STSJ Canarias 445/2001, 31 de Mayo de 2001

PonenteD. RAFAEL A. LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:2104
Número de Recurso884/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución445/2001
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZDª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZD. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

LAS PALMAS

SENTENCIA: 00445/2001

ROLLO N° RSU 884 /2000

40125

G.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE CANARIAS

En LAS PALMAS a Treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha dieciocho de Mayo de dos mil, dictada en los autos de juicio n° 36/2000 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DNA. María Inmaculada contra INSTITUCION JAVERIANA ESCUELA PROFESIONAL JAVERIANA Y CONSEJERIA DE EDUCACION CCAA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña RAFAEL A. LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la Escuela Profesional demandada con categoría profesional de Profesora de F.P.1 y salario diario bruto prorrateado de 11.823 ptas., desde el mes de Octubre de 1.969. 2°.- El 14-12-99 la mencionada Empresa remite por vía telegráfica a la actora comunicación escrita previa a la de extinción prevista en el art. 53.1 A del ET. en cumplimiento de lo dispuesto en el II Acuerdo entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los Sindicatos y las organizaciones patronales del Sector de la Enseñanza Privada de 15-11-94 (B.O.C. de 27-9-95) con el contenido que obra en autos y se da por reproducido, recibiendo la actora en igual fecha y por igual conducto comunicación de la decisión extintiva con el tenor literal siguiente: "Por la presente le comunicamos que esta Empresa, con fundamento en lo dispuesto en el art. 52.1, letra c, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir su relación contractual laboral por causas objetivas.- Las razones y causas económicas que justifican la extinción contractual que le comunicamos, son las siguientes: dado el escaso número de alumnos matriculados en los ciclos formativos, por debajo de los mínimos exigidos por la Consejería de Educación según la Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa de 23 de febrero de 1999, por la que se determina la relación alumno profesor por unidad escolar en los centros concertados para el curso escolar 1999/2000 (B.O.C. n° 46, de 16 de abril), resulta imposible mantener los seis ciclos formativos respecto de los cuales se ha suscrito concierto educativo para el curso 1999/2000, debiendo suprimirse tres de ellos y estando pendiente de que la Consejería de Educación procesa a la rescisión de su concierto; al faltar la financiación pública que permite el funcionamiento del centro no es posible seguir manteniendo los referidos ciclos, existiendo por tanto una necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo.- De conformidad con lo previsto en el apartado octavo párrafo primero del II Acuerdo entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los sindicatos y las organizaciones Patronales del sector de la Enseñanza Privada, sobre el ámbito, procedimientos y medidas aplicables en favor del profesorado de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los Conciertos Educativos (B.O.C. n°. 125, de 27 de septiembre de 1995), el pago de la indemnización legal que le corresponde, y que salvo error u omisión asciende a 4.315.524 ptas., será asumido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en la parte no financiada por el FOGASA.- En cuanto a la parte de dicha indemnización financiada por el FOGASA y de conformidad con lo previsto en el art. 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica que al tratarse de un Centro de Enseñanza Concertado, su única fuente de financiación la constituye dicho Concierto, de acuerdo con lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación, y el art. 9 del Real Decreto 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, por lo que no se puede poner a disposición del trabajador el importe de dicha cuantía.- En cuanto a la fecha de efecto de la extinción de su contrato, lo será a partir del día 31 de diciembre de 1.999.- A partir de dicha fecha la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias procederá a la correspondiente liquidación de haberes y partes proporcionales devengadas, en cumplimento del pago delegado previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación". 3°.