ATS, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre pasado, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Martín Fernández, en nombre y representación de Ana María, interponiendo demanda de error judicial, contra la sentencia, de Juicio de Faltas nº 216/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía de fecha 09.05.05, que condenó a Darío, como autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la Cia. Hilo Direct Seguros, S.A. a pagar a la hoy demandante, las cantidades que figuran en el fundamento jurídico cuatro de la sentencia. La de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en grado de Apelación (Rollo Apelación 229/95) de fecha 05.09.05, que estimando parcialmente el recurso de Apelación, reduce la indemnización de la hoy demandante, así dice en su escrito que "...se reduce la indemnización fijada a favor de mi mandante por la resolución recurrida, excluyendo entre otras, la partida indemnizatoria correspondiente a gran invalidez, y se establece condena al pago de los intereses devengados por la indemnización fijada a favor de mi mandante, distinta, en cuanto al tipo de intereses y cómputo de los mismos, a la establecida en la sentencia recurrida, siendo básicamente en dichos pronunciamientos en los que, entendemos, se incurre en error judicial...". Articulando a continuación la demanda como un recurso de casación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de marzo, dictaminó: "...Primer motivo. Error Judicial en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por gran invalidez, revocando en dicho extremo la Sentencia recurrida en apelación, así como en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por incapacidad o invalidez de tipo alguno, por suponer desconocimiento de los hechos que la propia resolución frente a la que se dirige ésta demanda declara probados.

El recurrente articula su impugnación a la manera del recurso de casación penal, con clara vulneración de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 293 LOPJ (El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en material civil).

En definitiva, trata de convertir la presente impugnación en una tercera instancia, lo que obviamente supone una clara extralimitación del cauce que se utiliza.

Y es que como dice la STS 7.10.2003, no tiene cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial.

Pues bien, ello es lo que ocurre en el supuesto que se examina, en el que aún cuando se puede argumentar a favor de la solución que dio al problema la resolución del Juicio de Faltas (incluso entenderla preferible), no puede sin embargo sostenerse que la asumida por la Sentencia recurrida suponga un "desajuste objetivo, patente e indudable" ( STS. 20.11.02 ).

Segundo motivo. Error judicial en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por gran invalidez revocando en dicho extremo la Sentencia recurrida en aplicación, por suponer inaplicación de la Tabla IV del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, introducido como anexo en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor por la disposición adicional octava de la L. 30/95 de 8 de noviembre que disciplina el supuesto de hecho que se declara probado.

Como se dijo en la contestación al anterior motivo, el fundamento de derecho sexto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia establece que las lesiones que presentaba Ana María en absoluto se pueden ni deben equiparar a gran invalidez.

Es evidente que el presupuesto de que parte el recurrente, no responde a lo que al respecto declara la resolución.

Tercer motivo. Error judicial en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por incapacidad o invalidez de tipo alguno, por entrañar desconocimiento de una realidad evidente y acreditada, y por suponer inaplicación de la tabla IV del sistema para la valoración de los daños causados en las personas en accidentes de circulación, introducido como anexo en la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por la disposición adicional octava de la L. 30/95 de 8 de Noviembre, que disciplina el supuesto de hecho cuya concurrencia resultó evidente y consta sobradamente acreditada e incluso se declara probado.

Aunque es cierto que la Sentencia no define el tipo o grado de invalidez que afecta a la lesionada, no lo es menos, que en ella se señala una cantidad por el concepto de secuelas (157.834'90 euros).

El recurrente no indica si la cuantía otorgada es inferior a la prescrita en el Baremo, para los supuestos del hecho analizado, lo que hace pensar que no tiene razón en su petición.

Cuarto motivo. Error Judicial en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por gran invalidez, por entrañar desconocimiento de una realidad evidente y acreditada.

La alegación entrañaría un resumen de las aducidas en los motivos anteriores, por lo que los argumentos esgrimidos para el rechazo de aquellos deben suponer que éste corra idéntica suerte.

Quinto motivo. Error judicial en la decisión adoptada en orden a los intereses por partir de un presupuesto erróneo y por suponer inaplicación del artículo 20 L. Contrato Seguro, que resulta de obligada observancia habida cuenta de los antecedentes de hecho del caso enjuiciado que constan debidamente acreditados.

