STS 1925/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:7708
Número de Recurso3200/2000
ProcedimientoPENAL - 08
Número de Resolución1925/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

En el procedimiento de error judicial instado por DON Rafael , representado por la Procuradora Sra. Guinea y Ruenes, cometido en el Juicio de Faltas 81/1998 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona y ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esa misma capital, rollo nº 80/00, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - Por la Procuradora Dª Guinea y Ruenes, se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 26-9-00 en nombre y representación de D. Rafael , interponiendo demanda contra el Estado para declaración de responsabilidad por error judicial en relación con la sentencia, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona en juicio de faltas nº 81/1998, condenatoria por imprudencia en accidente de circulación que produjo, entre otros resultados, lesiones al ahora demandante, por las que se concedió una indemnización de 5.593.247 pts., cuando a juicio del demandante, por aplicación del baremo legalmente establecido, era una cantidad muy superior la que tendría que habérsele concedido, sentencia que luego fue confirmada en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad.

    A juicio del demandante las cantidades que tenían que habérsele reconocido eran las siguientes:

    "Incapacidad temporal.

    Indemnización Básica

    Incapacidad temporal 1.407.500.- Ptas

    Factor corrección

    Perjuicio económico 140.750.- Ptas

    TOTAL 1.548.250.- Ptas.

    Lesiones permanentes.

    Indemnización básica

    62 puntos a 236.114 .- Pta/punto

    Secuelas funcionales/estéticas 14.639.068.- Ptas.

    Factor corrección

    Perjuicio económico 1.463.907.- Ptas.

    Incapacidad absoluta 21.347.539.- Ptas.

    Adecuación vivienda 10.673.700.-Ptas.

    Perjuicios morales 16.010.654.- Ptas.

    TOTAL 64.134.868.- Ptas.

    TOTAL Incapacidad y Secuelas 65.683.118.- Ptas.

    TOTAL gastos justificados 29.435.- Ptas.

    TOTAL vehículo siniestrado 200.000.- Ptas.

    TOTAL importe reclamado 65.912.553.- Ptas.

    A la meritada suma se debería restar el importe fijado por las Sentencias de Instancia y Apelación que asciende a 5.593.247.- Ptas., de forma que el quantum de la indemnización deberá ascender a 60.319.306.- Ptas- (65.912.553.- Ptas.- 5.593.247.- Ptas)."

    Tras alegar los FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación al caso, terminó "suplicando" que:

    "Habiendo por presentado este escrito junto con sus copias y los documentos que a él se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo al suscrito causídico por comparecido y parte en la indicada representación que ostento y dejo acreditada, acordando la inserción del poder en la forma al principio interesada, y en sus méritos, tener por formulada demanda de declaración de Error Judicial en las sentencias dictadas por el Juez de Instrucción nº 14 de los de Barcelona en las diligencias de Juicio de Faltas nº 81/1998 y confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 80/2000, y que tras los trámites procesales oportunos se dicte Sentencia en la que estimando la demandada se declare:

    1. El error judicial cometido por el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona (Juicio de Faltas 88/1998) y la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo nº 80/2000), al establecer una puntuación, un valor peseta/punto y unos factores de corrección relativos a las secuelas que padece D. Rafael totalmente erróneos y divergentes con la actividad probatoria desplegada en el meritado procedimiento.

    2. Que el meritado error produce efectos indemnizatorios en favor de D. Rafael cuantificados en 60.319.306.- ptas.

    3. Imponga las costas a la Administración del Estado, ordenando la devolución a esta parte del depósito constituido.

    OTROSI DIGO I, Que solicito el recibimiento a prueba del procedimiento".

  2. - El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 30 de abril de 2001, contestó la demanda formulada, y DICE:

    "

    1. Por el demandante se estima cometido el error al establecerse en la sentencia de instancia, confirmada luego en apelación ante la audiencia, una puntuación, un valor peseta/punto y unos factores de corrección relativos a las secuelas que padece (como consecuencia del accidente juzgado en dicho procedimiento), divergentes, no solo de la actividad probatoria desplegada, sino también de los valores y reglas de puntuación que señala la Ley 30/95 y su Baremo. De manera que según los cálculos que efectúa estima que la indemnización que debió fijársele en la sentencia hubo de ascender a 65.912.553 pts., en lugar de la de 5.593.247 ptas. que se estableció en la instancia y se confirmó en apelación.

    2. Del contenido de la sentencia de 26 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona (juicio de faltas 81/1998), se desprende que al demandante, por las secuelas (aparte de la indemnización por incapacidad temporal -1.430.000 pts.) que tuvo con motivo del accidente se le otorgan un total de 35 puntos, valorándose el punto a 104.422 pts., lo que hacía un total de 3.654.770 pts. a cuyas cantidades se le adiccionó un 10%, que el demandante califica como factor de corrección por ingresos económicos, sumando todo ello el total de 5.593.247 pts., que le fueron concedidas en la repetida sentencia.

      La sentencia de 22 de junio de 2001, dictada en apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmó la de instancia, argumentando que "las indemnizaciones otorgadas (estaban) dentro de las previstas por el baremo, y dentro de los criterios de orientación marcados por el Médico Forense (que valora la secuela entre 33 y 52 puntos), ponderándose la secuela por el Juez a quo conforme a tal criterio y conforme a baremo en 35 puntos, lo que no se estima arbitrario, sino razonable y conforme a derecho...No ha sido tenido probado por el Juez a quo la certeza de los factores de corrección por cuya inaplicación se recurre, y así, la incapacidad que se alega no aparece recogida en el dictamen médico forense,...no habiendo considerado el Juez oportuno el otorgamiento de los factores de corrección que en los restantes conceptos se postulan (modificación de vivienda y perjuicio añadido)...".

    3. En definitiva, la sentencia de apelación considera conforme a derecho las indemnizaciones otorgadas en la instancia. Pero, si se estima que tales indemnizaciones se han otorgado conforme a baremo, la aplicación del mismo ha de hacerse mediante la aplicación de la Regla de Balthazard para el cálculo total de los puntos, con un resultado divergente del que se establece en la sentencia (el demandante considera por ello la puntuación establecida en la sentencia -35 puntos- inferior a la mínima que se obtiene con la aplicación de aquella regla, situándola en un mínimo de 41 puntos y un máximo de 62 puntos).

      E, incluso, que el valor del punto asignado en la sentencia (104.422 pts) no es el correspondiente, según la Tabla III, al número de puntos ni a la edad del demandante.

      Por lo tanto, aún cuando no se estimara acogible la pretensión de este último en lo relativo a la indemnización por adecuación de vivienda e incapacidad absoluta, al no considerarse acreditadas en la sentencia, sí que podría estimarse la posible existencia del error judicial que se solicita en lo relativo a la aplicación del baremo en el cálculo de la puntuación asignada a las secuelas y al valor del punto otorgado en aquélla y, por ello, se considera que procede la admisión a trámite de la demanda formulada y se le de la tramitación correspondiente."

  3. - Personado aquí el Abogado del Estado, se acordó emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento de juicio de faltas seguido en la instancia a cuyo efecto se libró exhorto al mencionado juzgado de Instrucción 14 de Barcelona, que emitió el informe ordenado por la ley.

  4. - Realizados los emplazamientos correspondientes, compareció en las presentes actuaciones el procurador de los tribunales D. Vázquez Guillén, en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 31 de julio del 2001, exponiendo los siguientes HECHOS.

    "ÚNICO.- Prescindiendo de la sistemática de la demanda, la cual, incluyendo en los correlativos datos personales objetivos junto con consideraciones subjetivas, interpretaciones legales y valoraciones particulares de determinados datos, está desvirtuando la propia naturaleza del procedimiento promovido y procurando convertir el mismo en una tercera instancia en la que postular la prevalencia de sus pretensiones, tenemos que rechazar la existencia del error que se denuncia, remitiéndonos en lo que a hechos objetivos se refiere a los que vienen establecidos en las resoluciones correspondientes que tienen el carácter de firme, oponiéndonos e impugnando por tanto todo lo que no se corresponda con ellos.

