SAP Madrid 1040/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1040/2010
Fecha29 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 242/2010-RP

JUICIO ORAL Nº 64/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 1040/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Maria Luisa Aparicio Carril

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 64/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores, contra D. Donato, D. Jeronimo y Dª Zulima, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª Fátima García García, en representación de Zulima y de MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MUSAAT), por la Procuradora Dª AnaLourdes González-Olivares Sánchez, en representación de SEGUROS GROUPAMA,S.A., por el Procurador

D. Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de TUBIMAHER,S.L. que se adhiere asimismo al recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos García España, en representación de D. Donato y D. Jeronimo y de CONSTRUCCIONES HERGAF,S.A., y por el Procurador D. Valentín Quevedo García, en representación de

D. Luis Pablo, contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 30 de abril de 2010, aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2010.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 30 de abril de 2010, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno al acusado Donato y D. Jeronimo y Dª Zulima, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales como autores, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º en concurso ideal con un delito contra el derecho de los trabajadores de los artículos 316 del CP y Dª Zulima, ésta también del de 152.3 del C.P. a la pena de, por el delito de lesiones imprudentes la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y en el caso de la acusada Dª Zulima también la pena de inhabilitación especial para el derecho de profesión relacionada con el ejercicio de funciones en materia de seguridad en el sector de contracción y salud por tiempo de un año y, procede por el delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 CP la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y responsabilidad personal de un día de privación de libertad.

Los condenados Donato y D. Jeronimo y Dª Zulima indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Luis Pablo por las lesiones y secuelas en la cantidad de 109.551 euros, con responsabilidad civil directa de la compañía MUSAAT y PLUS ULTRA y la responsabilidad civil subsidiaria por partes iguales de la mercantil CONSTRUCCIONES HERGAF,S.A. y TUBIMAHER, S.L., con el interés previsto en el art. 20.4 de la LCS que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% durante los dos primeros años a partir del siniestro y a partir de esa fecha interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20% con un tipo mínimo del 20% si no lo supera.

Con expresa condena en costas a los condenados.

En dicha sentencia se recogen como hechos probados los siguientes:

"Único.- En el mes de abril de 1999 la mercantil CONSTRUCTORA HERGAF,S.A, que tenía póliza de seguro concertada al respecto con la compañía Plus Ultra, estaba ejecutando en el polígono de Los Villares de la carretera Loeches nº 120 de Arganda del Rey una obra consistente en la construcción de 6 chalet, propiedad de la promotora TUBIMAHER,S.L., siendo los únicos accionistas de Hergaf,S.A. y administradores de la misma, los acusados D. Donato y D. Jeronimo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ejerciendo este último las funciones de encargado de la obra y desempeñando en la misma y en virtud de contrato con Tubimaher, S.L., la acusada Dª Zulima, ingeniera técnica, mayor de edad y sin antecedentes penales y con póliza de seguros de responsabilidad civil contratada con la compañía Musaat, funciones de coordinadora de seguridad y salud, cuando en horas de la mañana del día 19 de abril de 1999 el trabajador de la obra, Luis Pablo, nacido el 10-5-1948 y empleado de Hergaf,S.A., cayó al suelo desde una altura de 3 metros con ocasión de estar trabajando en la primera planta del chalet nº 6 y a consecuencia de la completa ausencia de medidas de seguridad en relación a un hueco de unos dos metros de anchura allí situado y destinado a la subida y bajada de materiales, resultando a consecuencia de la caída el trabajador con fractura, luxación de codo izquierdo, luxación cabeza radial izquierdo, fractura costales de 3 a la 8, rotura de bazo y hemotórax izquierdo que sanaron en 336 días, de los cuales con la primera asistencia médica y tratamiento médico (60 sesiones de rehabilitación y escayola durante 60 días) y tratamiento quirúrgico, consistente en dos intervenciones para reducir la fractura, estando en todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas pérdida del bazo, neuralgias intercostales persistentes, limitación de la movilidad del codo del 50% de todos los movimientos y limitación de la movilidad del hombro izquierdo del 50% de todos los movimientos, colocación de 2 agujas metálicas en el codo izquierdo y cicatrices antiestéticas en región abdominal y en codo izquierdo, siendo reconocido en consecuencia una incapacidad total de 33% habiendo comprobado también a consecuencia de los hechos, la Inspección de Trabajo en la mercantil Hergaf, S.A, que no existía designado entre los trabajadores de la obra el encargado de actividades preventivas pese a ser una plantilla de más de 18 obreros y que tampoco se había realizado por dicha mercantil a los mismos los preceptivos reconocimientos médicos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por los representantes procesales de los acusados y de sus respectivas compañías aseguradoras, así como por la representación procesal de la acusación particular, recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados todos los recursos interpuestos por los acusados por parte de la acusación particular y el recurso interpuesto por ésta parte, se impugna por la representación procesal de D. Donato y D. Jeronimo y de Construcciones Hergaf,S.A.. Por parte del Ministerio Fiscal no se hace alegación alguna, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 10 de noviembre de 2010 tuvieron entrada en esta Sección los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución de los recursos, fijándose la audiencia del día 22 de noviembre de 2010, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia es recurrida en apelación por todos los que han resultado condenados.

Examinaremos cada uno de estos recursos en el orden en el que fueron interpuestos.

  1. - RECURSO DE DON Donato Y DON Jeronimo Y CONSTRUCCIONES HERGAF SA.

    a)Como primer motivo se denuncia infracción del art. 130 en relación con el art. 131 del Código Penal por inaplicación y errónea aplicación del art. 132.2 del citado cuerpo legal, al no haber declarado prescritos los delitos por los que se sigue esta causa, al haber estado paralizada la misma más de tres años. Se indica por el apelante que el Juzgador de la Instancia ni siquiera ha examinado ese plazo de paralización, analizándose tan solo el momento en el que el procedimiento se dirige contra los acusados.

    La paralización del procedimiento que se denuncia se produce una vez finalizada la fase intermedia y remitida la causa al Juzgado de lo Penal.

    El examen de las actuaciones permite comprobar que entre el 3 de febrero de 2006, folio 441 del tomo II, fecha en la que se dicta una diligencia de ordenación en la que se declara conclusa la fase intermedia y se acuerda su remisión al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, y la providencia de 13 de febrero de 2009, folio 495 en la que se acuerda la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción a fin de notificar el auto de apertura del juicio oral al Responsable Civil Subsidiario y requerirle para que designe Abogado y Procurador, han transcurrido mas de tres años.

    Sin embargo, el plazo de prescripción no es el señalado por éste, y otros recurrentes, sino el de cinco años, pues el art. 152.3 lleva aparejada una pena de inhabilitación de uno a cuatro años, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 131 del Código Penal el plazo de prescripción es de cinco años.

    Ahora bien, ese dilatado lapso de tiempo que ha transcurrido no solo en los periodos antes indicados, sino desde la producción del siniestro y su enjuiciamiento, debe tomarse en consideración y lo valoramos como suficiente en orden a la consideración de constituir la atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

    Por ello partiendo de la aplicación del art. 77.3 del C.P ., es decir, sancionando ambas infracciones por...

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