La pretensión no llega a comprenderse. Resulta obvio que cualquiera que fuese la resolución al respecto de la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas, la recaída en apelación impone los intereses legales incrementados en dos puntos, decisión que es perfectamente correcta y satisfacer los intereses en presencia.

En definitiva, la demanda de error judicial que ahora se ejercita debe ser desestimada."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El presente procedimiento de error judicial trae causa en la sentencia de 09.05.05, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía, en el Juicio de Faltas 216/03, y en la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 05.09.05, dictada en el Rollo de Apelación 229/05 . A juicio de la demandante, la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en error, que describe en cinco motivos: PRIMERO. "Error judicial en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por gran invalidez, revocando en dicho extremo la Sentencia recurrida en apelación, así como en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por incapacidad o invalidez de tipo alguno, por suponer desconocimiento de los hechos que la propia resolución frente a la que se dirige esta demanda declara probados". SEGUNDO. "Error judicial en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por gran invalidez revocando en dicho extremo la Sentencia recurrida en aplicación, por suponer inaplicación de la Tabla IV del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, introducido como anexo en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor por la disposición adicional octava de la L. 30/95 de 8 de noviembre, que disciplina el supuesto de hecho que se declara probado". TERCERO. "Error judicial en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por incapacidad o invalidez de tipo alguno, por entrañar desconocimiento de una realidad evidente y acreditada, y por suponer inaplicación de la tabla IV del sistema para la valoración de los daños causados en las personas en accidente de circulación, introducido como anexo en la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por la disposición adicional octava de la L. 30/95 de 8 de Noviembre, que disciplina el supuesto de hecho cuya concurrencia resultó evidente y consta sobradamente acreditada e incluso se declara probado". CUARTO. "Error judicial en la decisión de no fijar indemnización a favor de mi mandante por gran invalidez, por entrañar desconocimiento de una realidad evidente y acreditada". QUINTO. "Error judicial en la decisión adoptada en orden a los intereses por partir de un presupuesto erróneo y por suponer inaplicación del artículo 20 L. Contrato Seguro, que resulta de obligada observancia habida cuenta de los antecedentes de hecho del caso enjuiciado que constan debidamente acreditados".

SEGUNDO

Como ha señalado la Jurisprudencia constitucional ( S.T.C. 39/95 ), el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes L.O.P.J ., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E ., tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado. También ha señalado el Tribunal Constitucional que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental ( S.T.C. 128/89 ) y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( S.T.C. 325/94, siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos.

El Tribunal Supremo, tanto la Sala Especial del artículo 61 como las Salas que lo integran ( artículo 293.1.b) L.O.P.J .) ha establecido una doctrina ya consolidada a la hora de fijar el alcance y contorno del error judicial. Así, la Sala Especial, Sentencia 5/6/00 y las citadas en la misma, declara que el error judicial entraña la desatención del Juzgador de datos de carácter indiscutible, con o sin culpa, generadora de una resolución absurda que rompe la armonía del concierto jurídico, introduciendo un factor de desorden en el que se origina, en su caso, el deber del Estado de indemnizar sin necesidad de que sea declarada la responsabilidad del Juzgador, incluyendo equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, pues puede entenderse desde dos perspectivas, una, cuando se proyecta sobre hechos, y otra, en relación al ordenamiento jurídico aplicable, cuando se funda esa aplicación en normas inexistentes, caducas o interpretadas de manera abierta y palmaria en sentido contrario en pugna con la legalidad llegándose a situaciones absurdas e ilógicas, generando una ruptura en el concierto jurídico y una situación de desorden. Igualmente las S.S.T.S. de la misma Sala Especial del artículo 61 de 8/4/98 (recursos 1 y 13/95 ), exponen que se trata de un proceso que incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución o de las resoluciones judiciales a las que se imputa el error, sino únicamente si ésta o éstas se han mantenido dentro de los limites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, pues sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, al no ser este procedimiento una nueva instancia a la que acude el recurrente para insistir una vez más en el criterio y en la posición que no le fueron estimados y para volver a plantear las mismas cuestiones que ya fueron resueltas, debiendo ser el error fuente de situaciones fácticas y jurídicas lógicas o irracionales, lo que impide que puedan denunciarse, al amparo de un supuesto error judicial, presuntas violaciones sobre interpretación de las normas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efectos de una disposición. En la misma línea, Sentencias de la Sala Especial de 2 y 13/4/98. También S.S. de la Sala Segunda de 16/5/89, de la Cuarta de 16/11/90 o de la Primera, de 16/6/88 o 13/4/88 y las citadas en las mismas. En síntesis, el error judicial en la interpretación y aplicación del derecho consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y por ello patenta falta de aplicación de una norma diáfanamente aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma, pues si lo que se suscita es una interpretación distinta de la norma dicha revisión del derecho constituye el contenido propio de una nueva instancia judicial, ordinaria o extraordinaria, pero no la existencia o inexistencia de un supuesto de error judicial según la doctrina reseñada anteriormente.