    En ese sentido y, en lo que al reclamante se refiere es obvio que las resoluciones, de instancia y de apelación, establecen que " Rafael curó de sus lesiones en 205 días de incapacidad y asistencia con 50 de hospitalización y secuelas consistentes en rigidez de codo izquierdo con arco de 45º a 135º, material de osteosíntesis en cúbito izquierdo, fractura con callo fibroso amplio, flexión limitada de rodilla izquierda, metatarsalgia en pie izquierdo; en el mismo pie valgo traumático y tamaño de pie más pequeño que el derecho, en este pie tatalgia que le hace deambular con bastón y plantillas, cicatriz de 12 cm. en codo izquierdo y otra de 5 cm. en lateral del pie izquierdo, y otra de 1,5 cm. en pie derecho que ocasionan perjuicio estético.

    A tales hechos, el juzgado de instancia, y ratificado en el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), en aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Disposición Adicional Octava , Ley 30/95), estableció que le corresponden las indemnizaciones que reflejan el Fundamento Sexto de la Resolución de instancia y que detalla los días de incapacidad indemnizables, diferenciando los que eran con estancia hospitalaria y los que no, asignando puntuación a las secuelas resultantes y aplicando los factores de corrección, en este caso el económico, que considero de aplicación al caso.

    Es decir, que el juez una vez desarrollada y practicada la prueba correspondiente y después de ponderarla y valorarla, en un procedimiento y juicio oral con la inmediatez en la ponderación de la prueba y la discrecionalidad en la valoración de la misma que le corresponde, estableció los hechos que a tales efectos (lesiones y secuelas "juzgó" probadas), y a las mismas aplicó la normativa legal vigente según entendió ajustado a derecho, respecto de la cuantificación indemnizatoria de las mismas. Ponderación y valoración que ratifica la sentencia recaída en el Recurso de Apelación correspondiente.

    Desde luego, tal ponderación y valoración no se corresponde con la que pretendía el ahora demandante, pero este planteó y desarrolló las pruebas que entendió procedente, realizó las alegaciones que a su derecho convenían lo que sucede es que, sólo en parte, vio reconocidas sus pretensiones.

    Esto es así, y no necesariamente tenían porqué serlo, sino que el Juzgado en ejercicio de su jurisdicción las valoró y estimó, según consideró correspondía en Derecho.

    Está claro como significa la sentencia de apelación fundamento primero, que "los conceptos por los que se solicita indemnización o aplicación de factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas, sin ser estimados, han sido desestimados" y ello añade "no constituye vulneración de principios constitucionales ni arbitrariedad en la resolución pues el derecho de las partes a obtener una resolución fundada en Derecho no comprende la de obtener el éxito de sus pretensiones".

    Planteada en estos términos la cuestión, es claro que la parte que ahora postula un error judicial, al hacerlo en los términos en los que la misma se plantea, desvirtúa totalmente la razón y finalidad de éste, pues si consideró que existía algún error de cálculo o aritmético, bien pudo promover una aclaración por la vía de corrección de errores propia para tales casos, pero lo que de manera alguna procede es que pretenda una nueva revisión de todas sus pretensiones ya resueltas en las vías jurisdiccionales pertinentes, promoviendo una tercera instancia, independientemente de quien tuviera que asumir las consecuencias.

    No se puede vía error judicial, pretender como pretende el recurrente, en todos y cada uno de los hechos de su demanda, que se entre nuevamente en la valoración de la prueba, y en determinar si el reclamante era o no la única fuente de ingresos de la familia, si le restó o no incapacidad laboral y en qué grado, si esta es o no relevante a efectos del sistema de valoración, si la prueba médico forense debe de interpretarse de una u otra forma, etc., ni pretender en suma que se de una nueva interpretación, ajustada a unas pretensiones, de la actividad probatoria desplegada en el meritado procedimiento", (punto a) del suplico).

    En definitiva que la naturaleza y características del procedimiento del "Error Judicial" exige que su postulación siga una rigurosa coherencia con el objetivo del mismo y que no se introduzcan en el cuestiones ajenas, ya resueltas en el cauce procesal y jurisdiccional oportuno, y que llegan a desvirtuar la demanda y a justificar la desestimación del pretendido error.

