SAP Córdoba 80/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2014:123
Número de Recurso168/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÓRDOBA

SECCIÓN 1ª. CIVIL

S E N T E N C I A Nº 80/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia núm. 4 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario núm. 1750/12

Rollo núm. 168/14

En Córdoba, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en Autos de Juicio Ordinario núm. 1750/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López y asistida del Letrado Sr. Roldán Ranchal, contra Promotora José Aguilar Ramírez, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruiz Roldán y asistida del Letrado Sr. Hernández Valdés; contra Construcciones Serrot, S.A., representada por la Procuradora Sra. Garrido López y asistida del Letrado Sr. Añón Aguilera; y contra D. Francisco y D. Mauricio, que litigaron unidos, representados por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistidos del Letrado Sr. Flores Arias, y pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES SERROT S.A. y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra sentencia recaída en los autos, siendo ponente en el recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Seguido el Juicio por sus trámites se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Córdoba, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Espinosa de los Monteros López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra Promotora José Aguilar Ramírez, S.A., Construcciones Serrot, S.A. y D. Francisco y D. Mauricio, 1.- Debo absolver y absuelvo a D. Francisco y D. Mauricio de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda.

  1. - Debo condenar y condeno a Promotora José Aguilar Ramírez, S.A. y Construcciones Serrot, S.A. a reparar los defectos descritos en informe del Perito Sra. Raimunda, salvo en lo relativo a las actuaciones previstas para el tratamiento de las vigas metálicas (capitulo nº 4 de las mediciones), reparación que se llevará a cabo en la forma que indica también dicho informe.

    La reparación incluirá todos los gastos que sean inherentes a las mismas, incluidos honorarios técnicos, licencias, tasas e impuestos.

  2. - Debo condenar y condeno a Promotora José Aguilar Ramírez, S.A. y a Construcciones Serrot, S.A. al pago de las costas de la actora, imponiéndosele a ésta el pago de las costas correspondientes a D. Francisco y D. Mauricio .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron recursos de apelación por las representaciones procesales de CONSTRUCCIONES SERROT S.A. y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

RECURSO DE CONSTRUCCIONES SERROT S.A.

Articula como primer motivo de su recurso el error en la aplicación de las normas jurídicas que regulan la prescripción de las acciones en materia de edificación ( Art. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación ) y las que regulan la eficacia de la interrupción de la prescripción cuando concurre una pluralidad de sujetos intervinientes ( Art. 1974 C. Civil ) en conexión con la doctrina de la solidaridad propia e impropia.

Para dar respuesta a tal motivo hemos de ver que dice al respecto la sentencia cuya revisión se postula.

Ésta analiza tal excepción, articulada como tal por la representación procesal de los arquitectos, y la desestima. Por contra, respecto de la sociedad recurrente, recoge que no adujo tal excepción como tal en la contestación a la demanda, sino de soslayo en el párrafo 3º de la página segunda, siendo en el trámite de conclusiones cuando la planteó. Por tal circunstancia no debería entrarse en su examen, pero afirma el Juzgador que, aun cuando pudiera hacerse, se habría de desestimar por los propios argumentos expuestos respecto a la correctamente articulada por los arquitectos.

Pues bien, como la representación de estos no recurre no cabe enjuiciar una excepción para quien no la opuso en momento y forma procesal oportuna.

Como afirma, por otras, la SAP de Guipúzcoa, Sec. 2ª, de 28-9-2010, "para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado, mientras que la caducidad, al operar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez". De forma que si no se alega no cabe su apreciación.

Hay que tomar en consideración que la prescripción es una cuestión de fondo, perteneciente a la categoría de los hechos excluyentes, que sólo puede ser alegada por el demandado en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación de la demanda, sin que pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 24 de febrero de 2005 y 12 de mayo de 2003 )

Por lo expuesto este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de la sociedad constructora denuncia el error en la valoración de la prueba respecto del análisis de las deficiencias constructivas, sus causas, agente responsable, reparación y valoración, poniendo en tela de juicio la exégesis y conclusiones que de las periciales hace el Juzgador de instancia, sobre todo por entender desproporcionada la solución constructiva que se ordena. Ya decía esta Sala (S: 24-1-2008 y 14-5-2013) que respecto de la valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y ss. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

  1. -Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

  2. -No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 .

  3. -Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .

  4. -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS...

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