TERCERO

El debate se centra en los perjuicios a la demandante por la no consideración como afecto a gran invalidez y en la incorrecta aplicación del baremo. Tanto la sentencia de instancia (ver Fundamento Cuarto), como la de Apelación (ver Fundamentos Quinto y Sexto) razonan "in extenso" el quantum indemnizatorio y a través de esta demanda se pretende nuevamente revisar la aplicación del baremo, olvidándose de que la función de cuantificar daños y perjuicios es propia de los órganos judiciales que tienen no sólo la facultad de valorar las pruebas practicadas sino la obligación de sujetarse al resultado de la actividad probatoria desarrollada, lo que se ha cumplido tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación.

El conocimiento del caso por esta Sala no se refiere a la revisión del fondo de la cuestión suscitada como si se tratase de un recurso de casación por ordinaria infracción de ley, sino declarar si en relación con las alegaciones de la demandante, la Audiencia de procedencia y el Juzgado han desconocido de forma palmaria el ordenamiento jurídico o conculcado arbitrariamente la norma aplicable, sin que quepa, insistimos, fijar el alcance o interpretación de la misma en el contexto propio de un recurso de casación. Y como a la vista de los fundamentos citados, ni se ha desconocido, ni aplicado arbitrariamente el Baremo anexo la ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor, pues lo que existe es una discrepancia en cuanto al quantum indemnizatorio y al grado de invalidez. El planteamiento de esta demanda no es mas que una tercera instancia, o una casación encubierta, pues las razones y argumentos aducidos por la demandante son los mismos utilizados ante el Juez de Instrucción nº 2 de Gandía y en la Apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, de los que ya recibió respuesta de las que discrepa, pero tales discrepancias por legítimas que sean, se sitúan dentro de lo razonado y razonable, sin que pueda revisarse ahora el grado de mayor o menor acierto de las mismas, por ello procede la inadmisión por las razones precedentes expuestas al entender que el cauce de la actuación judicial se ha desenvuelto dentro de los contornos fijados a la misma (la Audiencia Provincial es última instancia ordinaria en materia de juicio de faltas) y en consecuencia la demanda debe ser desestimada, sin necesidad de entrar en cada uno de los motivos alegados, que han sido contestados por el Ministerio Fiscal y que damos por reproducidos y asumimos como propios por lo acertado de sus razonamientos y en aras a la brevedad.

CUARTO

Aunque el procedimiento legalmente previsto para las demandas de error judicial ( art. 293 LOPJ ) no prevé expresamente su inadmisión a trámite cuando carezcan manifiestamente de fundamento -como sucede en el presente caso-, su posibilidad resulta "de una interpretación armónica con la regulación del proceso de revisión penal" ( art. 957 LECrim .) como se dice en los autos de este Tribunal de 20 de junio y 18 de octubre de 2002 entre otros-, y también con lo dispuesto en el nº 1 del art. 885 de la misma ley procesal a propósito del recurso de casación penal.

QUINTO

Dice el art. 293.1 e) que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario".

PARTE DISPOSITIVA

Se inadmite a trámite la demanda de error judicial formulada por Ana María, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta dictada en el Rollo de apelación 229/05 de fecha 05.09.05, y la del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía de fecha 09.05.05, dictado en el Juicio de Faltas 216/03 . Se imponen las costas causadas a la demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR