STS, 29 de Diciembre de 1994

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso934/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de don Luis Manuel y don Salvador , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Enero de 1994, recaída en los autos de juicio num. 1/94 de dicha Sala, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Manuel y don Salvador , contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles, (ONCE), sobre demanda de Protección Jurisdiccional del Derecho de Libertad Sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de Enero de 1994, en base a los siguientes hechos: El día 20 de Octubre de 1992, se presentó ante la Inspección Provincial de Trabajo denuncia contra la ONCE por carecer la sección sindical de CC.OO. de un local adecuado en el edificio de la demandada; se levantó acta de infracción y la empresa permitió a la sección sindical de CC.OO. acceder al despacho del Comité de Empresa una vez por semana, alegando la ONCE que debido al traslado provisional de domicilio, existe un problema de espacio. El Sr. Luis Manuel , delegado de la sección sindical de CC.OO. en la ONCE, envió una carta el 6 de Julio de 1993 a la DIRECCION000 Administrativa de la empresa en la que solicitaba que junto a los cupones que se entregan diariamente, se entreguen unos sobres de información para los afiliados al sindicato demandante; la mencionada DIRECCION000 Administrativa contestó que no procedía, (no negándose en ningún momento a que la información sea repartida por los sindicatos, pero no por la empresa), alegando haber llegado a un acuerdo en este sentido con los sindicatos; el Sr. Luis Manuel repitió la solicitud de entrega de los sobres de información. Se termina suplicando se cite a las partes para conciliación y en caso de no avenencia, se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los afiliados al sindicato de recibir los sobres de la sección sindical a través de ventanilla o de la valija de la entidad financiera junto a la entrega diaria de cupones, y se ceda un local a la sección sindical de CC.OO para su uso exclusivo, y se les conceda una indemnización de 3 millones de pesetas.

SEGUNDO

El 25 de Enero de 1994 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. Antes de iniciarse el acto de juicio se intentó la conciliación, sin que se lograra avenencia.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 25 de Enero de 1994, que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel y D. Salvador , actuando el primero en su calidad de Delegado de la Sección Sindical de CC.OO., de Lleida y Tarragona y el segundo como responsable de acción sindical de la Intercomarcal de CC.OO. de Tarragona contra la O.N.C.E., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la referida empresa de las prestaciones contra la misma ejercitadas". En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El día 20 de Octubre de 1.992, D. Luis Manuel , Delegado de la Sección Sindical de C.C.O.O., de la O.N.C.E., en Lleida y Tarragona, formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo contra dichaOrganización por no disponer tal Sección Sindical de local adecuado en el edificio de la empresa para el desarrollo de actividades sindicales, levantándose por la Inspección Acta de infracción por no facilitar el local en los términos pedidos; 2º).- La O.N.C.E., de Tarragona se trasladó del edificio situado en la Rambla Vella a la C/ Vidal y Barraquer, donde cuenta con unos locales, a su vez provisionales a la espera de otro traslado, a un Edificio de mayores dimensiones, abarcando la sede actual una superficie de 1.800 metros cuadrados, con una distribución que comprende múltiples servicios y en el que no existe ningún espacio no aprovechado para actividades propias de la Organización; 3º).- En tales locales existe un despacho destinado al Comité de Empresa, que es utilizado por los Sindicatos UTO-UGT y CC.OO., disponiendo cada uno de ellos de armario y llave propia para utilización exclusiva de los mismos, si bien ninguna de tales organizaciones sindicales cuenta con el uso exclusivo ni de este despacho ni de otro alguno; 4º).- La referida Sección Sindical comunicó el 6 de Julio de 1.993, a la dirección administrativa de la empresa la celebración para el siguiente día 10 a las 10 horas de una Asamblea Informativa, contestando la dirección de la empresa en el sentido de autorizar la misma en escrito de siguiente día 7 de Julio; 5º).- El 14 de Julio de 1993, D. Luis Manuel dirigió carta a la dirección Administrativa interesando, por segunda vez, la distribución de la correspondencia (25 sobres cerrados) de la Sección Sindical de C.C.O.O., para entrega a sus afiliados, junto a los cupones que se entregan diariamente o bien a través del Servicio concertado con las entidades financieras y Cajas de Ahorro, negándose la DIRECCION000 administrativa a efectuar tal distribución, al entender que debía ser a cargo de la propia Central Sindical, según acuerdo en su día concertado con las secciones sindicales; 6º).- Pese a haber tratado del caso en diversas ocasiones, nunca se llegó a ningún acuerdo entre la empresa y el Sindicato C.C.O.O., ni sobre la exoneración por la empresa de distribuir la referida documentación sindical ni sobre el uso compartido con otras secciones sindicales del local, cuya exclusividad para actividades sindicales reclaman los actores".

CUARTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Cataluña los inicialmente demandantes interpusieron recurso de casación, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del art. 204,e) de la Ley de Procedimiento laboral, por entender que la sentencia impugnada ha infringido los arts. 8-2-c), 8-2-a) y 8-1-c) de la L.O.L.S.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de Diciembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.) viene ocupando en Tarragona unos locales de una superficie de 1.800 metros cuadrados sitos en la calle Vidal y Barraquer de dicha ciudad; la ocupación de estos locales tiene carácter provisional pues la citada entidad está a la espera de trasladarse a otro edificio de mayores dimensiones.

En esta sede provisional de la O.N.C.E. de la calle Vidal y Barraquer de Tarragona las Secciones Sindicales existentes en la empresa (que según se desprende de la sentencia recurrida, son las de UTO-UGT y de C.C.O.O.) no tienen una dependencia o habitación que pueda ser utilizada de forma propia y exclusiva por cada una de ellas. La situación existente, con respecto a esta cuestión, es la siguiente: en los locales de la empresa a que estamos aludiendo hay un despacho destinado al Comité de Empresa, el cual también es utilizado por las dos Secciones Sindicales mencionadas, disponiendo en dicho despacho cada una de éstas de un armario para su uso exclusivo y de las correspondientes llaves.

Se destaca que en la sede de la O.N.C.E. que comentamos, no existe ningún espacio o dependencia vacío, estando todos ellos aprovechados para las actividades propias de la Organización.

La Central Sindical Comisiones Obrersas y la Sección Sindical de C.C.O.O. en la ONCE en Lérida y Tarragona formularon la demanda de protección del derecho de libertad sindical, que da origen a estas actuaciones, en la que solicitaron que dicha empresa fuese condenada a facilitar y ceder a esta Sección Sindical un local en condiciones para ser utilizado en exclusiva por la misma. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Enero de 1994 desestimó íntegramente esta pretensión.

El art. 8-2-c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, establece que las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos tienen derecho "a la utilización de un localadecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores". Es claro, por tanto, que las condiciones que ha de cumplir el correspondiente local, según claramente expresa este precepto, es que el mismo sea "adecuado" y que en él pueda "desarrollar su actividad" la Sección sindical de que se trate; sin que en ningún momento este artículo exija, como requisito de ineludible cumplimiento, el que tal utilización tenga carácter exclusivo; sin duda esta exclusividad debe constituir el objetivo a alcanzar no sólo por los sindicatos, sino también por las empresas, pero es claro que la ley no la impone. Y exactamente lo mismo se desprende del art. 48 del Anexo 10 (que regula el funcionamiento de los "Organos de representación Colectiva de los Trabajadores") del VI Convenio Colectivo de la O.N.C.E., publicado en el B.O.E. de 8 de Junio de 1993, según el que "en todo centro de trabajo en el que preste sus servicios un colectivo superior a cien personas, se habilitará un local con dotación material adecuada, para uso de los Delegados Sindicales"; es obvia la claridad de este precepto en orden a la posibilidad de uso de un mismo local por varias entidades sindicales.

Por consiguiente, no cabe entender que la conducta de la empresa demandada sea contraria a lo que se ordena en las dos normas citadas; máxime cuanto todas las dependencias de la sede de la O.N.C.E. en Tarragona están ocupadas por las necesidades de la actividad que la misma desarrolla, no existiendo, como dice la sentencia recurrida, "ningún espacio sobrante y apareciendo como necesaria o razonable la ocupación de los diversos locales por otros tantos servicios", y máxime también cuando la indicada sede tiene un carácter meramente provisional pues la O.N.C.E. está a la espera de trasladarse a otro inmueble de mayores dimensiones.

Se ha de tener en cuenta además que como también explica la sentencia recurrida "no se ha acreditado la menor discriminación entre centrales sindicales respecto al uso del local, ni, por tanto, ninguna línea de favorecimiento, ni en cuanto a horarios, ni en cuanto a medios materiales, a un sindicato en merma de otro".

No puede sostenerse, en consecuencia, que la sentencia de instancia haya vulnerado ninguno de los preceptos comentados, lo que obliga a desestimar el primer motivo del presente recurso.

SEGUNDO

El sindicato y la Sección sindical del mismo que formulan la demanda base de este proceso, solicitan en ella, además, que se declare "el derecho de los afiliados del sindicato C.C.O.O. a recibir los sobres del sindicato o de la sección sindical de C.C.O.O. a través de ventanilla o a través de la valija de la entidad financiera, en el mismo momento en que se le entregan los cupones diarios".

El art. 8-2-a) de la citada Ley Orgánica de Libertad Sindical proclama el derecho de las Secciones Sindicales comprendidas en el mismo a que la empresa ponga "a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores". Sin embargo ni este precepto, ni ninguno otro de tal ley ni del Estatuto de los Trabajadores, impone a la empresa ninguna obligación análoga o parecida a la que se reclama en la mencionada demanda, la cual excede por completo de lo que prescriben los mandatos de dicha norma, que, como se acaba de ver, en relación con esta materia tan sólo ordena que la entidad empleadora facilite un tablón de anuncios.

Tampoco pueden servir de base y apoyo a la pretensión de la demanda que ahora comentamos, los arts. 15 y 49-2 del citado Anexo 10 del VI Convenio Colectivo. Este art. 15 dispone, en su parte final, que "la O.N.C.E. y los Comités acordarán la utilización de otros sistemas de publicidad (distintos de los tablones de anuncios) que posibiliten el acceso a esta información del personal invidente"; pero en la sentencia impugnada no aparece acreditado que se haya logrado acuerdo alguno a tal respecto, ni menos aún que exista pacto alguno en el que se reconozca que la empresa tenga que cumplir la pretendida obligación que estamos analizando; y en este recurso de casación no se ha solicitado ninguna revisión fáctica de la narración histórica que expresa dicha sentencia impugnada. Y el art. 49-2 exonera claramente de responsabilidad a la empresa, pues, en relación con la distribución de "todo tipo de publicaciónes de carácter sindical, ya se refieran a problemas profesionales o se trate de propaganda propia de las organizaciones", establece que tal "distribución será responsabilidad de cada sindicato".

No hay duda, por consiguiente, que la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, al desestimar la comentada petición de la demandante no ha conculcado ninguna de las normas referidas ni tampoco el art. 8-1-c) de dicha Ley 11/1985.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y en completa armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación entablado por la parte actora.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de don Luis Manuel y don Salvador , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Enero de 1994, recaída en los autos de juicio num. 1/94 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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