    Las cuestiones de interpretación no son susceptibles del presente recurso."

    Tras alegar los FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación al caso terminó solicitando a la Sala:

    "Que por evacuado el trámite concedido tenga por formuladas las alegaciones que anteceden y por impugnada la demanda de error judicial planteada, y previa la tramitación oportuna, se declare su inadmisibilidad o se desestime dicha demanda promovida a instancia de D. Rafael , con imposición de costas a la parte demandante. - Madrid, a 30 de julio del 2001."

  5. - Al no haber comparecido en los presentes autos dentro del plazo de cuarenta días concedido al efecto, fueron declarados en situación procesal de rebeldía Dª Emilia , D. Carlos Jesús y D. Benjamín .

  6. - El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, contestó a la demanda formulada, y DICE:

    "Que reproduce su anterior dictamen de fecha 30 de abril de este año, en el sentido de que es acogible la pretensión el demandante Sr. Rafael sobre la existencia de un error judicial en lo relativo a la aplicación del baremo en el cálculo de la puntuación asignada a las secuelas y al valor del punto otorgado en la sentencia.

    Y ello porque si las indemnizaciones han otorgado con arreglo al baremo establecido en la Ley 30/1995, la aplicación del mismo ha de hacerse mediante la utilización de la Regla de Balthazard para el cálculo total de los puntos y el valor de éstos debe ser el correspondiente al número de puntos y a la edad del demandante.

    Al respecto han de aducirse las Sentencias de la Sala de 15 de febrero y 15 de marzo de 2001, (RJ 2501 y 1894), donde se acoge la doctrina establecida en la STC 181/2000, de 29 de junio, que declara que "el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995, vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los jueces y tribunales, en todo lo que atañe a la apreciación determinación, tanto en sede del proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deben satisfacer para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor".

    En consecuencia, procede declarar la existencia de error judicial en los dos extremos a que antes nos hemos referido (cálculo de puntos asignables a las secuelas y valor de dichos puntos)".

  7. - El Abogado del Estado, en representación de la Administración, con fecha 18 de enero de 2002 en su escrito de contestación a la demanda expone los siguientes HECHOS:

    "Primero.- Como queda dicho, el Juzgado de instrucción nº 14 de Barcelona tramitó el Juicio de faltas nº 81/1998 por una falta contra las personas en el que se dictó sentencia el 26 de enero de 2000 con el siguiente Fallo: con arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas. Debiendo indemnizar con cargo a MAPFRE a los perjudicados por el fallecimiento de Luis Miguel la suma de 11.741.147 pesetas más 500.000 ptas. Por los daños del automóvil, lo que hacen un total de DOCE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESETAS (12.241.147 PTAS). A Benjamín la suma total de DOS MILLONES SETECIENTAS VEINTIOCHO MIL PESETAS (2.728.000 ptas.) con igual cargo directo. A Emilia , la suma total de UN MILLÓN DIECISIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (1.017.792 PTAS) con igual cargo directo. A Rafael la suma total de CINCO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (5.593.247 PTAS.) al mismo cargo. A Francisco la suma de UN MILLÓN DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESETAS (1.247.056 PTAS), al mismo cargo directo.›

    Al Sr. Rafael , recurrente, en estos autos, se le concedió una indemnización con cargo a Mapfre y por todos conceptos de CINCO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (5.593.247 ptas).

Segundo

Dicho señor Rafael , entre otras personas, interpuso contra la sentencia recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que fue desestimado, y por tanto confirmada la sentencia del juzgado, por sentencia de 22 de junio de 2000 antes referida.

Tercero

Contra esta sentencia firme, el señor Rafael , interpone el presente recurso de revisión y articula la demanda de Error Judicial en cuyo trámite de contestación a la misma nos encontramos."

Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó con la SUPLICA:

"Que tenga por formalizado el presente escrito de contestación a la demanda en este recurso de revisión por el procedimiento de error judicial promovido por D. Rafael contra la sentencia de 22 de junio de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona, siga el procedimiento por sus trámites legales y dicte sentencia por la que se desestime la demanda de error judicial por inexistencia de éste, con expresa imposición de costas al demandante."

  1. - Se recibió a prueba el procedimiento y las partes se conformaron con el testimonio de las actuaciones practicadas ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona que ya se encontraban unidas a los autos.

  2. - Por esta Sala se acordó pedir informe a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que había dictado sentencia en apelación de juicio de faltas quien lo emitió en debida forma, como antes también lo había emitido el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona.

  3. - Sin celebración de vista se hizo el correspondiente señalamiento para deliberación y votación que tuvieron lugar el 11.11.2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Nos encontramos ante una demanda de error judicial planteada por D. Rafael contra el Estado en relación con lo resuelto en primera y segunda instancia en el juicio de faltas tramitado con el nº 81/1998 en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona y en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad. Alega el demandante su conformidad con la cantidad que le fue reconocida como indemnización por incapacidad temporal en la cuantía de 1.430.000 pts., pero impugna la de 3.654.770 relativa a la valoración de las secuelas que le quedaron de las lesiones que sufrió, así como no haberse pronunciado sobre lo reclamado por gastos justificados y por daños en su vehículo por importe de 29.435 y 200.000 pts. respectivamente.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda manifestando su conformidad con la misma en cuanto a que existió error judicial en lo relativo a la aplicación del baremo en el cálculo de la puntuación asignada a las secuelas, pues tenía que haberse operado con la llamada Regla de Balthazard, obligatoria según el baremo para los casos en que hay incapacidades concurrentes, es decir, diferentes lesiones y secuelas derivadas del mismo accidente en relación con la misma persona, y también con referencia al valor del punto otorgado en la sentencia: 104.422 pts., por entender que no se corresponde con el número de puntos ni con la edad del demandante. Y todo ello, aun cuando no se estimara lo pedido en relación a los conceptos referidos a adecuación de vivienda e incapacidad absoluta.

Tanto el Abogado del Estado como la empresa Mapfre se opusieron por entender que no existió el pretendido error judicial, ya que el Juez de Instrucción en su sentencia, luego confirmada en apelación, se limitó a hacer uso de las facultades discrecionales que la ley le reconoce para la fijación de la indemnización correspondiente, y porque en definitiva las partidas rechazadas no habían quedado acreditadas en el trámite del juicio de faltas, razonando en pro de la importancia que en estos casos tiene el principio de inmediación por el contacto directo que el magistrado que dictó la sentencia en primera instancia tuvo con las pruebas practicadas y particularmente con la persona del lesionado aquí demandante.

Tal y como razonamos a continuación tienen razón el Ministerio Fiscal y en parte el demandante.

SEGUNDO

En primer lugar tiene que quedar aquí aclarado algo obvio: este proceso sobre declaración de error judicial, que aparece previsto en el art. 121 CE y regulado en los 292 y siguientes LOPJ, no es un pleito de reclamación de cantidad en el cual nosotros tuviéramos que precisar las cuantías correspondientes, sino sólo un procedimiento que tiene por objeto la mera declaración de la existencia de tal error judicial, como presupuesto para que luego el interesado pueda acudir al Ministerio de Justicia en reclamación de una cantidad concreta por indemnización de los perjuicios derivados de la actuación judicial equivocada, pudiendo ser después lo resuelto por dicho ministerio objeto de recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Conforme a reiterada doctrina de esta sala (Ss. 26.5.92, 16.9.93 y 20.11.98, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1) Un daño probado, no presumido, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable.

Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial.

De esta manera se produce ya una primera aproximación a la idea esencial del error judicial. Media tal situación: 1) Cuando el Juez o Tribunal parte en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de aquéllos que se han constituido en soporte de la propia resolución. Por ejemplo, se afirma en la narración histórica que no hubo daños ni perjuicios de ningún género y después, en la parte dispositiva, se condena a una indemnización. 2) Se aplica un precepto legal absolutamente inadecuado. También, por ejemplo, se afirma que en la sustracción no hubo fuerza ni violencia y se condena por robo.

