SAP Las Palmas 68/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
Número de Recurso15/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA nº 68/99

Sumario núm. 1 de 1997

Rollo núm. 15 de 1997

Juzgado Instrucción núm- DOS de San Bartolomé de Tirajana

Ilmos Sres:

Presidente:

  1. Antonio Juan Castro Feliciano

    Magistrados:

  2. Emilio J. J. Moya Valdés

  3. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 1999.

    Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Sumario número 1 de 1997, de que dimana este Rollo número 15/97, seguida por delito contra la salud pública, contra los siguientes acusados: I) Cesar , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 3 de octubre de 1965, hijo de Victor Manuel y Mercedes , vecino de San Bartolomé de Tirajana, con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, solvente, privado de libertad por esta causa desde el día 2 de junio de 1997, representado por el Procurador Sr. MUÑOZ CORREA y defendido por la Letrada Sra. BETANCOR RAMOS; 2) Hugo , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 23 de octubre de 1967, hijo de Rosendo y Fátima , vecino de Las Palmas, con DNI núm, NUM001 , solvente y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 2 de junio de 1997, representado por la Procuradora Sra. DE SANTIAGO CUESTA y asistido por el Letrado Sr. MAZORRA MANRIQUE DE LARA; D Carlos Francisco , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 28 de noviembre de 1970, hijo de Alejandro y Teresa , vecino de esta capital, sin antecedentes penales, solvente, privado de libertad por esta causa desde el día 2 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre del mismo año, representado por la Procuradora Sr. DE GUZMÁN FARRA y defendido por el Letrado Sr. BETANCOR GONZÁLEZ; y D Daniel , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 24 de octubre de 1964, hijo de Jesús y Clara , vecino de esta capital, con DNI núm. NUM002 , solvente, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 2 de junio de 1997 hasta el día 6 de junio siguiente, representado por el Procurador Sr. MUÑOZ CORREA y defendido por el Letrado Sr. HERNÁNDEZ SANTANA. Ha sido parte en este juicio el Ministerio Fiscal.

    . ANTECEDENTES DE HECHO0.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.3° del Código Penal (referido a sustancias que causan un grave daño a la salud), del Código Penal de 1995 , y estimando responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les imponga la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA

    DE DIEZ MILLONES DE PESETAS y pago de las costas procesales causadas. Con todo, y en el trámite de informe, la representante del Ministerio Público solicitó que no se tuviera en cuenta el segundo registro efectuado el día 9 de junio de 1997 en la vivienda del acusado Cesar , toda vez que dicha diligencia ha de ser considerada nula de pleno derecho por varias razones: a) Se acordó por providencia, que no fue motivada; b) no estaba el presente el titular del inmueble cuando el registro se llevó a cabo; y c) el precinto que en su día fue colocado por la Policía había sido violentado.

SEGUNDO

La defensas de los acusados, en sus respectivas conclusiones definitivas, solicitaron lo que a continuación sigue:

  1. La defensa de Hugo , al tiempo de impugnar todas aquellas actuaciones relacionadas con el registro domiciliario efectuado el día 2 de junio de 1997 y la totalidad de las transcripciones mecanográficas de las grabaciones en la que aquel aparece, solicitó su absolución por entender que no había cometido ninguno de los actos que integran el art. 368 CP , habiéndose producido una vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, y por lo que hace al desconocimiento de la garantías constitucionales, se alega que el acusado tenia su domicilio en una de las habitaciones de la vivienda del también imputado Cesar , de ahí que la diligencia de entrada y registro domiciliario debió notificada al citado Hugo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 570 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y verificada a su presencia. Además, en la habitación que ocupaba no se encontró ninguna sustancia estupefaciente. En lo concerniente a las escuchas telefónicas asimismo llevadas a cabo, la defensa de Hugo nada objetó acerca de la constitucionalidad de la medida, pero manifestó su oposición en el ámbito de la legalidad ordinaria. En este sentido, invoca infracción de preceptos legales porque por el juzgado de instrucción no se observaron los requisitos que para la realización de una intervención telefónica viene exigiendo una conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 6 de febrero de 1995 y 11 de diciembre de 1995 , entre otras), a saber: 1) Correspondencia de las transcripciones mecanográficas con las grabaciones originales;

    2) acreditación de que la voz que se escucha en las conversaciones es, en efecto, la del interesado (tarea que incumbía verificar al Ministerio Fiscal, en tanto que parte acusadora); y 3) que las cintas originales sean vidas en el proceso penal a petición siempre del Ministerio Fiscal.

