STS 189/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:1494
Número de Recurso1273/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución189/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 266/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Remedios , Don Alejandro , Don Jose María , Doña María Inés , Doña Ángeles , Don Ildefonso , Doña Elena , Doña Juana y Don Cornelio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Esquivias Yustas, en el que es recurrida VIVIENDAS EN REGIMEN DE COMUNIDAD SOCIEDAD LIMITADA (VIRECOSA S.L), representada por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de VIVIENDAS EN REGIMEN DE COMUNIDAD SOCIEDAD LIMITADA (VIRECOSA S.L), contra Doña Remedios , Don Alejandro , Don Jose María , Doña Ángeles , Don Jon , Don Ildefonso , Doña Elena , Doña Juana y Don Cornelio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia, en la que estimando la demanda, se condene a todos y cada uno de los demandados a abonar a mi representada las cantidades siguientes a tenor de los conceptos que a continuación detallo:

  1. Por reformas de los pisos individualmente considerados, la suma de 678.860 pesetas, en la forma determinada en el expositivo 12º (última columna).

  2. Por anticipos realizados por VIRECOSA y no reintegrados por los demandados: 4.959.9888 pesetas, incrementada en su diez por ciento, total 5.455.986 pesetas, cuyo pago se distribuirá entre los demandados en proporción a su cuota de participación en la comunidad de bienes: (12,50 por ciento ó 6,25 por ciento).

  3. El diez por ciento del resto del costo de la promoción, todavía sin liquidar, tal como consta en los hechos siguientes:

Hecho 4º.- 234.587.000 pesetas.

Hecho 4º.- 1.000.000 pesetas.

Hecho 5º.- 7.989.341 pesetas.

Hecho 6º.- 3.966.342 pesetas.

Hecho 6º.- 280.000 pesetas.

Hecho 7º.- 115.269.384 pesetas.

Hecho 8º.- 788.224 pesetas.

Hecho 9º.- 638.917 pesetas.

Hecho 10º.- 400.876 pesetas. Total. 364.920.084. Pts.

10% 36.492.008. Pts.

Cobrado. 27.921.123. Pts.

Total pendiente de cobro. 8.570.885. Pts.

Sumada a los dos apartados anteriores a) y b) la cantidad de total reclamada se eleva a 14.705.731 pesetas.

d). El diez por ciento de las cantidades pendientes de pago que todavía no se han realizado y que se acreditarán en su momento.

A todas las cantidades reclamadas, habrá que añadir el IVA que corresponda, más los intereses que procedan".

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se estime la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda propuesta por esta parte y, para el caso de no estimarse la mencionada excepción, dicte sentencia absolviendo a mis representados de todos los pedimentos solicitados en el súplico de la demanda, con expresa imposición de costas a cargo de la parte actora".

Asimismo, los demandados formularon demanda reconvencional contra VIRECOSA, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación suplicaron al Juzgado: "se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, condene a VIRECOSA:

a). Rendir cuentas de la gestión realizada en la promoción del edificio de la PLAZA000 número NUM000 , haciendo entrega de absolutamente toda la documentación que obre en su poder y que se refieran al cumplimiento del encargo realizado, incluyendo la contabilidad de la promoción y todos sus justificantes.

b). A reintegrar a mis mandantes la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTAS SENTA Y OCHO MIL SIETE PESETAS (6.668.007 pesetas) indebidamente cobrada según consta en los hechos de esta reconvención, así como al pago de cualquier otra cantidad que pueda acreditarse a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia, cuando esta parte pueda acceder a la contabilidad y a los documentos que obran en poder de VIRECOSA y todo ello con expresa condena en costas al demandado en reconvención".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente y terminó suplicando: "...dicte sentencia en la que se desestime la reconvención formulada y se absuelva a la reconvenida de los pedimentos de la misma, con expresa condena al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 6 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfaro Gracia en representación de VIRECOSA contra Doña Remedios , Don Alejandro , Don Jose María , Dª Ángeles , Don Jon , Don Ildefonso , Doña Elena , Doña Juana , Doña María Inés y Don Cornelio , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora, según la correspondiente cuota de participación de cada uno en la comunidad de bienes PLAZA000 reseñada en la escritura pública de fecha 20 de Octubre de 1992, la cantidad de 1.756.739 pesetas más los intereses legales. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Pastor en representación de Doña Remedios , Don Jose María , Don Alejandro , Doña Ángeles , Don Ildefonso , Doña Elena , Doña Juana , Doña María Inés y Don Cornelio , debo condenar y condeno a la actora reconvenida a rendir cuentas de la gestión realizada en la promoción del edificio de la PLAZA000 número NUM000 , haciendo entrega de toda la documentación que obre en su poder incluyendo la contabilidad y todas sus facturas, absolviendo a la reconvenida de los demás pedimentos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

