STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3887
Número de Recurso4027/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió a Jose Manuel del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida dicho Sr. Jose Manuel representado por la Procuradora Sra. Diez Espi y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. García Guillén, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos incoó Procedimiento Abreviado con el nº 22/97 contra Jose Manuel que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 15 de Junio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció las funciones de administrador de la DIRECCION000 de Torremolinos, desde el 1 de enero de 1984, hasta enero de 1994, siendo presidente de la comunidad en dicho periodo Diego . En la Asamblea General ordinaria de la DIRECCION000 -., celebrada el 23 de marzo de 1993, se exponía por el Administrador la deuda que dicho bloque tenía con la urbanización ascendía a 2.004.148 pesetas, posteriormente en la Asamblea de fecha 31 de enero de 1994, de la DIRECCION000 , se presentan las cuentas del año 1993, con aprobación de un saldo a favor del Administrador de 5.550.580 pesetas, y finalmente en Acta de Junta directiva celebrada el día 2 de marzo de 1994, se aprueba un saldo acreedor a favor del administrador por importe de 2.742.066 pesetas.

    El día 2 de febrero de 1994, el acusado en reclamación de la deuda antedicha presentó al cobro 4 cheques por importe de 2.742.066 pesetas, contra la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios firmados por el Administrador y por el Presidente de la Comunidad de propietarios que resultaron impagados por falta de fondos, ante lo cual interpuso demanda ejecutiva, en reclamación de la citada suma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida en grado de tentativa del que viene siendo inculpado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra el mismo."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la Acusación particular DIRECCION000 , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular DIRECCION000 , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, al no aplicarse el art. 24.1º de la CE al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 535 y 529.3, 5 y 7 CP de 1973. Tercero.- Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECr. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, error en la valoración de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de mayo del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a Jose Manuel del delito de tentativa de apropiación indebida que le imputó la acusación particular. Se pretendió condena por tal delito por el hecho de haber presentado una demanda civil en juicio ejecutivo en el que el acusado Fernando se sirvió como título de cuatro cheques impagados que habían sido librados a su favor por la DIRECCION000 (Torremolinos) por un importe total de 2.742.066 pts., que habían sido firmados por el propio acusado y demanante (Jose Manuel ) y por Diego en calidad de administrador y presidente, respectivamente, de tal comunidad.

Dijo la citada comunidad en su escrito de denuncia, y lo ha mantenido a lo largo del proceso, que nada debía a su administrador y que éste abusó de la confianza que en él tenía depositada el referido presidente, tanta que le tenía firmados en blanco varios cheques, circunstancia de la que se sirvió el acusado para rellenar esos cuatro efectos que presentó al cobro y, ante su impago, intentó ejecutarlos a través de un procedimiento civil, el juicio ejecutivo antes mencionado.

Tal pleito civil terminó por sentencia estimatoria de la oposición que formuló la comunidad demandada, dictada el 3.7.95 (folios 342 a 345), casi dos meses después de la fecha de la denuncia por la que inició la presente causa penal (folios 1 y ss).

Inicialmente también fue denunciado el mencionado presidente, Diego , que había declarado como testigo en el mencionado procedimiento civil y a quien no pudo recibirse declaración en esta causa penal (folio 293).

Tras la aportación de numerosa documentación y una vez recibida declaración al acusado Jose Manuel y a algunas otras personas, se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos continuar el procedimiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y parte acusadora para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento (folios 317 y 318).

Esto último es lo que pidió el Ministerio Fiscal, así como el archivo de la causa (folio 319), mientras que la referida comunidad de propietarios, formuló acusación por los delitos de apropiación indebida y, subsidiariamente, de estafa, ambos en grado de tentativa (folios 320 a 325).

El mencionado juzgado dictó auto de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal (folio 330); pero la acusación particular recurrió en reforma y subsidiariamente en apelación contra esta última resolución (folios 336 y ss.).

Como por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior por medio de providencia (folio 375) sin haberse resuelto previamente el recurso de reforma, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó auto declarando la nulidad de la mencionada providencia y ordenando al juzgado que resolviera sobre la reforma solicitada (folios 376 a 378).