Así pues, ha de afirmarse que no hay error judicial, cuando el Juez o Tribunal, dentro de la innegable relatividad que acompaña siempre al Derecho, y de las posibilidades muy diversas respecto al descubrimiento del verdadero sentido y alcance de una norma jurídica, opta por una de ellas, aunque, incluso, lo haga desde una perspectiva de novedad y originalidad, teniendo en cuenta que la propia realidad social, dinámica, es decir, en permanente movimiento, constituye un muy importante ingrediente en la compleja operación de interpretación de las leyes y normas en general, de acuerdo con el artículo 3.1 del CC.

CUARTO

En cuanto al tema que nos ocupa, hay que tener en cuenta la importancia que tuvo en nuestro sistema legal la Ley 30/1995, luego actualizada con fecha 26.2.97 que introdujo, en un anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, que tiene carácter obligatorio, sin perjuicio de las facultades discrecionales que para la autoridad judicial se derivan de su propio texto, cuya constitucionalidad fue reconocida por STC 181/2000 y otras muchas posteriores, salvo en lo relativo a incapacidades temporales para los casos en que hubiera culpa relevante. Véase también la sentencia de esta sala de 20.12.2000, la cual, entre otras muchas, deja claramente establecido que los tribunales de justicia están obligados a someterse al mencionado baremo o sistema de valoración.

QUINTO

De tal obligatoriedad hay que deducir, desde un punto de vista procesal, la necesidad de que el órgano judicial se someta a la aplicación del baremo en la forma pormenorizada que sea necesaria para responder a cada uno de los conceptos por los que se reclama. Los correspondientes pronunciamientos judiciales han de razonar sobre cada uno de los conceptos del baremo por los que se concede o deniega la indemnización con expresión de las cuantías correspondientes y de los datos de que se parte. Apartarse de estas exigencias lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y constituye una arbitrariedad prohibida por la CE (arts. 24.1 y 9.39. Si de tal arbitrariedad se derivara un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 292.2 LOPJ), nos encontraríamos ante un caso de error judicial a declarar por la sala correspondiente del Tribunal Supremo y a determinar por el Ministerio de Justicia.

Y esto es precisamente lo ocurrido en el caso presente. Basta comparar lo reclamado con lo concedido como indemnización al ahora demandante para comprobar que existió una evidente falta de adecuación a la obligatoriedad del baremo y a la congruencia procesal con la consiguiente repercusión económica, y ello constituye una inadecuación manifiesta entre lo mandado por la ley y lo acordado en esa sentencia de juicio de faltas luego confirmada en apelación.

Conviene añadir aquí que la circunstancia de que el trámite procesal seguido fuera un juicio de faltas no puede servir de excusa para eludir la aplicación de las mencionadas exigencias. En las causas penales, y también en las seguidas por infracciones leves (faltas), puede ejercitarse, junto con la acción penal, la correspondiente civil, y cuando ésta tiene por objeto una pluralidad de reclamaciones ha de resolverse sobre cada una de ellas.

SEXTO

En los hechos aquí examinados hubo una detallada y minuciosa reclamación civil que aparece formulada, por lo que a D. Rafael se refiere, en el escrito que aparece a los folios 135 y ss. del tomo I del testimonio unido a las presentes actuaciones, escrito que fue acompañado de los correspondientes documentos (folios 157 y ss). Si a tal escrito y documentación unimos el informe médico de los folios 354 y ss, ratificados en el juicio oral (folio 532), las alegaciones del letrado correspondiente en tal acto del juicio (folios 538 vto. y 539) que respecto de la responsabilidad civil y su cuantía quedaron concretadas en el escrito que se aportó en ese momento procesal (folio 563 y 564) junto con otros documentos (544 a 595), quedan claros los conceptos por los que reclamó Rafael en primera instancia, que son, para concretar debidamente, los especificados a los folios 563 y 564:

INDEMNIZACIÓN QUE SE SOLICITA A FAVOR DE D. Rafael

TABLA V DEL BAREMO LEY 30/95

EN CONCEPTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL

DIAS BAJA HOSPITALARIA........55.....PTA/DÍA....8.000 PTA..........440.000 PTA

DÍAS BAJA IMPEDITIVA............150.....PTA/DÍA....6.500 PTS..........975.000 PTA.