El demando Don Jon , se ha allanado a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, debemos declarar y declaramos, haber lugar en parte a ambos recursos de apelación interpuestos, respectivamente por la representación procesal de la actora VIVIENDAS EN REGIMEN DE COMUNIDAD SOCIEDAD LIMITADA (VIRECOSA) y por la representación de los demandados siguientes: Doña Remedios , Don Alejandro , Don Jose María , Doña Ángeles , Don Ildefonso , Doña Elena , Doña Juana , Doña María Inés y Don Cornelio contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía número 266/1996, resolución que revocamos parcialmente; y en su virtud desestimándose la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando en parte la demanda se condena:

a). A los demandados siguientes, a abonar a la actora VIRECOSA las cantidades siguientes que se incrementaran con el 15% de IVA por el concepto de reformas de los pisos individualmente considerados:

Don Jose María . 261.379 pesetas.

Doña Remedios . 113.303 pesetas.

Don Jon . 39.343 pesetas.

Don Alejandro y Doña Ángeles : 69.240 pesetas.

Doña Juana . 109.108 pesetas.

Doña Elena y Don Ildefonso . 34.010 pesetas.

Doña María Inés . 22.149 pesetas.

Don Cornelio . 303.328 pesetas.

b). A los demandados, a satisfacer en proporción a la cuota de participación de los demandados en la comunidad de bienes, Don Alejandro , Doña Ángeles , Doña Elena y Don Ildefonso , 6,25% cada uno y los demás 12,50% a VIRECOSA, 2.334.988 pesetas en concepto de reintegros por anticipos, más 275.797 pesetas, retribución 10% 233.498, su 15% de IVA 42.299 = 2.610.785. Dos millones seiscientas diez mil setecientas ochenta y cinco pesetas.

c). A los demandados a satisfacer en proporción a la cuota de participación de los mismos en la comunidad de bienes, expresada anteriormente a VIRECOSA, la cantidad de dos millones seiscientas cuarenta y nueve mil setecientas ochenta y una pesetas (2.649.781 pesetas) en concepto de diez por ciento resto del costo de la promoción incluido 15% de IVA.

Se condena asimismo a los demandados a satisfacer a VIRECOSA el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de las anteriores cantidades, apartado a) 780.689 pesetas, apartado b) 2.610.785 pesetas y apartado c) 2.649.781 pesetas desde la fecha de esta sentencia y la cantidad de 1.756.739 pesetas desde la fecha de la sentencia de primera instancia a la presente.

Absolvemos a los demandados de los demás pedimentos de la demanda.

Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, condenamos a la actora reconvenida, VIVIENDAS EN REGIMEN DE COMUNIDAD SOCIEDAD LIMITADA (VIRECOSA) a rendir cuentas a los demandados de la gestión realizada en la promoción del edificio PLAZA000 número NUM000 , desde la fecha a que alcanza, la realizada anteriormente 17 de Marzo de 1996.

Condenamos a VIRECOSA a que percibidas las cantidades a cuyo pago en la estimación parcial de la demanda principal, se condena a los demandados, a entregar a los mismos, toda la documentación que obre en su poder, incluyendo la contabilidad y todas sus facturas, relativa a la anterior rendición de cuentas a 17 de Marzo de 1996.

Se absuelve a VIRECOSA de los demás pedimentos de la demanda reconvencional.

