STS, 24 de Septiembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:6409
Número de Recurso4115/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 1157/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, en autos núm. 773/06, seguidos a instancias de D. Alejo , D. Amadeo , D. Anibal , D. Argimiro , D. Arturo , D. Balbino , D. Benigno , D. Bernardino , D. Camilo , D. Cecilio , D. Cesareo , D. Constantino , D. Demetrio , D. Elias , D. Emilio , D. Ernesto , D. Ezequias , D. Felipe , D. Fidel , D. Francisco , D. Gerardo , D. Gines , D. Gumersindo , D. Hilario , D. Humberto , D. Indalecio , D. Jacinto , D. Joaquín , D. Laureano , D. Leoncio , D. Luis , D. Marcos , D. Mateo , D. Miguel , D. Nicolas y D. Olegario , contra el Ministerio de Medio Ambiente sobre derechos laborales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30-03-2007 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- D. Alejo , D. Amadeo , D. Anibal ,

D. Argimiro , D. Arturo , D. Balbino , D. Benigno , D. Bernardino , D. Camilo , D. Cecilio , D. Cesareo , D. Constantino , D. Demetrio , D. Elias , D. Emilio , D. Ernesto , D. Ezequias , D. Felipe , D. Fidel , D. Francisco

, D. Gerardo , D. Gines , D. Gumersindo , D. Hilario , D. Humberto , D. Indalecio , D. Jacinto , D. Joaquín , D. Laureano , D. Leoncio y D. Luis son trabajadores de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y D. Marcos , D. Mateo , D. Miguel , D. Nicolas y D. Olegario de Parques Nacionales a los que les es de aplicación el Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado..- Todos ellos desde antes de la vigencia de dicho convenio y hasta la actualidad están en régimen de flexibilidad horaria en los días de diario y en sábados y festivos, prestación que por su porcentaje, no debatido aquí, según la redacción dada al art. 75.3.2.3.1 del citado convenio por el Acuerdo de racionalización de los complementos del puesto de trabajo, corresponde el complemento 3B2 a los de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y A1 a los de Parque Nacional. Cuando la disponibilidad horaria afecta solo a los días de diario se establecen los B y A respectivamente. 3º.- La resolución de 31 de marzo de 2005 de la CECIR (Comisión Ejecutiva Interministerial de la Comisión Interministerial de Retribuciones) que aprueba la RPT (Relación de Puestos de Trabajo) inicial, los atribuye los B y A respectivamente. 4º.- Consciente de ese desajuste que afectaba solo al Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Subcomisión Ministerial de dicho Ministerio en el Pleno de la CIVEA (Comisión de interpretación Vigilancia Estudio y Aplicación del Convenio) reunido el 7 de febrero de 2006, modifica los complementos atribuidos sustituyéndolos por los 3B2 y 3ª A, fijando efectos retroactivos 31 de marzo de 2005. 5º.- Tras la reclamación previa pertinente, losactores reclaman que los efectos retroactivos se extiendan a 1 de enero de 2003. En el acto de juicio sin oposición de la parte demandada, se subsana la demanda en el sentido de aclarar que para los demandantes del Parque Nacional el complemento de referencia es el 3A1 y no el 3B2 como se refleja en la demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda de D. Alejo , D. Amadeo , D. Anibal , D. Argimiro , D. Arturo , D. Balbino , D. Benigno , D. Bernardino , D. Camilo , D. Cecilio

, D. Cesareo , D. Constantino , D. Demetrio , D. Elias , D. Emilio , D. Ernesto , D. Ezequias , D. Felipe , D. Fidel , D. Francisco , D. Gerardo , D. Gines , D. Gumersindo , D. Hilario , D. Humberto , D. Indalecio , D. Jacinto , D. Joaquín , D. Laureano , D. Leoncio , D. Luis , D. Marcos , D. Mateo , D. Miguel , D. Nicolas y D. Olegario , contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE y declaro que los efectos retroactivos de los complementos 3B2 y 3A1, que afectan respectivamente a los demandantes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y de Parques Nacionales, deben extenderse a 1 de enero de 2003 y condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de los efectos económicos que de ello se derivan".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Medio Ambiente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 26-06-2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 30 de marzo de 2007 , en Autos nº 773/2006 , sobre reclamación de derechos, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 300 #."

