STS 832/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:6629
Número de Recurso495/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución832/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por David contra sentencia de fecha diez de diciembre de 2.007, dictada por dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en causa seguida al mismo por delito de secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción, instruyó Sumario con el nº 1/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que con fecha diez de diciembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que el procesado David, conocido por el apodo de " Botines ", mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha que no ha quedado determinada del mes de junio de 1.999 sobre las 19'30 horas se dirigió junto con Clemente -ya fallecido- a la vivienda de Marta, ubicada en BARRIADA000, CALLE000, nº NUM000 de La Línea, a fin de resolver un asunto pendiente entre ellos.

    Que al no encontrarse en ese momento en la vivienda Marta, intentó llevarse contra su voluntad al cuñado de aquélla Cristobal, optando por llevarse al compañero sentimental de Marta, Enrique, bajo la intimidación de lo que aparentaba ser un arma de fuego; que, lo introdujeron por la fuerza en una furgoneta conducida por el acusado, maniatándole y vendándole los ojos, intentando que manifestara el paradero de Marta Que, posteriormente condujeron a Enrique -conocido por el apodo de " Pelos "-, a una vivienda, donde el acusado y su acompañante le encerraron en una habitación donde recibió golpes por parte del acusado, a fin de que, indicase el paradero de su prometida, Marta.

    Puesto en contacto el acusado con Marta, exigió a ésta una cantidad de droga, y una vez devuelta, fue puesto en libertad Enrique, a las 8'30 horas del día siguiente a iniciarse estos hechos.

    Enrique, como consecuencia de los golpes sufridos por el acusado, sufrió moratones y hematomas en el ojo izquierdo, en la cabeza y otras partes de su cuerpo, de las que no curó por miedo a represalias y sin que conste que, precisara tratamiento médico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado David, como autor de un delito de secuestro del art. 164 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que, asimismo condenamos al procesado David como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, a la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de diez euros, debiendo sufrir un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas caso de impago.

    Y debemos absolver y absolvemos al acusado David del delito contra la integridad moral, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

    Procede la condena del acusado al abono de dos terceras partes de las costas procesales, declarándose de oficio la tercera parte restante.

    Dedúzcase testimonio respecto de la actitud mantenida respecto a sus declaraciones en el acto del juicio oral de los testigos Jose Ignacio, Cristobal, Marco Antonio, Erica y Victoria, y su remisión al Juzgado Decano de Algeciras para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si los hechos pudieran constituir delito de falso testimonio del artículo 460 del Código Penal ".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO : Infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 24.2 de la C.E., derecho a un proceso con todas las garantías. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 164 del Código Penal, en lugar del art. 163.2 del mismo cuerpo legal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 164 del Código Penal, e inaplicación del art. 164.3, en relación con el art. 163.2 del Código Penal. QUINTO : Infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de las penas, en relación a la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.Penal, en relación con el art. 66.2, en relación con los arts. 164 y 617 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, condenó a David, por un delito de secuestro (sª de 10 de diciembre de 2007), por haber retenido durante varias horas al compañero sentimental de Marta, Enrique, durante cuyo tiempo le hicieron objeto de malos tratos, causándole diversas lesiones, hasta que éste les facilitó el paradero de Marta y pudieron contactar con ella.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación, habiendo formulado cinco motivos distintos contra la sentencia de la Audiencia: tres, por vulneración de precepto constitucional (1º, 2º y 5º), y dos, por corriente infracción de ley (3º y 4º ), que estudiaremos en este orden [v. art. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.].

SEGUNDO

El motivo primero, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, "por cuanto en el presente caso no existen pruebas suficientes para desvirtuar tal derecho, dado que la única prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado ha sido el testimonio de la víctima y de los testigos que acudieron al acto del juicio oral, que no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para enervar la presunción de inocencia", ya que "el testigo y víctima de los hechos enjuiciados manifestó ante la Sala que mi patrocinado no tuvo absolutamente nada que ver con los hechos por los que viene siendo condenado, aclarando que la verdad de lo ocurrido la estaba manifestando en ese momento", mientras que, en la declaración prestada en la fase de instrucción, "además de estar secretas, no estuvo presente la defensa de mi patrocinado". Por lo demás, los testigos de referencia "no pudieron observar qué fue lo (que) ocurrió en el lugar donde ocurrieron los hechos".

El Tribunal de instancia, por su parte, explica las razones de su convicción sobre los hechos que declara probados en la resolución recurrida, poniendo de relieve, en primer término, que "todos los testigos propuestos y que han comparecido al acto del plenario, incluido la víctima, se han retractado en parte de sus declaraciones emitidas en la fase de instrucción, o bien manifestaron no recordar nada", y que, según la jurisprudencia, el tribunal sentenciador "puede otorgar prevalencia, para fundar su convicción, a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad" (v. FJ 1º); poniendo de manifiesto que, a la vista de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, "en el sentido de que ninguno de ellos recordaba los hechos", se procedió a la lectura de las respectivas declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción, incorporándolas así al acto del juicio, "pudiendo las partes interrogar sobre la discrepancia existente entre las mismas". De tal modo que, el Tribunal de instancia -al manifestar de consuno los testigos "no recordar nada en relación con lo acontecido", "por los motivos que hayan tenido para ello"- se inclinó por valorar las declaraciones prestadas en su día por dichos testigos ante el Juzgado de Instrucción" (v. FJ 2º); argumentando al efecto: 1º) "la propia declaración del procesado David " (que reconoció que acudió a la vivienda Marta, conduciendo un vehículo Renault-6, y que, al no hallarla en la vivienda, "se llevó en el vehículo a Enrique, si bien, en el ejercicio legítimo de su derecho, añade que lo fue voluntariamente"); 2º) la declaración de la víctima - Enrique - que, en el plenario, dijo que "fue llevado en un vehículo conducido por David ", afirmando "que lo hizo voluntariamente", cuando, ante el Juez, había dicho "que el procesado, junto con otro ya fallecido, le introdujeron por la fuerza en la furgoneta, amarrándole las manos por detrás"; 3º) la testigo Jose Ignacio (hermana de Marta ) que en el Juzgado declaró que vio cómo " Botines " (apodo con el que es conocido el hoy recurrente) y un tercero fueron "los que secuestraron, introduciendo en el vehículo a Enrique, tapándole los ojos"; 4º) el testigo Cristobal, declaró ante el Juez de Instrucción "que el conocido como " Botines " (...) junto con un tal Clemente, intentaron llevárselo y que optaron por llevarse a Enrique "; 5º) la testigo Marco Antonio (hermana de Marta y de Jose Ignacio ) declaró ante el Juzgado "que cuando secuestraron a " Pelos ", en alusión a Enrique, se encontraba presente en la vivienda y que uno de ellos era David "; 6º) Erica (hermana de Marta, de Jose Ignacio y de Marco Antonio ) manifestó ante el Juzgado "que conocía por su hermana Victoria que " Botines " (...) acudió a casa de su hermana Marta y al no encontrarla se llevaron al novio de Marta, Enrique "; y 7º) Victoria (madre de Marta ) dijo, en el Juzgado, que "pudo ver al apodado " Botines " (...) cómo trataba de llevarse a su hija Marta de su domicilio" (v. FJ 3º).

El examen de las actuaciones, habilitado por la denunciada vulneración constitucional aquí formulada y también por el art. 899 LECrim., "para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida", ha permitido conocer a este Tribunal que los hechos enjuiciados en esta causa han tenido su origen en una reclamación dineraria hecha por el aquí recurrente a Marta, al parecer por una pretendida deuda millonaria derivada del tráfico de drogas, y que la citada Marta falleció el día seis de junio de 2006, de un disparo con arma de fuego, cuando se encontraba al volante de un automóvil.

Es de destacar, igualmente, que el Tribunal de instancia, a la vista del comportamiento de los citados testigos en el juicio oral, ordenó deducir testimonio -conforme interesó el Ministerio Fiscal-, para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, respecto a dicha actitud, "por si los hechos pudieran constituir un delito de falso testimonio del artículo 460 del Código Penal" (v. FJ 7º y fallo de la sentencia recurrida).

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, es preciso reconocer que las razones expuestas por el Tribunal de instancia para justificar el relato fáctico de la sentencia recurrida son ajustadas a Derecho y que, por tanto, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado, como se denuncia en este motivo que, consecuentemente, deberá ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia igualmente vulneración constitucional, ahora del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos también en el art. 24 de la Constitución.

Fundamenta este motivo la parte recurrente en que, en su opinión, la sentencia recurrida "participa de una falta absoluta de motivación", lo que le ha impedido conocer la razón de la decisión del Tribunal sentenciador. Y, como consecuencia de ello, sostiene también la parte recurrente que se ha producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

La estrecha relación de este motivo con el primero permite la remisión a las razones expuestas en el Fundamento jurídico precedente, en cuanto las mismas privan de todo apoyo a la denuncia aquí formulada.

En efecto, en cuanto se refiere a la denunciada falta de motivación de la sentencia, las razones expuestas por el Tribunal de instancia como fundamento de su convicción sobre la realidad de los hechos que declara probados constituyen una motivación suficiente de su decisión al respecto; sin que, por otra parte, se precisen en este motivo cuáles han podido ser las garantías procesales que han sido omitidas por el Tribunal sentenciador, por lo que nada cabe decir sobre este particular.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

CUARTO

El quinto motivo, por el mismo cauce casacional que los anteriormente estudiados, denuncia también vulneración constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva y a la falta de motivación de las penas, en cuanto a la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas recogida en el art. 21.6 CP, en relación con el art. 66.2 y con los arts. 164 y 617 CP, por entender la parte recurrente que "habida cuenta los grandes retrasos que ha sufrido esta causa, sería necesario rebajar la condena en dos grados y no en uno".

El propio desarrollo del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento, en cuanto se refiere a la vulneración de preceptos constitucionales, pues, estimada por el Tribunal sentenciador la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas exponiendo razonadamente el fundamento de tal decisión (art. 21.6 CP ), es indudable que, con ello, se ha reconocido de modo efectivo el derecho del aquí recurrente a ser juzgado en un plazo de tiempo razonable, es decir, sin dilaciones indebidas, y, al propio tiempo, se ha respetado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE ).

Lo que en realidad se viene a denunciar aquí, por tanto, no es otra cosa que una infracción de la legalidad ordinaria relativa a la individualización de las penas que procede imponer a este acusado; y, a este respecto, es de advertir que el Tribunal de instancia expone -en el FJ 6º de la sentencia recurrida- las razones de su decisión sobre dicha cuestión, declarando que, "en orden a la fijación de la pena, es de tenerse en cuenta las circunstancias del hecho, su gravedad y del culpable, según determina el artículo 66 del Código Penal ", "así el artículo 164 del Código señala al delito de secuestro la pena de seis a diez años de prisión, si bien, al apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena ha de bajar un grado, esto es, de tres a seis años de prisión", "habida cuenta aquellas circunstancias y la pena fijada por el Código Penal, la Sala considera que la pena a imponer al procesado ha de ser de cuatro años de prisión (...)"; finalmente, "en relación con la falta de lesiones, habida cuenta que la pena a imponer por el art. 617.1 es la de localización permanente o multa de uno a dos meses, la Sala opta por la imposición de un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de diez euros (...)".

Para pronunciarnos sobre esta última cuestión, es preciso referirnos a las penas correspondientes a las infracciones penales por las que ha sido condenado el aquí recurrente; y, a este respecto, hemos de partir de la legalmente fijada para el delito de secuestro que, en el presente caso, no es la de seis a diez años -como ha entendido el Tribunal de instancia- sino la inferior en grado, ya que el acusado dejó en libertad al acusado dentro de los tres primeros días de la detención (v. arts. 164 y 163.2 CP ), es decir la de prisión de tres a seis años. Dado, pues, que el Tribunal de instancia ha estimado que, al apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, debía rebajarse en un grado dicha pena [lo que, de modo evidente, supone la estimación de dicha atenuante como muy cualificada (v. art. 66.2ª CP )], rebaja que este Tribunal estima adecuada habida cuenta de la gravedad del hecho y la personalidad del acusado por su relación con el mundo de la droga, la pena a imponerle por este delito sería la de prisión de un año y seis meses a tres años.

Como quiera, pues, que el Tribunal de instancia ha impuesto al acusado recurrente la pena de cuatro años de prisión, es indudable que ha infringido los preceptos legales citados y que, por tanto, procede la estimación de este motivo, aunque por razones distintas de las invocadas por el recurrente.

Por lo demás, en cuanto a la pena impuesta a David por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal (multa de un mes y quince días), hay que tener en cuenta también que la pena abstracta fijada en dicho precepto penal es la de "multa de uno a dos meses" y que, según dispone el art. 638 del Código Penal, en la aplicación de las penas correspondientes a las infracciones penales constitutivas de falta "procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ". Por consiguiente, al estar comprendida la pena de multa impuesta a dicho acusado dentro de los límites legales citados y estimarla este Tribunal adecuada a las circunstancias concurrentes, dada la gravedad del hecho y la personalidad del acusado, ha de considerarse ajustada a Derecho.

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º y del art. 849.2º de la LECrim., denuncia "la trasgresión, por falta de aplicación indebida del art. 164 del Código Penal, en lugar del art. 163.2 CP, ya que no ha quedado acreditada la existencia de una condición a fin de liberar a la víctima", por lo que la parte recurrente entiende que "según la prueba practicada en el acto del juicio oral, los hechos enjuiciados serían constitutivos de un delito de detención ilegal y no de secuestro"; pues "no ha quedado acreditado que existiera una condición a fin de liberar a la víctima".

Ante todo, es preciso poner de relieve la indebida cita de dos cauces procesales distintos dentro de un mismo motivo: uno por error de derecho (art. 849.1º LECrim.) y el otro por error de hecho (art. 849.2º LECrim.) [v. arts. 874. 2º y 884. 4º LECrim.]. Es igualmente preciso decir, en cuanto al supuesto error de hecho, que la parte recurrente no ha citado documento alguno que pueda acreditarlo (v. art. 884. 4º y 6º LECrim.). Y, dicho esto, es evidente que la cuestión aquí planteada debe quedar reducida a una pretendida infracción de ley, por aplicación indebida del art. 164, al considerar la parte recurrente que los hechos imputados al acusado son constitutivos de un delito de detención ilegal y no de un delito de secuestro.

Llegados a este punto, hemos de partir del pleno respeto del relato de hechos probados (art. 884.3º LECrim.). Por consiguiente, como quiera que, en el presente caso, se ha imputado a este acusado el hecho de haber acudido a la casa de Marta y, al no encontrarla allí, llevarse por la fuerza a su compañero sentimental - Enrique -, al que retuvieron, encerrado en una habitación y propinándole golpes hasta que indicase el paradero de su prometida, cosa que terminó por hacer, permitiendo así el contacto del acusado con Marta, la cual le devolvió una determinada cantidad de droga, con lo que se puso en libertad al detenido a las 8,30 horas del día siguiente a iniciarse estos hechos.

Es patente, por todo lo dicho, que la detención de Enrique estuvo sujeta a la exigencia de una condición: la de informar al acusado del paradero de Marta, y que, cumplida ésta, y devuelta al acusado una determinada cantidad de droga, el detenido fue puesto en libertad al día siguiente del en que fue detenido.

No es posible, por las razones expuestas, apreciar la infracción de ley denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El cuarto motivo, al igual que el tercero, han sido formulados al amparo del art. 849.1º y del art. 849.2º de la LECrim.

Se denuncia en este motivo "la trasgresión, por falta de aplicación indebida del art. 164 del Código Penal, en lugar del art. 164 punto tercero, en relación con el art. 163.2 CP, ya que los captores pusieron en libertad a víctima antes del plazo de 72 horas y además no ha quedado acreditado que consiguieran sus objetivos"; "la víctima -se dice también- fue puesta en libertad dentro de plazo de 72 horas, y de la testifical practicada no se prueba que los captores consiguieran sus propósitos u objetivos".

Presenta este artículo una estructura similar a la del motivo precedente. Cita indebidamente dos cauces procesales distintos, no cita documento alguno que pueda acreditar el supuesto error de hecho que denuncia, y, en cuanto a la infracción de ley que igualmente se denuncia, parte para ello de una falta del respeto debido al relato de hechos probados de la resolución recurrida. Dado, pues, que en el "factum" de la sentencia impugnada se declara probada la existencia de una condición para poner en libertad al detenido, y que el cumplimiento de la misma determinó su puesta en libertad, es evidente la falta de fundamento de este motivo que, consecuentemente, deberá ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo quinto, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por David contra sentencia de fecha diez de diciembre de 2.007, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en causa seguida al mismo por delito de secuestro; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Línea de la Concepción, y seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, con el nº 1/2006, por delito de secuestro contra David, con D.N.I. nº NUM001, nacido el 21 de enero de 1980 en La Línea, hijo de Alfonso y Juana, con domicilio en la Línea; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan en lo preciso los Fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el FJ 4º de la sentencia decisoria de este recurso, que damos por reproducidas aquí, procede imponer a David, como autor de un delito de secuestro del art. 164 del Código Penal, en el supuesto de haber sido puesta en libertad la persona detenida dentro de los tres días siguientes al de su detención (art. 163.2 CP ), una vez cumplida la condición impuesta para su liberación, la pena de dos años y tres meses de prisión -la mitad de la legalmente prevista-, habida cuenta de la evidente gravedad del hecho y de la igualmente indudable relación tanto del acusado como del hecho enjuiciado con el mundo de la droga.

Que condenamos al acusado David, como autor de un delito de secuestro del art. 164 del Código Penal, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, estimada como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y TRES MESES, en lugar de la de prisión de cuatro años que le fue impuesta en la sentencia recurrida. Y, al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en esta causa, por la Sección 7ª de la Audiencia de Cádiz, con sede en Algeciras, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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