ATS 455/2005, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2005
Fecha24 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº 10/2002, se interpuso Recurso de Casación por Gregorio representado por el Procurador de los Tribunales

  1. José Angel Donaire Gómez y como parte recurrida el Ayuntamiento de Castelldefels representado por la Procuradora Dª María de los Dolores Martín Cantón.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condena a Gregorio, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor sin al concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 381 del Código Penal, y a la pena de nueve años de prisión con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, de un delito de homicidio, en grado de tentativa y en concurso con un delito de atentado, del artículo 138 del Código Penal .

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo forma era pertinente y por incurrir la sentencia combatida en el los vicios establecidos en los números 1º, 2º y 3º del artículo 851 del mismo texto legal .

Por cuestión de orden metodológico, se invertirá el orden de invocación de motivos hecho por la parte recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente. Asimismo, el recurrente alega, dentro de este mismo motivo, y sin desarrollar, quebrantamiento de forma por incurrir la sentencia combatida en los defectos del artículo 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente omite desarrollar el presente motivo, que se limita a invocar genéricamente, sin señalar ni cuál es la diligencia de prueba solicitada, ni la relevancia para la resolución del asunto, ni el cumplimiento de los requisitos formales para que prospere esta vía casacional. B) Si bien el derecho del justiciable a utilizar todos los medios de defensa ha sido elevado a rango constitucional, tal derecho viene limitado por el mismo texto constitucional que exige que esos medios de prueba sean pertinentes a tal fin defensivo. Así, la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 2001 - tiene afirmado que no toda prueba propuesta por quien se defiende en un proceso penal ha de ser admitida, sino tan solo aquella que es conducente y pertinente a la defensa del proponente. El derecho constitucionalmente garantizado no es, pues, un derecho absoluto y sin límites, sino que se modera en función de las finalidades de defensa a que está encaminado.

    Asimismo, constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado una serie de requisitos para que tal motivo casacional prospere, y que podemos resumir en los siguientes:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma, bien en el escrito de conclusiones provisionales, bien en el Acto del Juicio Oral, en el caso del procedimiento abreviado, conforme al artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, lo que significa probar la necesidad de que se hubiera practicado en el juicio porque su práctica hubiera determinado un fallo distinto al contenido en la sentencia que en el caso se dictó.

    3. ) Que la prueba propuesta sea denegada, de forma inmotivada.

    4. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y

    5. ) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Debe recordarse, por otra parte, que la doctrina consolidada de esta Sala distingue entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que la primera es la que hace relación directa con el tema a decidir, mientras que la segunda es la fundamental e imprescindible para la formación de la convicción del juzgador. Toda la materia de la prueba en el proceso y las cuestiones relativas a su admisión están sometidas al control del Tribunal quien, de acuerdo con el art. 659 de la LECrim ." ...examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto, admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás...", ello supone que no existe un derecho absoluto e incondicionado a la prueba sino que ésta queda sometida al control de admisibilidad del Tribunal sentenciador. Ciertamente que en caso de denegación de alguna prueba, la parte puede reproducir su petición ante el órgano judicial superior, que cuando es la Sala de Casación, da lugar al recurso por Quebrantamiento de Forma con apoyo en el art.850-1º, y es en ese momento procesal --el actual con referencia al presente recurso-- que adquiere relevancia la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria a que se ha hecho referencia.

  2. Respecto a las alegaciones que genéricamente hace el recurrente de quebrantamiento de forma, por incurrir los hechos declarados probados en los vicios formales que se atacan por la vía del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe señalar que la parte recurrente omite todo desarrollo de esa alegación, que se formula de forma retórica. La simple lectura de los hechos declarados probados de la sentencia combatida permite apreciar la inexistencia de ninguno de los vicios formales que se denuncian a través de ese motivo.

