STS 268/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:1154
Número de Recurso2547/2003
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución268/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Gerardo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la representación del acusado como parte recurrida, representada por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. García de la Calle.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 26 de marzo de 2003, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2003.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Amando García de la Calle, en nombre y representación de la acusación particular del padre del fallecido D. Benjamín, D. Gerardo, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña María Riera Ocáriz, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 8/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid.- Y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.- Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados dese la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.- Dedúzcase testimonio de ésta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y falta de motivación que proclaman los artículos 24 y 120 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que no se expresan clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 20.4 y 20.6 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 17 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y falta de motivación que proclaman los artículos 24 y 120 de la Constitución. Este primer motivo se subdivide a su vez en tres.

En el primero de ellos se dice producida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al entender la parte recurrente, en relación con los artículos 61.1.d) y 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que han existido defectos en el veredicto que debieron producir su devolución al Jurado, por ser contradictorio el pronunciamiento relativo a la no culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados, alegándose que el relato se refiere a legítima defensa propia y el veredicto a la legítima defensa de su esposa.

No lleva razón el recurrente y este extremo del motivo no pude prosperar.

En los hechos que se declaran probados aparece claramente expuesto que Plácido al oír que Benjamín decía, al ver aproximarse a la esposa de Plácido, que ya que no podía matarle mataría a su esposa, en la creencia de que podía peligrar la vida de su mujer....; y en el segundo de los fundamentos jurídicos se hace mención del veredicto del Jurado sobre este particular y en concreto se dice que el Tribunal del Jurado ha explicado en una motivación detallada y minuciosa, en la que ha matizado que el acusado actuó en defensa de su mujer en un estado de pánico ante un ataque contra la vida de aquélla que Plácido creyó inminente.

El objeto del veredicto abarcaba tanto la actuación en defensa propia como en defensa de su mujer y el Jurado declaró probada esta última defensa, por lo que no se ha producido la discrepancia que se denuncia por la parte recurrente.

En el segundo submotivo se denuncia falta de motivación en el veredicto y basta su mera lectura para comprobar lo infundado de tal alegación. Como bien señala el Magistrado Presidente, el veredicto del Jurado se presenta detallado y minucioso haciéndose expresa referencia a los medios probatorios y a las razones que han determinado la convicción de los miembros del Jurado. Este extremo del motivo tampoco puede prosperar.

En el tercer submitivo, que se formaliza en relación a los artículos 59.2 y 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se dice que el veredicto adolece de defectos al haberse introducido modificaciones en los hechos propuestos en el objeto del veredicto, concretamente en el hecho duodécimo, lo que no está autorizado por la Ley.

La supresión de "en su propia defensa" como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en nada supuso una vulneración del artículo 59.2 en cuanto éste mismo precepto autoriza esa supresión, en cuanto no supone un cambio sustancial ni determina una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación, ya que se ofrecía una opción alternativa y por una de las dos opciones se decantó el Jurado.

No se han producido pues, las vulneraciones e infracciones que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que no se expresan clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se dice producida tal falta de claridad al haberse omitido en el relato fáctico lo sucedido desde que "en la creencia de que podía peligrar la vida de su mujer el acusado cogió una piqueta martillo que tenía a mano en la entrada de su casa y salió con ella al descansillo" hasta que se produjo el golpe mortal.

No existe el espacio temporal que se echa en falta en el presente motivo. Queda claramente expuesto en el relato fáctico que el acusado, una vez que oye las palabras seriamente amenazadora contra la vida de su esposa, decide, inmediatamente, armarse con una piqueta martillo y salir en defensa de su mujer, enfrentándose a Benjamín. No existe, pues, la falta de claridad que se invoca.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 20.4 y 20.6 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que no concurren los requisitos necesarios para poder apreciar la concurrencia de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El cauce procesal esgrimido exige el más escrupuloso respeto al relato de hechos que se declaran probados y en ellos constan cuantos elementos caracterizan las eximentes que han sido apreciadas por el Magistrado Presidente, respetando el veredicto del Jurado.

Atendiendo al relato fáctico, se razona en la sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, la presencia de los requisitos que caracterizan la legítima defensa, como igualmente se razonó por la Magistrada-Presidente.

Ciertamente, existe una agresión ilegítima cuando Benjamín, llevando en una mano un cuchillo y en la otra un destornillador, que clavó repetidas veces en la puerta, tras la que se había refugiado el acusado, amenaza con matar a la mujer de Plácido, que, embarazada de tres meses, acababa de llegar a donde se encontraba Benjamín. Se declara probado que el acusado al oír esto, y en la creencia de que podía peligrar la vida de su mujer, cogió una piqueta martillo que tenía en su casa y tras salir al descansillo golpeó con ella a Benjamín. Defensa que no puede ser reputada excesiva o desproporcionada atendido el bien jurídico que estaba en serio peligro de ser atacado. Así lo ha entendido el Jurado tras las pruebas practicadas en el plenario.

Igualmente no consta probado que el defensor hubiese provocado esa agresión ilegítima como se explica en las sentencias recurridas.

Lo mismo sucede con la eximente de miedo insuperable que impulsó la reacción defensiva del acusado y que consta acreditada en el veredicto del Jurado y en los hechos probados que se reflejan en la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Gerardo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2003, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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