STSJ Murcia 38/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2002:48
Número de Recurso1181/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución38/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZD. JOSÉ LUIS ALONSO SAURAD. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ

1

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 0038/2002

ROLLO Nº: RSU 1181/2001

40127

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a catorce de Enero de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Federación Textil-Piel, Químicas y Afines del Sindicato CC.OO. de Murcia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 4 de julio de 2001, dictada en proceso número 391/2001, sobre conflicto colectivo, y entablado por la Federación Textil-Piel, Químicas y Afines del Sindicato CCOO frente a la empresa "Miguel Oliva, S.A.".

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La empresa demandada "Miguel Molina, S.A.", dedicada a la actividad de hilaturas de seda, tiene un centro de trabajo en el término municipal de Lorca, en el que al menos desde el año 1990 existe un sistema de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, con una jornada de trabajo de 1760 horas anuales, computándose como tiempo de trabajo efectivo el descanso del bocadillo de 15 minutos diarios. El calendario laboral que contenía tal previsión se elaboraba de la siguiente manera: el delegado de personal lo confeccionaba de su puño y letra, lo exponía en el tablón de anuncios para posibles enmiendas por parte de los trabajadores del centro y lo remitía a la dirección de la empresa en Barcelona, la que a su aquiescencia. 2º)- La empresa demandada contrató entre septiembre y octubre de 1999 los servicios profesionales de la asesoría "Manuel Jódar Asesores, S.R.C." con el objeto de que ésta realizara un informe sobre la situación del centro de trabajo en Lorca. El 15 de diciembre de 1999 dicha asesoría remitió a la patronal el siguiente escrito: "Muy Sres. Nuestros: Mediante el presente escrito les comunico que, como Uds. bien saben, con fecha de septiembre u octubre de 1999, tuvimos el primer contacto con la Dirección de esa empresa para concertar los servicios laborales con nuestra asesoría, con efectos del día 1 de enero de 2000. Desde ese período y, hasta enero de 2000 se realizó, por nuestra parte, un estudio de los aspectos laborales de su empresa para comprobar en que estado se encontraba la misma en ese sentido. Una vez practicado dicho examen de la situación laboral de "Miguel Molina, S.A." se ha llegado a la conclusión de que existen una serie de irregularidades entre las que destacan la mala aplicación de las retenciones a los trabajadores y sobre todo en cuanto a la jornada laboral, ya que, se está realizando en esa empresa una muy inferior a la que corresponde en realidad, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Industria Textil, consistente en 1818 horas, en jornada continuada y anual, entendido que queda comprendido en dicha jornada 15 minutos de descanso, es decir, jornada de presencia, que presentan un mínimo de 1762 horas anuales de trabajo real y esa mercantil se está aplicando una jornada continuada y anual de 1762 horas incluyendo los 15 minutos de descanso (jornada de presencia) y, por tanto, una jornada real muy inferior a la marcada por el Convenio Colectivo. Existen otra serie de irregularidades que serán tratadas más adelante, según datos y consideraciones de la empresa". 3º) Entre febrero y marzo del 2000 la empresa demandada remitió al delegado de personal del centro de trabajo en Lorca, don Felipe , el calendario laboral para ese año, en el que se preveían 1816 horas de presencia. El citado delegado de personal remitió a la dirección de la empresa un escrito en el que se recogían las siguientes enmiendas al calendario propuesto por la patronal: "Recibido el calendario laboral para el año 2000. No estamos de acuerdo con los siguientes días. 1º el día 7 de enero no fue festivo los trabajadores hicimos fiesta de acuerdo con la dirección a cambio de quitarnos este día de los que la empresa nos debía por la prolongación de la jornada del año 1999. 2º Preguntado el personal por el cambio del día 14 de abril por el día 6 de diciembre nadie esta de acuerdo con el cambio. 3º Comprobando el calendario vemos que como ya he comentado en el punto 1º se nos adeuda un día el 7 de enero. Queremos que ese día se nos ponga como festivo el día 26 de diciembre de esta manera podremos tener algún día más para Navidad. Esperamos la modificación del calendario. atentamente". En respuesta a lo anterior, la empresa remitió a don Felipe el escrito que sigue, fechado el 3 de abril del 2000: "Hemos estado estudiando sus comentarios sobre el calendario para este año 2000: 1.- Día 7 de enero: De acuerdo. 2.- 14 de abril: Será laborable y festivo el 6 de diciembre. 3.- 26 de diciembre: No es posible hacer fiesta porque previsiblemente estaremos en plena temporada de pedidos. Como alternativa, proponemos hacer fiesta el 7 de diciembre. En caso que se rechace, propongan ustedes otra fecha. Rogamos nos indique cual es la decisión tomada". El delegado de personal mostró su conformidad a la propuesta empresarial. 4º) En el mes de junio del 2000 la representación de FITEQA-CCOO de la Región de Murcia formuló consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Nacional para la Industria Textil y la Confección, en solicitud de interpretación y aclaración relativa a discrepancia sobre la jornada laboral anual en el centro de trabajo en Lorca de la empresa demandada. La anterior consulta se tramitó en forma ordinaria, entregándose copia a la empresa, la que en fecha 12 de julio del 2000 formuló escrito de alegaciones. En respuesta a la consulta la Comisión Paritaria adoptó en fecha 6 de septiembre del 2000 el siguiente acuerdo: "La C.P. entiende que es de aplicación el contenido del artículo 36.6 del convenio vigente. Sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a la empresa si cree que no se dan las notas que deben concurrir en una "condición más beneficiosa" para lo cual deberá acudir o defenderse legalmente ante la autoridad judicial. En cualquier caso la C.P. entiende deseable y necesaria la negociación entre la representación de los trabajadores y la de la empresa". 5º) Para el año 2001 la empresa demandada propuso nuevamente un calendario laboral de 1816 horas de presencia, el cual fue aceptado por el delegado de personal del Centro de trabajo en Lorca mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2001, en el cual se decía lo siguiente: "Estimados señores: Mientras esperamos la decisión de superior criterio que decida el calendario que debe aplicarse en la empresa, y para no ocasionar más problemas la Dirección, hemos decidido adoptar provisionalmente el calendario propuesto por ustedes, excepto el cambio que propone del 12 de abril por el 6 de diciembre. Si la dirección está de acuerdo cambiaremos el día 12 de abril por el 6 de abril". 6º) El centro de trabajo en Lorca de la empresa demandada tiene una plantilla de 29 trabajadores, de los cuales 5 están afiliados al sindicato CCOO. 7º) El 26 de febrero del 2001 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 8º) El 7 de junio del 2001 se presentó en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Alicante la demanda origen de este proceso"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que rechazando las excepciones de falta de legitimación activa, de efecto en el modo de propone la demanda y de prescripción y desestimando asimismo la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO. de la Región de Murcia contra "Miguel Molina, S.A.", debo absolver y absuelvo a la referida empresa demandada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Juana Valverde Molina, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Eulalia Sánchez Flores, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La Federación Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO. de la Región de Murcia presentó demanda sobre conflicto colectivo contra la empresa "Miguel Molina, S.A.", dedicada a la actividad de hilaturas de seda, pretendiendo que se declarase el derecho que asiste a los trabajadores del centro de la...

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