No se hace condena en costas en esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, en representación de Doña Remedios , Don Alejandro , Don Jose María , Doña María Inés , Doña Ángeles , Don Ildefonso , Doña Elena , Doña Juana y Don Cornelio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción de los artículos 1544 y 1709 del Código Civil, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción de los artículos 1225, 1228 y 1230 del Código Civil, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo tercero: Al amparo del número 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción de los artículos 1214, 1225 y 1228 del Código Civil aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en representación de VIVIENDAS EN REGIMEN DE COMUNIDAD SOCIEDAD LIMITADA (VIRECOSA S.L), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en la que se confirme íntegramente la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con expresa condena al pago de las costas de esta instancia".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Sociedad VIVIENDA EN RÉGIMEN DE COMUNIDAD S.L (VIRECOSA) se formuló demanda a través de juicio de menor cuantía, contra integrantes de la comunidad de bienes PLAZA000 (antes CALLE000 número NUM001 ), de Zaragoza, por la que solicitaba se dictara sentencia en la que se condenara a todos y cada uno de los demandados a abonarla las cantidades siguientes:

. Por reformas de los pisos individualmente considerados la suma de 678.860 pesetas, con especificación de la cantidad correspondiente a cada demandado.

. Por anticipos realizados por VIRECOSA y no reintegrados por los demandados 4.959.988 pesetas, incrementada en su 10%, cuyo pago se distribuiria entre los demandados en proporción a su cuota de participación en la comunidad de bienes.

. El 10% del resto del costo de la promoción, todavía sin liquidar, en indicando como total pendiente de cobro la cantidad de 8.570.885 pesetas.

. El 10% de las cantidades pendientes de pago que todavía no se han realizado y que se acreditaran en su momento.

Subsidiariamente interesa que se dicte sentencia por la que se condene a todos y cada uno de los demandados al pago de las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, con los correspondientes incrementos del IVA correspondiente, más los intereses que procedan, y en todos los casos, en proporción directa a su coeficiente de participación en la comunidad de bienes, salvo las cantidades que se hubieren de acreditar por reformas de las viviendas que deberán ser abonadas por cada uno las de su propia vivienda.

Por los demandados personados en autos se contestó a la demanda interesando, fundamentalmente su íntegra desestimación. Y al propio tiempo formularon reconvención por la que interesaban se dictara sentencia en la que se condenara a VIRECOSA a:

.- Rendir cuentas de la gestión realizada en la promoción del edificio de la PLAZA000 número NUM000 , haciendo entrega de absolutamente toda la documentación que obre en su poder y que se refieran al cumplimiento del encargo realizado, incluyendo la contabilidad de la promoción y todo los justificantes.

.- A reintegrarles la cantidad de 6.668.007 pesetas, indebidamente cobrados, así como al pago de cualquier otra cantidad que pueda acreditarse a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia, cuando esta parte pueda acceder a la contabilidad y a los documentos que obran en poder de VIRECOSA.

Contra la sentencia dictada en primera instancia, ambas partes formularon recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia estimando en parte los dos recursos con los pronunciamientos siguientes:

.- Condena a cada uno de los demandados a abonar a VIRECOSA las cantidades que especifica, que se incrementaran con el 15% del IVA, por el concepto de reforma de los pisos individualmente considerados.

.- Condena a los demandados en proporción a sus cuotas de participación en la comunidad al pago a VIRECOSA de la suma de 2.610.785 pesetas en concepto de reintegros por anticipos.

.- Condena a los demandados en proporción a sus cuotas de participación en la comunidad al pago a VIRECOSa de la suma de 2.649.781 pesetas, en concepto del 10% del resto de la promoción.

.- Condena a los demandados a satisfacer a VIRECOSA el interés del artículo 921 de las tres cantidades referidas desde la fecha de la sentencia.

.- Ratifica la condena realizada en primera instancia de abono en proporción a sus cuotas de participación en la comunidad a VIRECOSA de la suma de 1.756.739 pesetas, con abono de intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

En la apelación el demandado Don Jon se ha allanado a las pretensiones de la reconvención.