  2. La defensa de Cesar pidio para este acusado la pena mínima de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 368 CP , adhiriéndose en todo caso a la impugnación documental formulada por el Letrado Sr. MAZORRA MANRIQUE DE LARA, más el folio núm. 476. Alegó igualmente la conculcación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley en la prórroga de las escuchas telefónicas practicadas, al haber concurrido un cambio de Instructor. Por otra parte, no se certificó la audición de las cintas por el Juez, la selección de las conversaciones fue realizada por la Policía Judicial y tampoco ha podido demostrarse la autenticidad de la voz de su patrocinado. En su consecuencia, no hay prueba sobre la dedicación al tráfico de drogas del mencionado Cesar .

  3. La defensa de Carlos Francisco reiteró las impugnaciones de los registros efectuados y de las transcripciones mecanográficas que constan en la causa, manifestando que no hay actividad probatoria de cago capaz de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a este imputado.

  4. Por último, la defensa de Daniel se adhirió a lo dicho por los anteriores letrados, poniendo de relieve que no hay prueba de clase alguna que pueda destruir la presunción de inocencia que lo ampara.

    HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara acreditado que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se tuvo conocimiento de la dedicación por parte de los procesados Cesar y Hugo a la distribución de sustancias estupefacientes en la Isla. Así, con fecha 2 de junio de 1997 se conoce que pueden poseer una importante cantidad de droga para dicho fin, de tal manera que provistos del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro cumplimentaron el mismo en el domicilio del acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM003 , de San Agustín (término municipal de San Bartolomé de Tirajana), el cual era igualmente utilizado por el procesado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde hacia un ciertotiempo ocupaba una de las habitaciones de la vivienda de Cesar . Como resultado de la entrada y registro llevada a cabo en fecha 2 de junio de 1997 se aprehendieron diferentes envoltorios que contenían distintas sustancias que resultaron ser 999 gramos de cocaína con una pureza del 62,8%; 0,210 gramos de igual sustancia al 63%; 7,680 gramos de anfetamina al 1.4°/0; 2,120 gramos de cocaína al 64,6%; 4,740 gramos de cocaína al 66,15%; 4,540 gramos de anfetamina al 3.1%; 2 comprirnidos de MDMA (metilenedioximetananfetamina) con una riqueza del 31%; 1.750 gramos al 24,2%; 0,690 gramos al 60,5%; 0,040 gramos de cocaína al 69,9%; 0,090 gramos de cocaína al 63,1 ola, todas las cuales estaban destinadas a ser distribuidas por los dos acusados citados.

En el registro efectuado fueron igualmente halladas 155.000 pesetas, una balanza de precisión, teléfonos móviles y diversa documentación.

No ha podido acreditarse que los también procesados Carlos Francisco y Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales, participaran en el ilícito negocio al que estaban plenamente dedicados los ya citados Cesar y su amigo Hugo . Tampoco ha quedado demostrado que el vehículo JZ-....-JZ , propiedad de la esposa de Carlos Francisco , fuese utilizado para el transporte de sustancias estupefacientes entre diversos puntos de la Isla, y otro tanto ocurre con el vehículo XK-....-ER , propiedad de Cesar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguna duda hay, tras la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, sobre la plena responsabilidad criminal de los procesados Cesar y Hugo en los hechos que han sido enjuiciados (delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 CP , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con lo dispuesto en el art. 369.3° CP ). Por lo tanto, esta Sala no puede mostrar su conformidad con el parecer manifestado por sus respectivas defensas que, partiendo de la vulneración de preceptos constitucionales y legales en la realización de las dos diligencias de entrada y registro verificadas, así como en las intervenciones telefónicas autorizadas por el órgano instructor, han insistido en la falta de una mínima actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de que son titulares todos y cada uno de los acusados.

Habida cuenta de la unánime invocación de un presunto desconocimiento de la legalidad constitucional y ordinaria en la práctica de determinadas diligencias de...

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