ATS 343/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:2788A
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución343/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

(SSTS de 10 de Octubre, y de 26 de Diciembre de 2.001, entre otras).

  1. En el caso que nos ocupa, no se aprecia contradicción alguna en los hechos declarados probados, recordando que según la propia jurisprudencia recogida más arriba, para que prospere este motivo, es necesario que haya una contradicción interna "in terminis" entre diferentes partes de la Sentencia, de forma que desde el punto de vista de la lógica, se de una situación de imposibilidad entre una y otra. La Sentencia combatida aclara que, en todo caso, aunque no se hiciese constar en el atestado, la presunta víctima era extranjera, por expresarse en inglés, sin que exista constancia de su nacionalidad y sin que exista constancia, por otra parte, de si formuló denuncia o no, no resultando tan extraño que no se presente denuncia cuando se trata de un extranjero, por el escaso tiempo de estancia en España, la posible recuperación de la cartera al desprenderse los acusados de ella, o, en fin, como señala la misma sentencia, pudiéndose dar el caso de que la denuncia fuese archivada por el Juez al carecer la víctima de domicilio en España y no ser factible la realización de cualquier otra diligencia.

De todo ello, se desprende la inexistencia del vicio denunciado, por lo que procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la ausencia de prueba de cargo suficiente para eliminar la presunción de inocencia.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. El Tribunal de Instancia ha expresado en el caso objeto de pronunciamiento los elementos de convicción que ha tomado en consideración para dictar fallo condenatorio y la valoración que hizo de ellos. En concreto, el Tribunal toma en consideración el testimonio de los policías actuantes que relataron, de forma coincidente, como observaron que los tres acusados auxiliados por otras dos personas más, tiraron al suelo un objeto metálico ante un transeúnte y que cuando éste se agachó a cogerlo, aquellos le sujetaron, quitándole, uno de ellos, concretamente Gustavo, la cartera, echando, acto seguido, todos ellos a correr.

    De lo expuesto, se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente, recordando aquí que como tiene establecido esta Sala en doctrina constante, el testimonio de los miembros de la Policía y Guardia Civil, prestado en el Acto de Vista Oral, y sometido, por tanto, a los principios de contradicción e inmediación, puede constituir prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia (STS de 2 de diciembre de 1998, por todas).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de casación, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250.1.6º del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la falta de concurrencia del elemento de ajeneidad de lo sustraído al ignorarse si existió botín o no pues no fue recuperado, y en que el elemento subjetivo del injusto no ha sido reflejado en modo alguno en el relato fáctico de la Sentencia.

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim. (STS 11-5-01).

  3. En el presente caso, de la lectura de los hechos declarados probados resulta la concurrencia de los elementos del tipo apreciado, en concreto, la condición de ajeneidad que se deduce del contexto del relato, por las propias notas de que se trata de un objeto propiedad de un tercero al que se le quita mediante fuerza, y el elemento subjetivo de injusto que se desprende sin ambages de la propia acción, destinada a ingresar en su propio patrimonio el bien ajeno, y que se perfecciona desde el momento en que los acusados, que actúan en acción conjunta y coordinada, se hacen con la cartera de la presunta víctima, con independencia de que aquéllos lleguen a disponer del bien del que se apoderan o incluso de que éste sea recuperado o no por su legítimo dueño.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de casación, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como cuarto motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que derive de documento auténtico obrante en autos que demuestre de manera inequívoca el error del Juzgador.

  1. A estos efectos, la parte recurrente cita el atestado policial y el Acta del Juicio Oral, por cuanto de ellos resulta que se han ignorado las declaraciones exculpatorias de los acusados, la ausencia total del perjudicado y la inconsistencia del relato policial.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. S 770/1.999, de 13-5) que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2º de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial - con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso.

    Es, por lo tanto, requisito primordial, y "sine que non", como ha declarado esta Sala, en muchas ocasiones, que el error se sustente en el contenido de un documento a efectos casacionales, entendiendo por tal "el instrumento escrito que, por su carácter formal, da fe acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extrínseca e incorporado después de emitido o producido al procedimiento judicial, negándose tal carácter a las declaraciones de los testigos (en este caso los policías referidos SSTS 19-9-96, 20-9-96, 25-2-97, 10-4-97 entre otras), dictámenes periciales (STS 11-3-96); diligencias procesales, actas de juicio oral (SSTS 3- 10-97, 23-3-98), no otorgándose a la diligencia de entrada y registro virtualidad para desvirtuar el error facti, ya que tanto el mandamiento de entrada y registro, la diligencia del atestado y el acta de registro carecen de valor documental, en cuanto que se limitan a constatar, una vez iniciadas las diligencias judiciales, una serie de actos que se producen dentro del proceso y que no han tenido acceso a la causa, sino en virtud de decisiones de la policía judicial y de la autoridad judicial que ordena el inicio de las actuaciones (STS 23-3-98)".