- El 16-12-99 la Escuela Profesional demandada presenta escrito en la Consejería de Educación en los siguientes términos: "Que dado el escaso número de alumnos matriculados en los ciclos formativos, muy por debajo de los mínimos exigidos por la Consejería de Educación según la Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa de 23 de febrero de 1999, por la que se determina la relación alumno profesor por unidad escolar en los centros concertados para el curso escolar 1999/2000 (B.O.C. n° 46, de 16 de abril), resulta imposible mantener los seis ciclos formativos respecto de los cuales se ha suscrito concierto educativo para el curso 1999/2000, debiendo reducirse tres de ellos con efectos del 31 de diciembre de 1999.- Que como consecuencia de dicha resolución, resulta necesario proceder a la extinción del contrato de trabajo de tres profesores, a quienes se les ha comunicado ya la finalización de su relación laboral con efectos del próximo día 31 de diciembre de 1999, siendo los que figuran en los documentos que se acompañan.- Que tratándose de uno de los supuestos contemplados en el II Acuerdo entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los sindicatos y las organizaciones Patronales del sector de la Enseñanza Privada, sobre el ámbito, procedimientos y medidas aplicables en favor del profesorado de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los Conciertos Educativos (B.O.C. n° 125, de 27 de septiembre de 1995), el pago de la indemnización legal que les corresponde, debe ser asumido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en la parte no financiada por el FOGASA". 4°.- El 10-4-00 la Dirección General de Promoción Educativa de la Consejería dicta la siguiente resolución: "Con fecha 7 de septiembre de 1.999, fue suscrito convenio entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el Centro "Escuela Profesional Javeriana F.P." para impartir los siguientes Ciclos Formativos de Grado Medio (C.F.G.M.) 4 Ciclos de "Técnico en Gestión Administrativa". 2 Ciclos de "Técnico en Comercio".- La vigencia del convenio abarca desde el 1 de octubre de 1.999 al 30 de septiembre de 2.000.- En escrito de ese centro con entrada en esta Dirección General el 16 de diciembre de 1.999, se hace constar que "dado el escaso número de alumnos matriculados en los ciclos formativos, muy por debajo de los mínimos exigidos por la Consejería de Educación según la resolución de la Dirección General de Promoción Educativa de 23 de febrero de 1.999, por la que se determina la relación alumno profesor por unidad escolar en los centros concertados para el curso 1.999/2.000 (B.O.C. n° 46, de 16 de abril), resulta imposible mantener los seis ciclos formativos respecto de los cuales se ha suscrito concierto educativo para el curso 1999/2.000, debiendo reducirse tres de ellos con efectos del 31 de diciembre de 1.999".- A instancia de este Centro Directivo, por el Servicio de Inspección Educativa, se ha emitido informe de fecha 17 de febrero, en el que se expresa la existencia e ese centro de: 37 alumnos para los 4 C.F.G.M. "Técnico e Gestión Administrativa".- 10 alumnos para los 2 C.F.G.M. "Técnico en Comercio".- Asimismo, al no existir matrícula suficiente, deben reducirse los ciclos formativos a tres.- Por todo ello, de acuerdo con la cláusula tercera del convenio suscrito, se propone modificar el mismo, con efectos de 1 de octubre de 1.999, para aplicarlo a: 2 Ciclos de "Técnico e Gestión Administrativa".- 1 Ciclo de "Técnico en Comercio". 5°.- No consta que la actora remitiera solicitud de incorporación la lista de profesores afectados a que se refiere el apartado 6° del Acuerdo de 15-11-94. 6°.- Tampoco consta que la demandante esté en posesión de titulación para impartir clase de inglés.

Vista la resolución del n° de alumnos matriculados, la empresa, previamente a decidir la extinción de su contrato ofreció a la actora continuar prestando servicios pero con inferior n° de horas lectivas, lo que no aceptado por ésta, contratándose en Octubre de 1.999 otro profesor de inglés que actualmente imparte clase de tal disciplina en el Centro de Enseñanza demandado. 8°.- Obra en autos informe de vida laboral de la actora, que se da por reproducido. 9°.- No se dió audiencia al Consejo Escolar con carácter previo a la decisión extintiva. 10°.- Se agotó la vía previa mediante intento de Conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia, y se formuló reclamación previa que desestimada. 11°.- En su demanda, según concretó la actora en juicio, solicita se declare la nulidad o improcedencia del despido, se condene a la empresa conforme al art. 53 del ET, y a la Consejería demandada a estar y pasar por lo resuelto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la...

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