SAP Soria 94/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteBLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
ECLIES:APSO:2016:224
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00094/2016

- AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2015 0038561

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Felix

Procurador/a: D/Dª LUISA PARRONDO BASELGA

Abogado/a: D/Dª LUCAS JOSE PERACHO MACARRON

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A nº 94 /16

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

En Soria, a diez de noviembre del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal de SORIA Nº 58/2016 seguida por DELITO DE ROBO, contra Felix, mayor de edad penal, nacido el día NUM000 de 1997 en Rumania, hijo de Mario y Juana, con DNI nº NUM001, y cuyos restos de circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. PARRODO BALSEGA y defendido por el Letrado Sr. PERACHO MACARRÓN, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro. I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal de

Soria se dictó sentencia nº 153/16 en fecha 13 de septiembre de 2016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" Se declara probado que Felix, entre las 18 horas del día 2 de octubre de 2015 y las 8 horas del día 3 de octubre de 2015, apalancó la puerta trasera y delantera del lado izquierdo, en su parte superior y manipuló la manilla delantera derecha del automóvil seat Toledo, matrícula DU-....-D, propiedad de D. Vicente, asegurado con la Compañía LINEA DIRECTA, cuando se hallaba estacionado en la c/ Alcázar de Toledo nº 4 de Soria, con la intención de acceder a su interior y apoderarse de aquello de valor que encontrara, sin que lograra apoderarse de ningún objeto, ya que no fue capaz de abrir el vehículo. Se ocasionaron daños al vehículo valorados en 380,90 €, abonados por la Compañía LÍNEA DIRECTA, que no reclama. Felix es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 13 de septiembre de

2.016 dice literalmente: "Que debo CONDENAR y CONDE NO a Felix como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 2387, 238.2, 240 y 16 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia"..

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Felix alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, impugnado el Ministerio Fiscal el recurso. Seguidamente se remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 10 de noviembre de 2016.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan parcialmente los hechos probados en la sentencia recurrida quedando como

siguen:

Se declara probado que Felix, entre las 18 horas del día 2 de octubre de 2015y las 8 horas del día 3 de octubre de 2015, apalancó la puerta trasera y delantera del lado izquierdo, en su parte superior y manipuló la manilla delantera derecha del automóvil seat Toledo, matrícula DU-....-D, propiedad de D. Vicente, asegurado con la Compañía LINEA DIRECTA, cuando se hallaba estacionado en la c/ Alcázar de Toledo nº 4 de Soria, con la intención de acceder a su interior, lo que no fue capaz de realizar por causas que no constan debidamente acreditadas. Se ocasionaron daños al vehículo valorados en 380,90 €, abonados por la Compañía LÍNEA DIRECTA, que no reclama. Felix es mayor de edad penal y no consta si tiene antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Felix alegando los siguientes motivos:

- error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación de los artículos 237, 238.2, 240 y 16 del Código Penal . La prueba practicada no acredita la existencia del ánimo de lucro necesario para apreciar el tipo por el que resulta condena. Se induce este ánimo únicamente de la localización de los daños, cuando el propietario del vehículo dijo que nada había de valor en su interior y el agente de la Policía manifestó que el acusado sólo utilizó las manos, pudiendo haber roto fácilmente el cristal si quería los objetos existentes en el interior del vehículo. Por eso, procede la absolución por el robo.