  3. De lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo al amparo de lo que determina el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no fundamentarse en documento auténtico, tal y como queda señalado.

    RECURSO DE Rodolfo

SEXTO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los principios de presunción de inocencia, de "in dubio pro reo" y del derecho a la tutela efectiva judicial.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y en la falta de investigación de los elementos probatorios que sustentasen el procesamiento y por permitir que uno de los agentes actuantes declarase en la segunda sesión de la Vista Oral, sabiendo ya lo que había declarado su compañero en la sesión anterior.

  2. Se da por reproducida aquí toda la doctrina constitucional sobre el derecho de presunción de inocencia, recogida más arriba.

  3. Como se ha indicado más arriba, el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración la declaración coincidentes de los agentes actuantes, cuyo testimonio, sometido a los principios de contradicción y oralidad tienen virtualidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que la posible comunicación entre ellos sea obstáculo al respecto, porque como señala la doctrina de esta Sala (STS de 1 de junio de 1999 y de 15 de noviembre de 1996), el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene el carácter de norma cautelar y no prohibitiva tendente a garantizar la veracidad --y por tanto la espontaneidad-- del testimonio ofrecido, y como tal norma cautelar su incumplimiento no produce otro cargo o efecto que la eventual aminoración del valor del testimonio ofrecido constatado el quebrantamiento de la incomunicación por el Tribunal, quien en definitiva, podrá tener en cuenta tal circunstancia a la hora de darle el valor que proceda de conformidad con el juicio crítico que debe efectuar en los términos previstos en el art. 741 LECrim. Por ello, su quebrantamiento no puede tener por sanción la nulidad absoluta del testimonio, ni tampoco puede dar vida a un motivo de casación, a mayor abundamiento, cuando los testigos en el caso presente son compañeros de trabajo, de forma que garantizar la absoluta estanqueidad de sus declaraciones hubiese sido manifiestamente imposible.

De lo expuesto se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente, valorada por el Tribunal conforme a razonamientos explícitos que en nada contravienen la lógica y la experiencia humanas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Como segundo motivo, alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 242, y 28 del Código Penal, en relación a los artículos 331 y 364 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al no constar ni la identidad del perjudicado ni el valor de lo sustraído, y al no haberse constatado la preexistencia de los efectos sustraídos ni haberse comprobado la ejecución del delito.

  1. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim. (STS 11-5-01).

  2. En el presente caso, de la lectura de los hechos declarados probados se desprende la concurrencia de los elementos del tipo apreciado de robo, en concreto, el apoderamiento de una cosa ajena mediante violencia o intimidación en las personas con ánimo de lucro, dados por la acción descrita, (sujeción entre varias personas a otra para apoderarse uno de aquéllos de la cartera del último y echar a correr todos a la vez), sin que obste a su apreciación el desconocimiento de la identidad de la víctima - un extranjero, según se desprende de la sentencia-y el valor de lo robado, pues el delito de robo se califica por el empleo de violencia o intimidación en las personas o la fuerza en las cosas con independencia del valor de la cosa robada, que aunque no conste por desconocerse su destino después de los hechos, es indudable que tendría alguno ni lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya exigencia de acreditar la preexistencia de la cosa robada, no se predica, como en los hechos objeto de enjuiciamiento, cuando existan testigos.

Por todo ello, procede acordar la indamisión del presente motivo de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Gustavo

OCTAVO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en la ausencia de prueba, basándose exclusivamente el Tribunal de instancia en las declaraciones de los policías actuantes, que a su juicio, incurren en numerosas contradicciones.

  2. Se dan por reproducido en este punto las consideraciones reflejadas más arriba en cuanto a los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Instancia, recordando que la labor de esta Sala en casación se limita a verificar que el Tribunal de Instancia fundamentó su fallo en prueba, valorada según razonamientos explícitos y coherentes con las reglas de la lógica, sin que pueda aquí darse acogida a valoraciones de la prueba parciales del recurrente.

Procede, por tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 242 y 28 del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que no han quedado acreditados los elementos del tipo de robo, al desconocerse quien era la persona perjudicada, y desconocerse si realmente existió la cartera presuntamente robada y no constar el ánimo de lucro.

  2. Este motivo es reproducción del alegado por el coacusado Rodolfo, dándose aquí por reproducidas las consideraciones hechas al particular para acordar su inadmisión.

DECIMO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 16 del Código Penal en relación con el artículo 62 del mismo texto legal. que fundamenta la parte recurrente en que al no constar en la Sentencia si la cartera contenía dinero o efectos de valor, sino sólo documentos, nos encontraríamos ante una tentativa inidónea.

  1. El motivo no puede tener acogida. Como se ha señalado anteriormente, es innegable que la cartera objeto de apropiación debería tener un intrínseco a sí mismo, aún cuando éste no conste o fuese de escasa cuantía.

Al margen de lo anterior, debemos recordar, en todo caso, qu

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