Y estima parcialmente la reconvención con los pronunciamientos siguientes:

. Condena a VIRECOSA a rendir cuentas a los demandados de la gestión realizada en la promoción del edificio PLAZA000 número NUM000 , desde la fecha a que alcanza, la realizada anteriormente, 17 de Marzo de 1996.

. Condena a VIRECOSA a que percibidas las cantidades, cuyo pago se estima parcialmente en relación a la demanda principal, a entregar a los demandados toda la documentación, incluyendo la contabilidad y todas sus facturas, relativa a la anterior redención de cuentas de 17 de Marzo de 1996.

.- Se absuelve a VIRECOSA de los demás pedimentos de la reconvención.

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, a instancia de VIRECOSA, se dictó auto de aclaración en el siguiente sentido, dejando subsistentes la parte anterior restante:

.- A los demandados, a satisfacer en proporción a la cuota de participación de los demandados en la comunidad de bienes, Don Alejandro , Doña Ángeles , Doña Elena y Don Ildefonso , 6,25% cada uno y los demás 12,50% a VIRECOSA, 2.885.582.pesetas en concepto de reintegros por anticipos.

.- A los demandados a satisfacer en proporción a la cuota de participación de los mismos en la comunidad de bienes, expresada anteriormente, a VIRECOSA, la cantidad de 2.649.771 pesetas, en concepto de 10% resto del costo de la promoción incluso 15% de IVA.

.- Condena a los demandados el interés del artículo 991 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de las tres cantidades desde la fecha de la sentencia y de la cantidad de 1.756.739 pesetas desde la fecha de la sentencia de primera instancia a la de la apelación.

.- Absuelve a los demandados de los demás pedimentos de la demanda.

Contra esta última sentencia aclarada los demandantes iniciales interpusieron recurso de casación, al que se ha opuesto VIRECOSA.

La cuestión litigiosa sometida a este recurso trae su causa del contrato denominado de prestación de servicios de fecha 20 de Octubre de 1992 otorgado entre los miembros de la comunidad, que en lo que aqui interesa, contiene las siguientes cláusulas:

  1. - Los miembros de la comunidad, que son los firmantes de la escritura otorgada en el día de hoy, ante el Notario Don Eloy Jiménez Pérez, de forma conjunta y solidaria, encargan a VIRECOSA la gestión de la promoción del nuevo inmueble, comprometiéndose dicha sociedad a dar cuenta a los condueños que lo solicitaren del curso y situación de dichas gestiones.

  2. - VIRECOSA percibirá por su trabajo el 10% del importe total de todas las cantidades que incidan en el coste definitivo de la promoción (valoración del solar, proyectos, dirección de obra, licencias, permisos, tasas, contribuciones ordinarias y especiales, impuestos, actuaciones de toda clase de técnicos y profesionales, ejecución material de la obra, gastos de cualquier naturaleza ante organismos, entidades o personas públicas o privadas y, en definitiva, cualquier gastos sin exclusión), con aplicación independiente de IVA o cualquier otro impuesto o gravamen en vigor en cualquier momento.

  3. - Se concede a VIRECOSA la facultad de designar, con cargo a la comunidad, arquitectos, aparejadores, constructores, abogados, notarios, gestores administrativos, ingenieros, peritos, asesores fiscales y, en general, toda clase de técnicos y profesionales, para cualquier asunto relacionado con el objeto de la comunidad, aceptando todos los compromisos adquiridos por la gestora, de cualquier índole hasta el día de la fecha.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1544 y 1709 del Código Civil.

Alegan los recurrentes que en la sentencia recurrida se determina la naturaleza jurídica del contrato como de arrendamiento de servicios cuando, según ellos, se trataba de un contrato de mandato. Y ello tendría influencia en la decisión de la cuestión litigiosa por estimar los recurrentes que la actora se pudo extralimitar en la prestación de sus servicios y en la facultad de suscribir documentos de los que se derivan obligaciones para los demandados.