    Por otra parte, del examen de las actuaciones se desprende que la defensa del recurrente evacuó escrito de calificación solicitando la práctica de diligencias de prueba diversas que fueron todas ellas admitidas por al Audiencia Provincial de Barcelona. No consta que en el acto de la vista oral la defensa del recurrente reprodujese la solicitud y elevase la correspondiente protesta ante su denegación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba derivada de documento obrante en autos que demuestra de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. Señala genéricamente la parte recurrente que, del conjunto de las actuaciones y de los hechos probados, no se deduce en absoluto que el inculpado tuviese intención de matar al policía local. Asimismo, en base a los folios 90 y 91, estima que debería haberse apreciado alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, apoyándose asimismo en el testimonio de la sentencia firme que en base al informe obrante al folio 91 estimó la concurrencia de una circunstancia atenuante. B) Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

    Como dice, en definitiva, la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1999, glosando sentencias previas, "es, por lo tanto, requisito primordial, y "sine que non", como ha declarado esta Sala, en muchas ocasiones, que el error se sustente en el contenido de un documento a efectos casacionales, entendiendo por tal "el instrumento escrito que, por su carácter formal, da fe acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extrínseca e incorporado después de emitido o producido al procedimiento judicial ( STS 21-7-95 ), negándose tal carácter a las declaraciones de los testigos (en este caso los policías referidos SSTS 19-9-96, 20-9-96, 25-2-97, 10-4-97 entre otras), dictámenes periciales ( STS 11-3-96 ); diligencias procesales ( SSTS 25-11-91, 23-5-94 ), actas de juicio oral ( SSTS 3-10-97, 23-3-98 ), no otorgándose a la diligencia de entrada y registro virtualidad para desvirtuar el error facti, ya que tanto el mandamiento de entrada y registro, la diligencia del atestado y el acta de registro carecen de valor documental, en cuanto que se limitan a constatar, una vez iniciadas las diligencias judiciales, una serie de actos que se producen dentro del proceso y que no han tenido acceso a la causa, sino en virtud de decisiones de la policía judicial y de la autoridad judicial que ordena el inicio de las actuaciones ( STS 23-3-98 )".

    La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS de 12 de diciembre de 2002 ).

  2. A semejanza de lo que ocurre en el caso anterior, el recurrente no indica qué documentos concretos y particulares de esos documentos son los que sustentan y acreditan una valoración errónea de la prueba por parte del Tribunal, en lo que se refiere a la primera parte de su alegación y que por esa misma razón, conduce a su inadmisión. Por otra parte, siguiendo a la declaración de hechos probados, se aprecia que el recurrente dirige un primer disparo, casi a quemarropa y de forma inopinada, contra el vientre del agente, y acto seguido, sin solución de continuidad, un segundo disparo a la cara del agente, que solo se ve abortado por la acción de este mismo que desvia el arma en última instancia y sólo resulta herido en la axila..

    La forma de realizarse los disparos y el lugar a donde se dirigen - zonas vitales y nobles del cuerpo humano- acreditan de manera inequivoca la intención de matar del sujeto activo.

    Respecto a folios 90 y 91, el primero de ellos es el parte de asistencia expedido por el Servicio de Urgencias del Hospital del Mar de Barcelona al recurrente tras ser detenido. El segundo es el informe del Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 1 de Gavá. Ninguno de ambos documentos tiene alcance para acreditar por su contenido error alguno del juzgador. En el primero de ellos simplemente se hace constar que el acusado manifestaba ser toxicómano si bien se hace constar que su deambulación y su tono muscular y sensibilidad son normales. El segundo refleja la condición de toxicómano del recurrente pero siempre según sus manifestaciones sin que exista dato alguno que permita inferir el consumo de drogas el día de autos y su repercusión en sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas. Expresamente el Médico forense le prescribe Tranxilium "para combatir la ansiedad del síndrome de abstinencia, el cual no es de relevante importancia, siendo más importante los síntomas subjetivos que los objetivos."

    Por último, es irrelevante la apreciación en otro caso -referido, por ende, a circunstancias temporales distintas- de una circunstancia atenuante. No basta la existencia de la condicción de toxicómano, que además se asienta en este caso en sus manifestaciones exclusivamente. Es preciso además acreditar su incidencia en la comisión de los hechos que someten a enjuiciamiento.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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