TERCERO.- Por la representación del Ministerio de Medio Ambiente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9-12-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón de 28 de marzo de 2007, R-185/07

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4-05-2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-09-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Medio Ambiente, contra la sentencia dictada en 26 de junio de 2008 por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha , que había desestimado el recurso de suplicación de dicho Ministerio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, que estimó la demanda de los actores que pretendían se les reconociera que los efectos económicos del complemento de disponibilidad horaria que percibían en su modalidad 3B2 y 3A1, se produjera desde el 1-01- 2003 y no desde el 31-03-2005, como establecía el Acuerdo de 7-02-2006 de la CIVEA aprobado por el CECIR (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones) en 1-03-2006, que modificó la relación de puestos de trabajo inicial, en lo relativo, entre otros extremos, a los complementos de flexibilidad horaria, sustituyendo en cuanto a los actores el A) y B) inicial por el 3B2 y el 3A1, estableciendo como efectos el 31-03-2005, tal y como sostiene el Ministerio ahora recurrente.

SEGUNDO.- Existe entre la sentencia recurrida y la citada de contraste de la Sala de lo Social de Aragón de 28-03-2007 (R-185/07 ) la necesaria contradicción exigida por el art. 217 LPL para poder entrar en el examen del fondo litigioso.

En el caso de la recurrida los actores son trabajadores del Ministerio de Medio Ambiente, unos destinados en la Confederación Hidrográfica del Guadiana y otros en Parques Nacionales, prestando servicios en régimen de flexibilidad horaria, siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado; por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Internacional de retribución (CECIR) de 31-03-2005, se aprobó la relación inicial de puestos de trabajo del personal laboral comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo Unico, con efectos de1-01-2003 , fijando para los puestos de trabajo ocupados por los atores los complementos B) y A) respectivamente; con posterioridad el 1-03-2006, por la CECIR se aprobó el acuerdo de la CIVEA de 7-02-2006, modificando la anterior relación de puestos de trabajo (RPT), en lo relativo, como ya hemos, entre otros extremos, a la modalidad de los complementos de flexibilidad horaria, asignados a los actores sustituyendo el complemento A y B) por el 3B2 y el 3A, pero con efectos de 31-03-2005; entendiendo los actores que los efectos económicos de dicha modificación debe retrotraerse a 1-01-2003 presentaron demanda estimada en la instancia y en suplicación, contra cuya decisión se alza el presente recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

En el caso de la sentencia de contraste, igualmente se trataba de trabajadores que prestaban servicios en la Confederación Hidrográfica del Ebro, afectados por idénticas modificaciones, que las relacionadas en la recurrida, que presentaron demanda con el mismo objeto y finalidad que en la recurrida, dictando sentencia desestimando la demanda, previa revocación de la de instancia que había estimado la demanda.

TERCERO.- En el recurso se denuncia infracción del art. 75-3 del Convenio Colectivo ya citado, en la redacción dada por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 24-09-2003 que supeditaba la efectividad de la asignación de complementos al acuerdo previo de la CIVEA, en relación con el apartado séptimo del Acuerdo de 14-09-2003 y también en relación con el art. 37-1 C.E. y 26-3, y 82 del E.T.

CUARTO.- La cuestión litigiosa ha sido resulta por esta Sala en sentencias de 18-09-2008 (R-222/08), y 4-02-09 (R-270/08 ) en casos similares.

En la primera de dichas sentencias unificadoras, que desestimó el recurso interpuesto por los allí actores contra la sentencia que había desestimado su demanda, con idéntica pretensión que la de autos, después de relacionar el contenido del art. 75 del Convenio Colectivo Unico en su redacción original de 1-12-1998 y su número 3-2 relativo a los denominados complementos por el desempeño de puesto de trabajo, en horario o jornada distinta de lo habitual, y en especial su número 3.2.6 que establecía que cualquier modificación sobre el régimen de dichos complementos tendría que ser aprobado por la Comisión de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del Convenio, se razonaba lo siguiente:

"La conclusión que alcanza esta Sala a luz de la normativa convencional que se acaba de transcribir y de los elementos fácticos de que dispone, es que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado al caso la buena doctrina. Y ello por las razones que pasamos a exponer.

Fue el Acuerdo de la CIVEA de fecha 7-2-06 - debidamente aprobado por la CECIR, tal y como dispone el art. 3, número 4.b) del C.C .U. -- el que acordó que la modificación de los complementos de determinados puestos de trabajo de la RPT inicial del Ministerio, tuviera efectos económicos desde día 31-3-05 y no anteriores. Y dicho Acuerdo ha sido adoptado al amparo del art. 75, número 3.2.9 del C.C.U., redacción de 24-9-03 , que expresamente lo autoriza. De modo que mientras no sea impugnado por los sujetos colectivos enumerados en el art. 163 LPL, el Acuerdo colectivo mantiene su vigencia y la fuerza de obligar que le es propia (art. 82.3 ET ); y si un trabajador pretende, en proceso ordinario, que no sea aplicable a su caso, habrá de demostrar que es ilegal por no respetar una norma legal de derecho mínimo necesario, o por ser contrario al articulo 14 de la Constitución.

Pues bien, dejando para más adelante el análisis del Acuerdo de 7-2-06 en relación con el art. 14 de la Constitución, es obligado señalar que el mismo, al fijar como fecha de efectos económicos la de 31-3-05, no infringe ninguna norma de derecho mínimo necesario puesto que la fijación de los efectos económicos de un pacto colectivo compete en exclusiva a quienes lo negocian (art. 85.3.b ET ). Y no conculca tampoco los arts. 26.3 y 82 ET . Dicho Acuerdo es un producto de la negociación colectiva (art. 75, número 3.2.9 del C.C .U.) a la que expresamente se remite el art. 26.3 ET , y que según dispone el art. 82 ET vincula, con la misma fuerza de obligar que el Convenio en el que se integra, a todos los trabajadores dentro del ámbito de aplicación del C.C.U. en el que se encuentran los hoy recurrentes.

De otro lado, el Acuerdo tampoco contraviene lo dispuesto en los denunciados números 3.2.4 y 3.2.5 del art. 75 del Convenio . Estos se limitan a describir las características generales de los complementos de jornada partida y de prolongación de jornada, y el Acuerdo, respetando esas previsiones, les da contenido concreto al adjudicar tales complementos a los puestos de trabajo de los recurrentes.

Otro tanto cabe afirmar de la Disposición Transitoria Decimonovena del Convenio que también se denuncia. Conforme a ella, el derecho de los trabajadores a percibir los complementos no nace "hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda"; y en el caso, esa adaptación se produjo con el Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06, con el carácter vinculante al que ya hemos aludido y quederiva directamente de la previsión del art. 75. número 3.2.9 del C.C .U. De modo que dicho Acuerdo no conculca sino que cumple el mandato de la citada Adicional.

A este respecto, sostienen los recurrentes que el Acuerdo de la CIVEA de marzo de 2.005, que aprobó la RPT inicial del Ministerio de Medio Ambiente y adjudicó a los puestos de trabajo de los actores el denominado "complemento de jornada partida A" con efectos económicos del día 1 de enero de 2.003, tenía carácter meramente provisional; y que, por consiguiente, a esa fecha deben retrotraerse los efectos del Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06, que aprobó la RPT definitiva y no hizo mas que subsanar los errores de la RPT inicial. El aserto resulta irrelevante frente a una norma paccionada que, en uso de la autonomía colectiva, fijó con claridad una fecha de efectos que resulta vinculante.

Pero es que, en todo caso, y aunque no se combatiera el contenido de la norma colectiva, que es el objeto del recurso, sino su aplicación por la empresa, tampoco tal afirmación llevaría al éxito del recurso. Porque en autos (a los que por cierto no se han aportado ni los Acuerdos de la CIVEA ni las resoluciones de la CECIR de 31-3-05 y 1-3-06, pese a que unos y otras no han sido publicados en el BOE), no consta ni un solo dato que confirme que la primera RPT fuera provisional, ni que la última, por ahora, fuera una simple subsanación de la primera. En consecuencia la Sala habrá de partir de la única referencia que aparece en el relato histórico, y es que la CIVEA aprobó en marzo de 2.006 una "modificación" de la RPT inicial. Concepto éste, muy distinto de los de rectificación o subsanación que se manejan en el recurso sin el necesario soporte fáctico.

La rectificación o subsanación de una RPT inicial obedecería a la existencia de errores en la adjudicación inicial de los complementos; y en el caso nada de ello se ha acreditado pues tampoco consta en el relato de hechos probados -- ni se ha intentado incorporar a él -- que los actores hayan trabajo siempre en iguales circunstancias de jornada. A falta de ese dato, es obligado entender que la parcial modificación de la RPT inicial estuvo motivada por un cambio en la jornadas de trabajo desarrolladas, entre otros trabajadores, por los actores; lo que, por cierto, no puede considerarse anormal en un ámbito tan amplio y complejo como es de el un Ministerio, en este caso, el de Medio Ambiente. De ahí que el propio art. 75 en su número 3.2.9 prevea la posibilidad de asignar o suprimir complementos de puesto de trabajo no solo inicialmente -- de esto último se ocupa la D.T. 19ª -- sino en todo momento y que otorgue tal facultad a la CIVEA.

De lo anterior se infiere ya, que no es aplicable al Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06 la previsión del apartado 7º del Acuerdo de 24-9-03, transcrito en el fundamento quinto. Su mandato de que los nuevos complementos (aquí los de jornada partida y prolongación de jornada) se apliquen "con efectos económicos desde el 1 de enero de 2.003", solo rige para los adjudicados en las "relaciones iniciales de puestos de trabajo" , (que es por cierto lo que afirma nuestra sentencia de 12-11-07, rcud. 899/07 ); y ello se cumplió con la RPT inicial del Ministerio de Medio Ambiente que fue aprobada en 31 de marzo de 2.005 y con efectos económicos del 1 de enero de 2.003 tal como mandaba el mencionado apartado 7º.

Pero tales efectos retroactivos ya no pueden postularse, al amparo de dicha norma colectiva, respecto de la modificación de la RPT inicial de 7-2-06 o de las que se vayan aprobando con posterioridad, cuyos efectos económicos serán los que en cada caso acuerde la CIVEA en uso de la autonomía colectiva."

Finalmente se añadía en dicha sentencia en cuanto a la infracción del artículo 14 de la Constitución, también denunciada, bajo la siguiente afirmación: resulta de toda justicia que a estos trabajadores se les reconozcan sus complementos desde dicha fecha acordada de 1-1-03 y sin establecer distinciones que serían contrarias al art. 14 de la C.E . y menos por el solo hecho de no habérseles reconocido bien en un principio y haberse hecho en corrección posterior, de lo cual evidentemente no tienen culpa, que "tal censura no puede ser acogida. En primer lugar, porque se vuelve a sostener, sin que obre en autos datos que lo confirmen, que la RPT de 2.006 es una simple corrección de la inicial. En segundo, porque la "fecha acordada" de 1-1-03 se fijó de acuerdo con el mandato del apartado 7º del Acuerdo de 24-9-03, que la estableció solo para las RPT iniciales, pero no para las posteriores. Y, por último, porque el precepto constitucional no resultaría infringido ni aun aceptando la tesis de los recurrentes. Pues, al no invocarse la existencia de ninguno de los factores de diferenciación que detalla el segundo inciso del art. 14 , la única posibilidad de su conculcación derivaría de una lesión del derecho a la igualdad. Y su comprobación exige, como tiene reiterado el Tribunal Constitucional (sentencia, por todas, nº 199/2004, de 21 diciembre ) que se traigan a comparación circunstancias homogéneas o equiparables de otros trabajadores, lo que en este caso obligaba a los recurrentes a acreditar que el Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06, ha dispensado a otros trabajadores que se encontraban en su misma situación un trato distinto y mas beneficioso. Y nada se ha probado al respecto".

QUINTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso, lleva a la estimación del recurso del Abogado delEstado y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación, se estime el recurso del Ministerio de Medio Ambiente, se revoque la sentencia de instancia, desestimado la demanda, sin costas art. 233-1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha , en recurso de suplicación nº 1157/07, la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del Ministerio de Medio Ambiente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, en autos núm. 773/06 , desestimando la demanda planteada por D. Alejo

, D. Amadeo , D. Anibal , D. Argimiro , D. Arturo , D. Balbino , D. Benigno , D. Bernardino , D. Camilo , D. Cecilio , D. Cesareo , D. Constantino , D. Demetrio , D. Elias , D. Emilio , D. Ernesto , D. Ezequias , D. Felipe , D. Fidel , D. Francisco , D. Gerardo , D. Gines , D. Gumersindo , D. Hilario , D. Humberto , D. Indalecio , D. Jacinto , D. Joaquín , D. Laureano , D. Leoncio , D. Luis , D. Marcos , D. Mateo , D. Miguel , D. Nicolas y D. Olegario . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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