La invocación de esa posible distinción aparece innecesaria al efecto de ser tenida en cuenta como motivo casacional, toda vez que, con independencia de la calificación nominativa del contrato que se contiene en la sentencia impugnada, la cláusula 4ª transcrita en el anterior fundamento puesta en relación con la 1ª implica el apoderamiento a la actora, pues la faculta para representar a la comunidad de bienes ante toda clase de organismos públicos y privados, sin limitación alguna, con la finalidad de llevar a cabo la promoción encargada y pactada.

Por lo expuesto, el motivo no puede ser tenido en cuenta.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1225, 1228 y 1230 del Código Civil.

Alegan los recurrentes que la sentencia concedió efectos al documento de fecha 20 de Octubre de 1992 por el que Don Pedro Olivan Cajal en nombre y representación de HOSTAL RESIDENCIAL LAS TORRES, manifiesta:

.- Que en tal fecha se ha otorgado escritura de permuta y compraventa de un solar sito en la CALLE000 número NUM001 , propiedad de su representada ante el Notario Don Eloy Jiménez Pérez, a favor de Don Cornelio y otros.

.- Que aun cuando en la mencionada escritura se hace constar que el precio, como diferencia en métalico es el de 70.500.000 pesetas, la suma real de las cantidades ahora percibidas y las pendientes de percibir es la de 105.500.000 pesetas, según el detalle que consta a continuación.

Y estiman que por tratarse de un documento privado no reconocido por los representados ni suscrito por los mismos, no puede derivarse para ellos ninguna obligación.

La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión por distintos medios de prueba, ahora no impugnados, de que el solar tuvo un precio inicial de 105.500.000 pesetas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1994, establece que el artículo 1225 del Código Civil no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea su único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y, por ello, la falta de adveración no merma de su valor a los documentos privados y pueden ser tomados en consideración ponderado su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Sentencias de 27 de Enero, 11 de Marzo y 29 de Marzo de 1987, 23 y 24 de Marzo, 27 de Junio y 22 de Octubre de 1992).

La Sentencia de 15 de Marzo de 1991, manifiesta que esta Sala ha declarado reiteradamente que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquéllos a quienes afecta sea su único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien le interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrala (Sentencias de 30 de Julio de 1951, 24 de Abril de 1962, 27 de Enero, 11 de Marzo y 29 de Mayo de 1987).

La Sentencia de 24 de Marzo de 1990, estima que si bien es cierto que conforme preceptúa el artículo 1225 del Código Civil y en su relación el 512 de la Ley Procesal el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública, no quiere decir que pierden su propio valor por falta de tal reconocimiento, sino es impugnado o desconocido por la parte a quien perjudique, es decir, que aunque no puedan equipararse a los documentos públicos sirven de justificante de los hechos a los que se refieran, pudiendo apreciarse en unión de otros elementos de juicio.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que decaer.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1214, 1225 y 1228 del Código Civil.

Sostienen los recurrentes errores de derecho en la apreciación de la prueba documental privada al estimar la sentencia recurrida la reclamación de cantidad en concepto de compra adicional de solar y en concepto de derribo de solar adicional, que ha abonado, según la sentencia, por cuenta de los demandados.

La sentencia recurrida da por probado, sin que se invoque infracción procesal alguna, que la compra fue solicitada por los arquitectos, con derribo de lo edificado en el solar para el buen fin de la promoción proyectada. Esta apreciación imposible de ser combatida casacionalmente se corresponde a la racional interpretación dada a las cláusulas ya transcritas del contrato suscrito entre los demandados y la actora.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede ser atendido.

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Alegan los recurrentes que la sentencia impugnada reconoce el derecho a cobrar honorarios por las reformas realizadas en cada uno de los pisos de los comuneros demandados, sin que se haya probado las mismas.

La sentencia ha tenido en cuenta, en su apreciación soberana de la prueba, con lo que desaparece el problema de su carga, la declaración del constructor como testigo, la documental ratificada y la confesión de alguno de los comuneros en relación a los presupuestos, cuando afirmaron haber realizado las obras conforme a los mismos.

Por todo ello, el motivo decae.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de Doña Remedios , Don Alejandro , Don Jose María , Doña María Inés , Doña Ángeles , Don Ildefonso , Doña Elena , Doña Juana y Don Cornelio , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de Febrero de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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