en un monedero y tacos conteniendo 25.400 pts. y en la nevera de la cocina una caja de Sueroral, con seis sobres. En el cacheo efectuado a Bárbarase le ocupó 25.000 pts. en su ropa interior, y en el bolsillo del mandil 4.000 pts. en billetes y 1.915 pts. en monedas, dinero éste producto del ilícito comercio de sustancias estupefacientes, a que se dedicaban ambos acusados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que condenamos a Bárbaray a Lucio, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia, en la primera de elllos, de la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: a Bárbara, CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.000.000.- DE PTS., con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.000.000.- DE PTS., con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a Lucio, a DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, iguales accesorias y MULTA DE 1.000.000 DE PTS., con 15 días de arresto sustitutorio caso de impago, y ambos al abono de las costas de este juicio por mitad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los acusados Bárbaray Lucio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, fórmandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Lucio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional.

La representación procesal de Bárbara, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebrò la votación prevenida el 9 de Septiembre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Bárbara.-

PRIMERO

De los dos motivos de este recurso el utilizado en primer lugar, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia haber sufrido el juzgador error de hecho en la apreciación de la prueba. Señala la recurrente que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se afirma que la bolsa que arrojó por la ventana fué recuperada por un policía y, sin embargo, fué en realidad recogida, como consta en las actuaciones, por una vecina que no fué llamada a juicio y de la que no consta siquiera filiación.

Establece el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que para fundar este motivo es preciso que la equivocación que hubiera sufrido el juzgador se demuestra mediante documentos que obren en autos, para lo que, complementariamente, exige el párrafo segundo del artículo 855 de la misma Ley que, cuando el recurrente se proponga fundar su recurso en dicho precepto del 849, deberá designar en la preparación del recurso los particulares del documento que muestren el error. Se omitió tal designación en este caso y esa omisión merecía ya la inadmisión del recurso en aplicación del número 6º del artículo 884 de la propia Ley procedimental. Pero aún queriendo obviar la omisión, es imposible admitir con carácter de documento la actuación sumarial que como prueba del error se propone y que lo constituye la manifestación de uno de los policías que intervinieron en el registro de la vivienda de la acusada, pues no se pueden admitir como documentos a efectos casacionales las declaraciones de toda índola de testigos, procesados, inculpados o coacusados, ya que son pruebas personales en las que no se garantizan la certeza ni la veracidad de lo que digan, aun cuando se hayan reflejado en la causa en forma documentada bajo fé del Secretario judicial (sentencias de 9 de Septiembre de 1.992, 17 de Julio y 17 de Noviembre de 1.993, 11 y 25 de Febrero de 1.994). Por ello procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso se apoya en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia violación del artículo 24 de la Constitución en cuanto en su primer párrafo se proscribe toda indefensión. La recurrente dice haber sufrido indefensión porque, ante la incomparecencia de los testigos que había propuesto, el tribunal denegó la suspensión del juicio oral y dictó sentencia sin escuchar su testimonio.

La convocatoria y el interrogatorio de testigos de descargo está recogido como un derecho, calificado de garantía mínima del acusado, en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (artículos 6. 3.d) y 14.3.e) respectivamente) de los que España es firmante y ha ratificado, sin que pueda desconocérsele ese derecho al acusado por el tribunal. Pero el derecho a la prueba no puede ser absoluto e ilimitado, de tal modo que el tribunal haya de admitir la práctica, de todas las que los acusados propongan. Esta Sala tiene repetidamente afirmado que para que se produzca la violación del derecho a la prueba por la denegación de su práctica, acordada por el tribunal, se precisa que se trate de pruebas sustanciales para los intereses de la parte que las ha propuesto y que la denegación sea inmotivada (sentencias de 7 de Febrero de 1.992, 14 de Marzo y 7 de Diciembre de 1.994). En este caso se propuso por la defensa de la acusada la prueba testifical de dos personas que, a nivel sumarial, habían primero afirmado haber adquirido droga en el domicilio de la misma, y, luego, negado tal hecho. Se acordó una primera suspensión ante la incomparecencia de tales testigos, pero, al reanudarse el juicio y constatarse una repetida incomparecencia se terminó el juicio sin acceder a la petición de nueva suspensión, protestando entonces la defensa de la inculpada, aunque sin expresar seguidamente sobre qué puntos versaría el interrogatorio de los testigos incomparecidos. Pero el tribunal razonó que con los testimonios que había escuchado ya había podido llegar a la necesaria convicción sobre los hechos de que conocía y que los testimonios que se omitían se referían al hecho de haber adquirido o no los testigos droga en la casa de la encausada en ocasiones anteriores distintas a las que eran objeto de prueba, por lo que estimó no precisaba de esos testimonios. El contenido de la prueba omitida, en efecto, no recaía sobre la existencia o no de los hechos enjuiciados, ni era contradictorio de los que afirmaban los testigos ya escuchados, por lo que atinadamente se decidió prescindir de ellos y no constituían elementos sustanciales para la defensa de la inculpada frenta a la atribución a la misma de la conducta por la que era acusada. En tales condiciones no puede estimarse que se le haya causado indefensión y, en consecuencia es procedente la desestimación del motivo.

Recurso de Lucio.-

TERCERO

Por dos motivos se introduce este recurso. Uno de ellos coincidente con el segundo del recurso procedente por lo que han de tenerse aquí por reproducidos los mismos argumentos que allí se expresan para igualmente desestimarlo. Alega el otro motivo infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima el recurrente que sobre la base de los hechos declarados probados se le ha aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal y que no se podía afirmar la comisión por su parte del delito contra la salud pública que el mencionado artículo sanciona.

La sentencia recurrida no se ha basado para la condena del recurrente en el hecho de la convivencia en el mismo domicilio con su madre, quién indudablemente era poseedora de droga con destino al tráfico, sino que funda la condena de este recurrente en el hecho de que se interpusiera en la puerta de la vivienda ante la policía para dar tiempo a su madre para desprenderse de la droga que sabía allí había. Arguye el recurrrente que al abrirse una puerta quién la abre siempre se interpone ante quién ante la puerta se presenta. Pero ignora que en los hechos probados se recoge también la finalidad obstativa del paso de los que llegaban, encaminada precisamente a facilitar la actividad elusiva de la madre. Y esa actividad se ha de calificar como facilitación o favorecimiento del consumo ilícito de drogas que establecía el artículo 344 del anterior Código Penal, que ha pasado al 368 del nuevo Código y que, en tal sentido, ha sido recogida repetidamente en la doctrina de esta Sala como forma de autoría de ese delito contra la salud pública (sentencias de 15 de Julio y 3 de Diciembre de 1.994).

No se ha producido una indebida aplicación al recurrrente del artículo 344 del Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuestos por Bárbaray Luciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) con fecha 22 de Junio de 1.995 en causa contra los mismos seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos, sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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