STSJ País Vasco , 13 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ
ECLIES:TSJPV:2001:1384
Número de Recurso90/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ

RECURSO Nº: 90/01

N.I.G. 48.04.4-00/003163

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de Marzo de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Arturo y Carlos Francisco frente a ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- Los actores D. Carlos Francisco , D.N.I. nº NUM000 y D. Arturo , D.N.I. nº NUM001 , son perceptores de sendas pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, al primero de ellos le fue reconocida por resolución de Mayo de 1987 por importe de 187.950 ptas. y al segundo por resolución de Mayo 1988 por importe de 173.398 ptas. mensuales.

SEGUNDO

Los actores prestaron servicios para la empresa Astilleros Españoles S.A. (AESA), empresa de titularidad estatal que se encontró incluida en el proceso de reconversión del sector naval que dio lugar a situaciones de prejubilación a través de los correspondientes expedientes de regulación de empleo.

TERCERO

AESA suscribió con la Aseguradora Mussini, para la efectividad de las pensiones de jubilación en fecha 14.4.92, una póliza de seguro nº 48.002.922 en la que estaban incluidos los actores.

CUARTO

D. Carlos Francisco ha venido percibiendo a través de la aseguradora Mussini un complemento de pensión de jubilación de la empresa AESA de 834.420 ptas. anuales fijas y no revalorizables y D. Arturo de 449.868 ptas. fijas y no revalorizables.

QUINTO

A principios de los 90 y al detectar el INSS la percepción simultánea de ambas pensiones, superando el tope máximo establecido anualmente, procedió a la minoración de la pensión de jubilación reconocida por esa entidad.

SEXTO

Con fecha 28.12.99 los actores solicitaron de Mussini el rescate de su póliza, admitiéndose por la compañía aseguradora, y abonándose por ésta a D. Carlos Francisco la cantidad de 4.793.223 ptas. y a D. Arturo la de 2.696.294 ptas.

SEPTIMO

En Enero de 2000 los actores reciben la notificación de la revalorización de la pensión correspondiente al año 2000 calculándose la subida sobre la pensión ya reducida del año anterior, y que era para D. Carlos Francisco de 242.650 ptas., y para D. Arturo de 270.919 ptas. brutas.

OCTAVO

En fecha 22.2.2000 ambos actores formularon reclamación previa solitando la no reducción de su pensión de jubilación por parte del INSS, reclamación que fue desestimada de forma expresa por Resoluciones de 26.4.2000.

NOVENO

Para el caso de estimarse la demanda y no entenderse procedente la reducción, el importe anual de la pensión que los actores cobran del INSS para el año 2000 sería de 4.255.440 ptas. anuales para D. Carlos Francisco , y de 3.963.843 ptas. para D. Arturo .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco y D. Arturo contra ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. , INSS Y TGSS y en consecuencia declaro que la pensión de jubilación que corrresponde al primero de ellos es de 4.255.440 ptas. y al segundo de 3.963.43 ptas. para el año 2000, condenando a ambas entidades a estar y pasar por esta resolución y a cumplirla y absolviendo a AESA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recuros de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tiene su amparo procesal en el apartado a del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción de los Artículos 81 y 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial"

La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones se precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se haya formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto.

Ninguno de ellos se dan en la presente resolución, lo que lleva a la desestimación del motivo; y, a mayor abundamiento, toda vez que la infracción de preceptos normativos concretos tiene su adecuada cabida dentro del apartado c del propio Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero tienen su amparo en el apartado del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infración del Artículo 37.a y f de la Ley 4/90, en relación on el ARtículo 40 de la Ley 54/99, en relación on los Artículos 39 y 1992 de la Ley General de la Seguridad Social; y Artículo 6.4 del Código Civil".

  1. como establecimiento de carácter previo decir que "la cuestión clave para dirimir la pretensión litigiosa radica en determinar si el Acuerdo al que llegaron los dos actores ( Arturo y Carlos Francisco ) y Mussini el día 28 de Diciembre de 1.999 (Hecho Probado Sexto) ha extinguido desde esa feha su derecho al cobro de la pensión complementaria de jubilación a cargo de Astilleros Españoles, S.A. (AESA), pues caso contrario subsistiría la situación de concurrencia de pensiones".

    La presente controversia ha sido resuelta en Sentencia de 19 de Diciembre de 2000 (Recurso nº 2062) tomada por el Plenario de la Sala, según disponen los Antecedentes Cuarto y Sexto de la misma.

  2. De ahí que ahora reiteramos lo entonces manifestado, del tenor siguiente:

    1. Resulta preciso señalar, en primer lugar, que el relato de hechos probados no informa de cuál sea el origen de la pensión complementaria de jubilación que los actores perciben, bien sea un convenio colectivo, un acuerdo de tipo colectivo establecido en el seno de la empresa o centro de trabajo, un pacto específico en el marco de un expediente de regulación de empleo que le incluyese o, incluso, un acuerdo individualmente alcanzado con él, si bien esta última opción cabe descartarla dado el modo articulado por AESA para satisfacer su obligación de pago (mediante póliza de seguro colectivo de vida). Omisión que no es fruto de la simple conformidad de los litigantes con una versión comúnmente aceptada por todos ellos. El silencio sobre ese extremo, sin embargo, resulta irrelevante para dirimir la cuestión litigiosa.

      En efecto, cualquiera que sea su origen, dicha pensión tiene la naturaleza jurídica de mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social, en su modalidad de mejora directamente a cargo de la empresa (art. 192 LGSS).

      Tipo de mejoras sujeto a un singular régimen jurídico, en el que se incluye la prohibición de anular o disminuir el derecho del beneficiario, una vez causado y siempre que consista en una prestación periódica, si no es de acuerdo con las normas que regularon su reconocimiento, según lo dispone ese mismo precepto en su párrafo segundo.

      Conviene precisar que esa prohibición es de carácter casi absoluto,...

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