STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso699/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de Cornelioy Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradorores Sra. Cano Ochoa y Sr.García Guardia.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gava, incoó Diligencias Previas nº 416/94 contra Cornelioy Jose Pedroy otro, por Delito Contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El dos de junio de 1994, el acusado Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de varios negocios hosteleros en la provincia de Castellón, junto al ciudadano marroquí, residente en España, Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que prestaba servicios como vigilante de la explanada de aparcamiento de uno de los negocios del primero, se trasladaron desde Benicasim a la localidad de Castelldefels. Como sea que en aquellas fechas el acusado Jorgeestaba privado del permiso de conducir, en virtud de resolución administratriva, requirió al otro para que le llevara en su coche. Así conduciendo Jose Pedrosu automovil matrícula HT-....-E, realizaron el viaje, deteniendo durante el camino el vehículo para que Jorgerealizara una llamada telefónica con su aparato inalámbrico desde el exterior del coche, contactando con el también acusado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales a considerar, citándose para un encuentro, a las 20 h., en la plaza de la estación de Castelldefels, lugar al que llegaron poco antes y estacionaron el automovil.-Coetaneamente como sea que Cornelioestaba siendo sometido a vigilancia policial por sospechar que realizaba iliícito tráfico de drogas, los agentes siguieron a éste y advirtieron que saliendo del domicilio y a bordo de un automovil se dirigia a la plaza de la estación de Castelldefels, donde contactó con los otros acusados que rápidamente subieron al vehículo, no pudiendo proseguir la vigilancia por incidencias del tráfico.- Los tres acusados se dirigieron al Bar Florida, en la localidad de Gava lugar donde tras conversación de contenido ignoraco, salió el acusado Cornelio, montó en su automóvil con destino desconocido y regresó algún tiempo después. De allí salieron los tres y en el vehículo señalado se dirigieron a la estación, lugar de la cita anterior, indicando entonces Jorgea Jose Pedroque cogiera una bolsa que había en el asiento trasero. Llegados al lugar, mientras Cornelioy Jorgeconversaban, Jose Pedro, por indicación de Jorgetrasladó la bolsa al coche en el que habían hecho el viaje, depositándola a los pies del asiento delantero derecho, lugar a ocupar por aquél. En tal punto los agentes de policia previeron el regreso, procediendo a la detención de los tres acusados y ocupación de la mentada bolsa, que contenía 3.036 gra. de la sustancia estupefaciente cannabis sativa, haschis. Igualmente a Jorgese le ocupó un telefono portatil y 220.000 ptas.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMO a Jorge, a Cornelioy a Jose Pedro, los dos primeros en concepto de autores y el tercero como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Jorgey a Cornelioa pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, así como a la multa de 51.000.000 de ptas.- o cinco meses de arresto sustitutorio en caso de impago.- Jose Pedro, a la pena de UN AÑO de prisión menor, con sus accesorias de suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento, así como a la multa de 600.000 ptas. o sesenta dias de arresto sustitutorio en caso de impago.- Y a todos ellos por partes iguales las costas del juicio, decretándose asímismo el comiso de la droga intervenida, a la que se dará destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Cornelioy Jose Pedro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizarón los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Cornelio

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por inaplicación de la atenuante 8 del art. 9 del C.Penal.

SEGUNDO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr. por infracción del art. 5-4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24-2 C.E. al haberse violado el principio de presunción de inocencia por error en la apreciación de prueba.

RECURSO DE Jose Pedro

UNICO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de prueba.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, no evacuarón el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Pedro

PRIMERO

Al desistir de la formalización del primero de los Motivos anunciados, únicamente procede analizar aquél que, a través del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., denuncia error en la apreciación de la prueba.

Plantear el Recurso -en los términos que su literalidad expresa- como un recorrido analítico interesado que se reduce a referenciar los hechos probados y fundamentos jurídicos de la resolución de instancia para valorar las incidencias probatorias de la causa, constituye, además de un desconocimiento de la técnica casacional, una garantía de inoperatividad del Motivo que plantea una censura de "error facti", pues se elude de manera integral el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su viabilidad.

Como expresan numerosísimas Sentencias de esta Sala -valgan por todas las de 3-10, 26-10 y 26-12-96-: para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto, si ni siquiera propone el recurrente cita de documentos en que fundar la denuncia referida, el rechazo del Motivo aparece como consecuencia obligada de un anómalo proceder, contumazmente reiterado en el alegato formulado a la impugnación del Ministerio Fiscal, al caer de lleno en la previsión del art. 884-4º de la L.E.Cr.

RECURSO DE Cornelio

SEGUNDO

El primer Motivo se ampara en el art. 849-1º de dicha Ley Procesal para denunciar inaplicación de la "atenuante 8ª del art. 9 del C.Penal, en relación con los efectos fijados en el art. 66 del mismo Cuerpo Legal" (sic).

Sin otro desarrollo, este apartado del Recurso se reduce a una pura presentación formal sin contenido alguno, lo que unido a su extemporáneo planteamiento, provoca su rechazo.

Si el acusado ahora recurrente en su escrito de calificación (folio 140) se limitó a negar los hechos y en el acto del Juicio Oral (folio 63 del Rollo) redujo su intervención a elevar a definitivas sus conclusiones, resulta obvio que postular en este trance la aplicación de una circunstancia de atenuación de responsabilidad constituye una cuestión nueva sin acceso a la casación, pues -como tiene declarado esta Sala (Sentencia de 10-11-94, 8-2-96 y 26-9-96)- constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada, lo que no sucede en el presente caso.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

TERCERO

Con base en el art. 849-2º de la L.E.Cr. "se considera infringido el art. 5-4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 24-2º de la C.E., al haberse violado el Principio Constitucional de Inocencia existiendo un error en la apreciación de la prueba" (sic).

Tan contradictoria formulación, reiterada en la contestación al escrito de impugnación del Ministerio Público -en la que se añade además también de forma extemporánea- una nueva censura esta vez referida al Principio de Igualdad ante la Ley, alcanza su climax expositivo en el desarrollo del Motivo en cuanto que está destinado -a partir del reconocimiento de la existencia de prueba directa en la causa- a valorar las declaraciones de los acusados y la pericial incorporada a los autos, para concluir con postulaciones penológicas interesadas sin sustento normativo alguno.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal (Sentencias de 2-4-96, 17-5 y 30-11-96) " para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relacion con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.).

Por tanto no parece justificado acudir a tan socorrido Principio Constitucional para -hablando de error en la apreciación de la prueba- referir una ausencia o insuficiencia acreditativa inexistente, máxime cuando en la resolución combatida (en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero) se efectúa un análisis pormenorizado de aquélla y se lleva a cabo un proceso de individualización de responsabilidades dirigido a concretar el título de imputación de cada uno de los acusados.

Las discrepancias valorativas sobre tan correcto comportamiento jurisdiccional, además de invadir esferas competenciales propias del órgano judicial, caen fuera del ámbito operativo del Principio de Presunción de Inocencia. En su consecuencia, el Motivo así planteado se rechaza.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los acusados Cornelioy Jose Pedro, contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial Barcelona, en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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