Recibidas las actuaciones, el Juzgado, con remisión a las razones expuestas en el escrito de recurso de reforma acordó estimarlo (folio 379), así como dar traslado al Ministerio Fiscal que lo emitió mediante escrito de calificación provisional en el que, por estimar que los hechos no constituían infracción penal alguna, pidió la absolución del acusado (folio 383), acordando a continuación el juzgado la apertura del juicio oral de conformidad con la petición de la acusación particular (folios 384 y 385).

Formulado escrito de defensa, en consideración a la pena solicitada, siete años de prisión y multa, los autos se remitieron a la Audiencia Provincial (folio 394).

Así las cosas, tras los trámites correspondientes se celebró el juicio oral en cuyo curso, luego de la práctica de la prueba, la única parte que había ejercido la acción penal, la acusación particular, pretendió ampliarla al delito de falsedad documental; pero, ante la oposición de la defensa, rectificó, dejando expresamente reducida su acusación al delito de apropiación indebida en grado de tentativa, tal y como consta en el acta correspondiente.

Con estos antecedentes, necesarios para poder comprender el porqué de la sentencia absolutoria y para una mejor comprensión de la posterior exposición, podemos entrar ya a examinar los cuatro motivos del recurso formulado por la acusación particular contra la mencionada sentencia absolutoria, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que se concreta al final de su exposición con la denuncia de infracción del deber de motivación de las sentencias impuesto en el art. 120.3 de la citada ley fundamental.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva quedó satisfecho con el trámite seguido y con la sentencia que puso fin al proceso, aunque ésa fuera contraria a las pretensiones de condena de la acusación particular, ahora recurrente. Tal derecho nada tiene que ver con el contenido concreto de la resolución con que un determinado procedimiento judicial termina. Lo que aquí aduce la acusación particular constituye, en su mayor parte, una repetición de las alegaciones de fondo expuestas a lo largo del proceso, a lo que ahora se añade una protesta por no haberse dado como probados los hechos por tal parte aducidos. Y esto nada tiene que ver con el mencionado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  2. Y en cuanto a la pretendida violación del deber de motivación, esta Sala considera bastante, a los efectos de lo exigido por tal art. 120.3 CE, lo que la sentencia recurrida expone en su fundamento de Derecho 1º.

    Parece que el debate se centró en dos puntos: A) Si el Presidente de la comunidad de propietarios, Diego , cuya firma aparece en los cuatro talones de autos, había o no autorizado que el acusado, Jose Manuel , cobrara el importe de tales efectos. B) Si dicho Jose Manuel había o no reclamado a la citada comunidad la deuda que después intentó ejecutar en el proceso civil.

    Pues bien, sobre tales dos puntos se razona suficientemente, aunque de modo sucinto, en el citado Fundamento de Derecho 1º, lo que cumple, a nuestro entender, el requisito de la motivación de la sentencia exigido en nuestra constitución, habida cuenta de su contenido absolutorio.

  3. Hay que añadir aquí que, examinados los hechos narrados en el escrito de calificación provisional de la acusación particular (folios 320 y 321), la única parte, repetimos, que ejerció la acción penal, advertimos que los mismos nunca habrían podido considerarse constitutivos del delito de apropiación indebida, ni siquiera en el grado de tentativa, único delito por el que resultó acusado en definitiva el administrador de la comunidad. Lo que en tal escrito se narra nada tiene que ver con la acción de apropiación o de distracción de dinero a otros bienes muebles recibidos a virtud de un título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, ni tampoco con la negativa de haberlos recibido (arts. 252 CP actual y 535 CP anterior).

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alegan dos infracciones de ley que hemos de examinar por separado:

  1. En primer lugar se dice que existió tal infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 535 en relación con el 528 y con los números 3º, 5º y 7º del 529 CP anterior, vigente cuando los hechos ocurrieron.

    En los recursos de casación fundados en el nº 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr. Y si tal inadmisión no se declaró en ese momento inicial, es obligado hacerlo después al dictar sentencia.

    Pues bien, en el caso presente, es de todo punto evidente que el relato de hechos que nos ofrece la Audiencia Provincial no permite la aplicación de esas normas que aquí se denuncian como violadas, que son las del delito de apropiación indebida con determinadas agravaciones específicas.

  2. Luego, en una segunda parte, se alega infracción del art. 24.2 CE en su apartado relativo a la presunción de inocencia "por considerar total y absolutamente suficientes las pruebas de cargo existentes con respecto al acusado".

    La sentencia recurrida apreció la prueba de otra manera y absolvió a éste.

    Lo que aquí pretende el recurrente carece de la lógica más elemental: que la presunción de inocencia, que es el derecho que le corresponde al acusado para ser absuelto cuando no hay contra él prueba de cargo lícitamente aportada al proceso y razonablemente suficiente para condenar, tiene que medirse con los criterios de la parte acusadora. Si así fuera no habría nunca sentencias absolutorias: no existiría este derecho fundamental, esencial en un estado de derecho, y la seguridad del ciudadano estaría a merced de la mala fe de quien le quisiera acusar.

    No existieron las infracciones de ley aquí denunciadas.

CUARTO

En el motivo 3º, por la vía del nº 2º del mismo art. 849 LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, que se dice acreditado por el documento del folio 283, que es una copia de la declaración testifical prestada en el mencionado procedimiento civil seguido por los trámites del juicio ejecutivo para el cobro de los cuatro referidos cheques, en la cual el inicialmente denunciado junto con Jose Manuel , Diego , presidente de la comunidad de propietarios, fallecido después, razón por la cual no se le pudo recibir declaración en la presente causa, hizo unas manifestaciones que la parte aquí recurrente considera que tendrían que haber sido valoradas como prueba de cargo a fin de tener como acreditado el hecho de que dicho Jose Manuel rellenó los ya referidos cuatro talones abusando de la firma en blanco que dicho Diego había puesto en los mismos en su calidad de presidente de la comunidad y sin que dicho Diego le hubiera autorizado para la extensión de tales efectos, uno de los dos puntos debatidos a los que nos hemos referido antes al examinar el motivo 1º.

Ha de rechazarse este motivo 3º por dos razones:

  1. Porque la prueba aducida como fundamento del pretendido error de hecho no es prueba documental, única apta a estos fines por lo exigido expresamente en el citado art. 849.2º. Se trata en realidad de una prueba testifical y en tal concepto se practicó en el proceso civil referido.

  2. Porque, en realidad, lo que pretende el aquí recurrente es que tal prueba testifical sirviera como prueba de cargo para condenar a Jose Manuel . Cierto que no pudo recibirse declaración a dicho Diego en el presente procedimiento por haber fallecido (folio 293), pero esta imposibilidad no es causa bastante para que pueda tener validez contra el acusado una prueba testifical respecto de la cual ninguna posibilidad de intervención tuvo este último dentro del propio proceso penal para someterle a las preguntas que hubiera considerado necesarias para su defensa. Aunque hubo contradicción en el proceso civil, y en el mismo la parte allí demandante (que coincide con el acusado en la presente causa penal -Jose Manuel -) pudo formular el testigo sus repreguntas (arts. 641 y 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recién derogada), tal no es suficiente para que pueda considerarse cumplido el requisito de la contradicción en el proceso penal, simplemente porque aquel otro proceso era de un contenido diferente al de la presente causa. No tenía por qué prever el demandante civil, Jose Manuel (ni su abogado en tal proceso civil) que pudieran utilizarse esas respuestas como válidas para la causa penal. El art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 y el art. 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966 consideran como uno de los derechos mínimos que le corresponden al acusado en un proceso penal el de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él, normas que los tribunales españoles hemos de respetar por lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra constitución.

QUINTO

En el motivo 4º, con base procesal en el art. 851.1 LECr, se hacen unas alegaciones en las que se impugna la validez de un documento aportado al juicio oral porque fue dado por bueno en la sentencia recurrida cuando había sido impugnado por la acusación particular, alegaciones que nada tienen que ver con el contenido de este nº 1º del art. 851 LECr, que permite recurrir en casación por quebrantamiento de forma cuando en los hechos probados de la sentencia recurrida haya falta de claridad, contradicción o predeterminación del fallo. Nada dice la parte recurrente, en este motivo 3º que pudiera encajar de algún modo en alguno de los tres incisos de esta norma procesal (851.1º).

También ha de desestimarse.

SEXTO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECr ha de condenarse a la parte recurrente, la acusación particular, al pago de las costas del presente recurso y al abono de doce mil pesetas, importe del depósito que debió constituir para recurrir y no constituyó conforme a lo ordenado en el art. 875 de tal ley procesal.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la DIRECCION000 en calidad de acusación particular contra la sentencia que absolvió a Jose Manuel del delito de apropiación indebida en grado de tentativa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga el día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de esta alzada y al de doce mil pesetas, importe del depósito que debió constituir para recurrir y no constituyó.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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