SAP Cádiz 399/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2006:2143
Número de Recurso177/2006
Número de Resolución399/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N º 399/2006

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Blas Rafael Lope Vega

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n º 2 de Jerez de la Frontera

Juicio de Faltas n º 1.102/2005

Apelación Juicio de Faltas 177/06-MJ

En Jerez de la Frontera a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, ya citado, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el juicio de faltas antes indicado. Es apelante Sandra, asistida por la letrada doña Angélica García del Castillo.

Es apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de enero de 2005 se dictó la sentencia recurrida, con la siguiente parte dispositiva: Que debo condenar y condeno a doña Sandra, ya circunstanciada, como autora de una falta de vejaciones injustas a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros por día, que hacen un total de 80 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma y al pago de la mitad de las costas del juicio.

Igualmente debo absolver y absuelvo a la denunciada doña Almudena antes referenciada de la falta de vejaciones injustas que se le imputaba, con declaración de oficio del resto de las costas procesales.

SEGUNDO

El anterior FALLO se basaba en los siguientes hechos, que como probados establecía la resolución recurrida: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 26 de julio de 2005, sobre las 23:00 horas, en la calle Batalla de Gigonza de esta ciudad y a consecuencia de la existencia de malas relaciones entre las partes dado que el hijo de la denunciante interpuso denuncia penal contra la hoy denunciada, al entrar la perjudicada en su puerta empezó la denunciada señora Sandra a decirle 'Que mala persona era, que falsa, que hija de puta', sin mediar probación alguna por parte de la denunciante, siendo escuchados esos insultos claramente por el marido de la denunciante, ya que son vecinos de toda la vida.

TERCERO

Sandra formuló recurso de apelación contra esa sentencia solicitando ser absuelta de la falta de vejaciones injustas que se le imputa, con imposición de costas a la parte contraria. Doy por reproducidos los argumentos del recurso de apelación de la señora Sandra, que está unido a las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, argumentando para ello como consta en su escrito, que también está unido a las actuaciones.

QUINTO

Tras la correspondiente tramitación, las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial, donde fueron turnadas al Magistrado ya indicado, que ha redactado la presente resolución.

Acepto los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia, hechos que han sido transcritos en el segundo antecedente de hecho de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega en primer lugar que en su opinión existiría une evidente desproporción entre la frase presuntamente pronunciada y la sanción impuesta. Como la propia parte apelante cuestiona a continuación que los hechos ocurriesen como se declaró probado, resulta preferible resolver previamente sobre la corrección de la declaración de hechos probados para poder abordar luego la cuestión de la proporcionalidad. Dice la parte apelante que sólo existirían versiones contradictorias por parte de la denunciante y la denunciada y que el testimonio del esposo de la denunciante no debería ser tenido en cuenta dada su parcialidad. La propia parte apelante indica que la Jurisprudencia viene admitiendo que el testimonio de la víctima es suficiente para poder fundar en él una sentencia condenatoria. Como resumen de esa Doctrina cabe citar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, el 18 de julio de 2002 (EDJ 2002/34263 )

La declaración de la víctima nos es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de...

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