SUBTOTAL....................1.415.000 PTA.

FACTOR CORRECCIÓN POR INGRESOS NETOS DE LA

VÍCTIMA INFERIORES A 3.202.131.- PTAS (10% SUBTOTAL)......141.500 PTA.

TOTAL INCAPACIDAD TEMPORAL.............1.556.500 PTA.

TABLA III BAREMO LEY 30/95

EN CONCEPTO DE LESIONES PERMANENTES. INDEMNIZACIÓN BÁSICA

SECUELAS PUNTOS

-Rigidez movilidad del codo izquierdo con arco de

movilidad de 45º a 135º...............................................................20

- Material de osteosíntesis en cubito izquierdo.....................4

- Fractura rótula con callo fibroso amplio.

extensión completa y flexión poco limitada de la

rodilla...........................................................................................10

- Metatarsalgia pie izquierdo..................................................10

- Pie valgo traumático con pie izquierdo más

pequeño que el derecho.............................................................10

- Tatalgia que le obliga a dembular con la ayuda de

un bastón, aplanamiento del talón que obliga al

paciente a utilizar plantilla......................................................10

SUBTOTAL PUNTOS CORPORALES...................................52

- Perjuicio estético moderado.................................................10

TOTAL PUNTOS CORPORALES Y ESTETICOS................62

PUNTOS PTA/PUNTO (según edad) TOTAL

62 236.114 PTA 14.639.068 PTA.

TABLA IV BAREMO LEY 30/95

FACTORES CORRECCIÓN DE INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES

-FACTOR CORRECCIÓN POR INGRESOS

NETOS DE LA VÍCTIMA INFERIORES

A 3.202.131.-PTAS (10% SUBTOTAL)...........................1.463.907 PTA

- POR LESIONES QUE CONSTITUYEN UNA

INCAPACIDAD ABSOLUTA PARA LA

REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD

U OCUPACIÓN.....................................................................21.347.539 PTA.

- POR NECESIDAD DE ADECUACIÓN

O CAMBIO DE LA VIVIENDA HABITUAL,

POR CUANTO ÉSTA CARECE DE ASCENSOR,

CIRCUNSTANCIA QUE UNIDA A LAS

LESIONES DE LA VÍCTIMA IMPOSIBILITAN SUS

ESCASAS POSIBILIDADES DE RELACIÓN....................10.673.700 PTA.

-PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES,

DESTINADA A SU MUEJR E HIJOS EN ATENCIÓN

A LA SUSTANCIAL ALTERACIÓN DE LA VIDA Y

CONVIVENCIA DERIVADA DE LOS CUIDADOS

Y ATENCIÓN CONTINUADA............................................16.010.654 PTA.

TOTAL FACTORES DE CORRECCIÓN.............49.495.800 PTA.

SUBTOTAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL..... 1.556.500 PTA.

SUBTOTAL POR LESIONES PERMANENTES..... 64.134.868 PTA

SUBTOTAL POR GASTOS JUSTIFICADOS.......... 29.435 PTA.

TOTAL......................................................................... 65.691.368 PTA

vehículo (sic -a mano-) ---- 200.000

De los tres subtotales antes referidos, respecto del relativo a incapacidades temporales por el que la sentencia del Juzgado de Instrucción concedió 1.430.000 pts, ahora nada se reclama.

Sobre las 29.435 pts. por gastos justificados y las 200.000 referidas a los daños del vehículo, nada se dice en tal resolución, lo que constituye una clara incongruencia omisiva.

Y en relación con el capítulo de las lesiones permanentes, la cantidad total reclamada ascendía a 64.134.868 pts., dividida en siete apartados, uno por cada una de las siete secuelas que se relacionan, y en otros cuatro más, en referencia a cada uno de los cuatro factores de corrección por los que se reclamó. Once reclamaciones en total por las que el juzgado tenía que haberse pronunciado y razonado en concreto, habida cuenta, sobre todo, de que al respecto tenía que hacer uso de una serie de facultades discrecionales para determinar los puntos correspondientes a cada secuela dentro del máximo y del mínimo especificados en el baremo y para determinar la cuantía concreta de los factores de corrección.

En conclusión, constituye una ilegalidad manifiesta resolver diciendo que se reconocen 35 puntos por secuelas a razón de 104.422 pts. por punto, con el añadido de un 10%,cuando se reclamaban 64.134.868 pts. en total por once conceptos diferentes y sin haberse dicho de donde salían esos 35 puntos y esa valoración del punto a 104.422 pts. por los que se calculó la indemnización por este concepto. la resolución del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial constituyen un patente desconocimiento del carácter obligatorio del tan repetido baremo. Si a esto unimos la incongruencia por omisión ya referida, es claro que nos encontramos ante un caso de error judicial. Y así hemos de declararlo en la presente resolución que podrá servir como requisito para la correspondiente reclamación administrativa, donde habrán de fijarse las cuantías concretas.

SÉPTIMO

Esto en cuanto a lo resuelto en primera instancia. Y respecto de lo tramitado en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se confirmó en su totalidad lo acordado por el juzgado, sólo hemos de decir aquí que lo reclamado en tal recurso coincide en lo esencial con lo pedido para el juicio de faltas en aquella primera instancia.

Para comprobarlo basta con examinar el escrito de recurso que aparece a los folios 26 y ss. del tomo II del testimonio aquí remitido por el juzgado, resumido al folio 48, y compararlo con lo que aparece a los folios 563 y 564 del Tomo I.

OCTAVO

Con lo ya dicho damos respuesta al apartado a) de lo pedido en el suplico de la demanda con que comenzó este proceso (página 29)

Con relación al apartado b) sólo hay que repetir ahora que en el presente proceso no tenemos facultades para determinar las cuantías de la indemnización correspondiente que ha de fijar el Ministerio de Justicia con posibilidad de revisión por medio de un proceso contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 293.2 LOPJ.

Y en cuanto a lo pedido en el apartado c): por un lado, no hay razón alguna para condenar al Estado al pago de las costas del presente pleito. Y por otro lado, procede ordenar la devolución del depósito constituido por mandato del art. 1.799 de la ya derogada Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Por estimación parcial de la demanda, ha lugar a declarar que hubo error judicial en las sentencias dictadas en juicio de faltas nº 81 de 1998 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona con fecha 26 de enero de 200 y en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad el día 22 de junio del mismo año, sin condena en costas. Devuélvase al demandante el depósito de cincuenta mil pesetas constituido para entablar la demanda aquí examinada.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 1040/2010, 29 de Noviembre de 2010
    • España
    • 29 Noviembre 2010
    ...la fijación de indemnizaciones fuera del ámbito o sector al que se refieren ( STC 181/2000 ; SSTS 2011/2000, de 20 de diciembre ; 1925/2002, de 20 de noviembre ; 807/2007, de 5 de octubre ). Por ello la adecuación de las cuantías indemnizatorias establecidas para los perjudicados por un del......
  • ATS, 3 de Mayo de 2006
    • España
    • 3 Mayo 2006
    ...no puede sin embargo sostenerse que la asumida por la Sentencia recurrida suponga un "desajuste objetivo, patente e indudable" ( STS. 20.11.02 ). Segundo motivo. Error judicial en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por gran invalidez revocando en dicho extremo la S......
  • SAP Vizcaya 90150/2019, 3 de Junio de 2019
    • España
    • 3 Junio 2019
    ...un caso como el que nos ocupa, situado al margen de aquellos supuestos (Cfr. STC 181/2000 ; SSTS 2011/2000, de 20 de diciembre ; 1925/2002, de 20 de noviembre ; 807/2007, de 5 de octubre ). La determinación de la indemnización a resarcir se efectúa teniendo en cuenta los perjuicios material......
  • SAP Toledo 54/2008, 3 de Octubre de 2008
    • España
    • 3 Octubre 2008
    ...de carácter imperativo, para los supuestos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación (SSTS 2011/2000, de 20 de diciembre y 1925/2002, de 20 de noviembre )". Y en cuanto a si un hecho que constituye delito por haber ingerido el autor bebidas alcohólicas queda cubierto por el aseguramien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR