STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1691/1995
Procedimientorecurso de casación por infracción de precepto...
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Paulinoy Dolores, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Calleja García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Burgos incoó procedimiento abreviado con el número 501 de 1994 contra Paulinoy Dolores, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera) que, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara expresamente probado que por el Grupo IV de la Brigada de Policía Judicial de Burgos a partir del mes de abril de 1994 se iniciaron investigaciones sobre el domicilio habitado por Paulinoy Dolores, también conocida por Estíbaliz, sito en la calle DIRECCION000, NUM000, NUM001, de esta ciudad de Burgos, porque se habían recibido llamadas vecinales haciendo saber la presencia frecuente de drogadictos, razón por la cual se montaron vigilancias policiales de la zona, comprobándose que, especialmente en las horas de tarde-noche, acudían jóvenes conocidos como drogadictos, a cuya salida del domicilio se les intervino, en algunos casos en que se les identificaba, sustancia contenida en bolsas, que tenían toda la apariencia de heroína, como incluso alguno de ellos se lo manifestó a los Policías.

    Conocida esta situación, por el mismo Grupo se solicitó al Juzgado de Instrucción la intervención y escucha del teléfono núm. 277184 instalado en el domicilio mencionado y a nombre de Paulino, que fue decretada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Burgos mediante Auto de 21 de junio de 1994. Intervención y escucha autorizada que se llevó a efecto desde el día 24 de junio hasta el 13 de julio de 1994, durante la cual, los funcionarios policiales pudieron constatar la existencia de llamadas telefónicas de diferentes personas solicitando indistintamente a los acusados la venta de sustancias estupefacientes, heroína, empleando un lenguaje propio y correspondiente al utilizado como argot en el mundo de la droga. De esta forma se supo que sobre las once treinta horas de la noche del día 13 de julio de 1994 Paulinotenía concertada la entrega de medio gramo de droga que le había solicitado por teléfono una persona que se identificó como Loli, por lo que la Policía dispuso un servicio de vigilancia en su domicilio, cuando, efectivamente, pocos minutos antes de la hora convenida, el acusado sale de su domicilio, momento en el que es detenido e introducido en el coche policial que se encontraba estacionado a unos quince metros, volviendo inmediatamente uno de los Policías al lugar donde se detuvo e inmovilizó al acusado, encontrándose en el suelo una bolsa de plástico, que había dejado caer el acusado de su mano en el momento de la detención; bolsa que contenía 0'4478 gramos de heroína con una riqueza en heroína base del 12%; sin que, en ese tiempo entre la detención y la localización de la bolsa, un minuto aproximadamente, pasara persona alguna por allí.

    Con el fin de concluir las diligencias policiales, el día 14 de julio de 1994, se procedió a efectuar una diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, practicándose en presencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, lo que permitió encontrar sobre una repisa en el salón de la casa, a 1'9 metros de altura, una balanza de precisión de marca Pesnet, que sirve para pesar hasta diez gramos.

    La acusada Doloresha sido ejecutoriamente condenada, en sentencia firme de 3 de marzo de 1994, por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas de multa.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

    «FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Paulinoy Dolorescomo autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Dolores; a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y DOS MILLONES DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago y previa insolvencia, a Paulino; y CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION MENOR Y SEIS MILLONES DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago y previa insolvencia, a Dolores; y, a ambos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a las costas procesales, por mitad e iguales, a cada uno.

    Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la misma norma, en conexión con el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.1.2 de la Constitución Española, por los acusados Paulinoy Dolores, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sub-motivo: Infracción, en sentido negativo, del artículo 24 de la Constitución Española, en su número 2, al aplicar unas pruebas indiciarias que pugnan con principios esenciales y protectores de derechos fundamentales de la persona.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley procesal penal. Sub-motivo: Infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos acusados y recurrentes, hombre y mujer, fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública en relación a sustancias gravemente perjudiciales, la segunda además con la apreciación de la agravante de reincidencia. Conjuntamente han interpuesto su recurso en base a dos motivos de casación. Si por el primero, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en tanto la prueba indiciaria, que sirve de fundamento para la resolución dictada, es a todas luces insuficiente, en cambio por el segundo, desde una perspectiva totalmente distinta, se denuncia a través del artículo 849.1 procedimental la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, alegación esta última en realidad formulada como subsidiaria de la primera pretensión casacional ejercitada. Como conclusión y abarcando el contenido de los dos motivos se cuestiona por los recurrentes la eficacia, no la validez, de la intervención telefónica y el registro domiciliario practicados, no sin dejar de manifestar su rechazo a la resolución impugnada por motivación insuficiente cuando explica los fundamentos de la prueba indiciaria, también por haber dejado de practicar pruebas necesarias, como podía ser el examen dactiloscópico de la bolsa de plástico que portaba el acusado con el contenido de la heroína intervenida, o por haber valorado preferentemente la prueba de la instrucción en detrimento de la practicada en el plenario.

SEGUNDO

Las intervenciones telefónicas han sido ya retiradamente consideradas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo a través de una sólida doctrina jurisprudencial que rigurosamente analiza y estudia el derecho fundamental contenido en el artículo 18.3 de la Constitución cuando garantiza el secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, así la Sentencia de 6 de octubre de 1995, a la que es obligado remitirse ahora. Conforme a la misma nada empece a la legitimidad de la intervención decretada en este caso aquí examinado.

La medida fue proporcional al supuesto delictivo concreto que se investigaba por la Policía, fuera y al margen de simples conjeturas o de simples sospechas, tras la correspondiente resolución judicial que, aunque fuera parcamente, autorizó la invasión de tal derecho como medida esencial e insustituible. De ahí que la injerencia extraña, evidentemente perturbadora de una faceta de la intimidad personal, venga impuesta excepcionalmente cuando, como en este caso, se trata de defender valores superiores, en cuyos supuestos la Constitución, siguiendo lo establecido por el Convenio de Roma de 1950 y por el Pacto Internacional de Nueva York de 1966, la autoriza como medida necesaria en la sociedad democrática para la protección de una serie de intereses colectivos, tal la seguridad, tal el orden social, tal la protección de los derechos y libertades de los demás.

TERCERO

Distinto es que para la viabilidad constitucional y de legalidad ordinaria de la injerencia, se vigile el desarrollo de la intervención como tal prueba si se quiere su eficacia probatoria en los procesos penales. Hay entonces un amplio espectro de medidas a observar según cada supuesto de caso concreto, todas ellas alrededor del más exquisito control judicial. En el caso de ahora no hubo protesta alguna en cuanto a la legitimidad de lo actuado en este sentido ni tampoco ninguna objeción sobre el desenvolvimiento formal de las escuchas o grabaciones. Otra cosa es que el acusado se desdijera durante el plenario de alguna de las manifestaciones inculpatorias, contra sí y contra la acusada, realizadas en el Juzgado a presencia de su Letrado con base en aquellas grabaciones.

El control judicial de la medida así como también el desarrollo del proceso revelan y evidencian la carga probatoria de las referidas escuchas. Son múltiples los detalles que las mismas ofrecen respecto de los dos acusados, y en relación a la venta de estupefaciente, a medio de un florido y variopinto lenguaje propio de la jerga usualmente utilizada en el mundo de la droga. Es totalmente garantizador de su contenido la transcripción efectuada bajo la fe judicial del Secretario cuya presencia autentica la veracidad. Prueba toda ella que en referencia concreta a las transcripciones fue propuesta y admitida como documental sin objeción alguna de los acusados.

CUARTO

Las explicaciones precedentes guardan estrecha relación con la presunción de inocencia que como infringida y vulnerada viene cuestionada en el primer motivo. Es así que cuanto antecede está poniendo de manifiesto la concurrencia de una legítima prueba, o mínima actividad probatoria, que hace superflua e inconsistente la alegación casacional. Tanto las escuchas telefónicas como las declaraciones de los acusados en la medida que corroboran el contenido de las mismas, también la de los Agentes de la Policía que acudieron al plenario, junto al dato objetivo, acreditado, representado por la intervención de la heroína que fue a recogerse en la vivienda de los recurrentes precisamente como consecuencia de la conversación telefónica habida, comportan en su conjunto una prueba legal cuya valoración sólo incumbe a los jueces de la Audiencia, artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional. Tan contundente es lo hasta aquí acreditado que carece de importancia el resultado del registro domiciliario que fue ciertamente inocuo, si no fuera por la balanza de precisión encontrada en el mismo, de indudable valor complementario.

Por lo demás sólo indicar la eficacia de las pruebas de la instrucción si se practicaron con observancia de las necesarias garantías de la Constitución y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver la Sentencia de 20 de octubre de 1995) especialmente cuando se reproducen en el plenario, ya en ratificación, ya en rectificación, pues siempre podrán los jueces, con la inmediación por delante, asumir como verosimil aquellas manifestaciones que, contradictorias entre sí, estimen más dignas de crédito. De ahí que el reconocimiento que de las voces grabadas se hicieron en el Juzgado por parte de los acusados adquiere un valor fundamental si el Tribunal de la instancia, a la vista de la contradicción en que aquéllos incurrieron cuando el juicio oral, hizo correcto uso de las facultades interpretativas que le corresponden en Ley.

El motivo se ha de rechazar al igual que el segundo pues que, permaneciendo incólume el relato histórico, claramente se conculcó por los acusados el precepto penal asumido por la sentencia recurrida. La tenencia de la droga, habitualmente destinada al tráfico con terceros, fue directa, material e inmediata por parte de ambos recurrentes pues que los dos indistintamente participaban en la habitual tarea a la que ilícitamente se dedicaban. No es la tenencia preordenada de un detentador que caprichosamente se hace extensiva al compañero, compañera, marido o esposa. No. Es una coposesión común, indistinta, compartida pero permanente (ver la Sentencia de 17 de junio de 1994). Las Sentencias de 3 de abril y 28 de marzo de 1995 significan el "dominio funcional" sobre la droga como dato concluyente en el juicio de valor que al respecto se hace por los jueces en el entorno de un amplio criterio que acoge las diversas formas de esa detentación delictiva. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Paulinoy Dolores, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. José Antonio Martín Pallín; y D. Joaquín Martín Canivell; RUBRICADOS.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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