-subsidiariamente a lo anterior, vuelve a existir error apreciación de la prueba e incorrecta aplicación de los artículos 237, 238.2, 240 y 16 del Código Penal, debiendo considerarse que el acusado desistió de su propósito criminal, ya que si no fue capaz de abrir el vehículo por tratarse de una carrocería resistente, fue debido a que interrumpió voluntariamente la actuación delictiva. De conformidad con el artículo 16.2 quedaría exento de responsabilidad criminal por el delito intentado sin perjuicio de la responsabilidad en la que podía haber incurrido por los actos ejecutados, esto es, delito leve de daños (que ascienden a 380,90 €). En este sentido hubiera sido ilustrativa el estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado, que no se ha podido acreditar por no haberse podido practicar la prueba anticipada propuesta. -nuevamente error en la valoración de la prueba al consignarse en los hechos probados que Felix tiene antecedentes penales, que ya se impugnan. Los antecedentes penales que constan son de Avelino O Cesareo, con unos datos que no son las del acusado. Este último tiene carta de identidad rumana NUM006

, NIE NUM002, ha nacido en Galati (Rumania) en fecha NUM003 /1981 y es hijo de Gustavo y Flora ó Luis e Mercedes, mientras el acusado Felix, tiene carta de identidad rumana nº NUM004, NIE NUM001 y, ha nacido en Craiova (Rumania) con fecha NUM000 /1997.

-infracción de los artículos 16 y 62 del Código Penal . La pena de seis meses de prisión es excesivamente rigurosa si se tiene en cuenta que es la máxima que correspondería por la tentativa. La pena se impondrá atendiendo al peligro inherente del intento y al grado de ejecución alcanzado y dado la escasa entidad de los daños y el grado de ejecución inicial, la pena a imponer sería la pena inferior en dos grados y dentro de su extensión la pena mínima de tres meses.

Por su parte el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto, entendiendo que la sentencia dictada es ajustada a derecho y así la valoración de la prueba (declaración del propietario del vehículo y del agente de policía nº NUM005 que llevó cabo la inspección ocular y posterior prueba pericial) llevan a la conclusión de que el acusado tenía intención de abrir el vehículo y apoderarse de lo que valor hubiera en el mismo, y ello fundamentalmente por el lugar, ubicación y forma de las huellas aparecidas; y si no pudo abrir el vehículo fue por lo especialmente resistente de la carrocería. Por lo tanto, no discutiéndose la autoría, que la sentencia debe ser mantenida. Igualmente debe ser mantenida la gradación de la pena, que es la pena mínima de la inferior en un grado, ya que en caso de tentativa podrá imponerse la inferior en uno o dos grados, no existiendo motivos para bajarla en dos gados. Por lo que se refiere a la ingesta de bebidas alcohólica no queda acreditada, ya que fue una manifestación del acusado en instrucción carente de prueba, y ello por causas imputables al acusado. Y sí que considera el Ministerio Fiscal que pueden existir dudas respecto a que los antecedentes penales que constan se refieran a la persona del acusado, pero ello es algo irrelevante porque no ha afectado a la pena impuesta, ya que se consideran irrelevantes a los efectos de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La sentencia impugnada se basa fundamentalmente en la declaración prestada por el agente de la Policía Nacional nº NUM005, que realizó la inspección ocular y la prueba pericial lofoscópica para inducir un evidente ánimo de lucro y así de su testimonio prestado en el acto del juicio, que ratifica su informe, se deriva que las huellas aparecen de forma indubitada en la parte interior del marco de la puerta del vehículo, introdujo las manos dentro de la puerta e hizo fuerza para conseguir abrir el vehículo o introducir un objeto para conseguir su apertura, si bien no lo logro, ya que se trata de un vehículo de modelo antiguo, con una carrocería especialmente resistente...la huella se halla en posición invertida, lo que acredita que se imprimió al introducir la mano para producir el apalancamiento, y además no ha podido ser dejada de forma fortuita, ya que se encuentra en el interior del marco de la puerta ...Según razona la sentencia estos vestigios demuestran que la intención del acusado erar abrir el vehículo para acceder a su interior y apoderase de los objetos de valor que existiesen y no simplemente causar daños, y por ello considera la existencia de un delito de robo.

SEGUNDO

En cuanto al motivos relativo a error en la valoración de la prueba y, en su consecuencia, vulneración del principio de presunción de inocencia, alegado en el recurso, la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme...

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