SAP Madrid 656/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución656/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00656/2012

Rollo de Apelación nº 65/12

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

J. Oral nº 235/11

SENTENCIA Nº 656/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 28 de junio de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 235/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de amenazas y vejaciones siendo apelante Bartolomé, con adhesión de Tatiana, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011 en que constan como HECHOS PROBADOS: UNICO.- "Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 10:30 horas del día 25 de marzo de 2011, el acusado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000, mantuvo una discusión con su esposa Tatiana en el transcurso de la cual le profirió expresiones tales como que era una cabrona, una hija de puta, una inútil y una zorra".

Y con el siguiente FALLO: " Debo CONDENAR Y CONDENO A Bartolomé como autor penalmente responsable de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS A Tatiana A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE SEIS MESES, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bartolomé del delito de Amenazas, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales". En fecha 22 de noviembre de 2011 se dictó auto de aclaración de la ameritada resolución con la siguiente PARTE DISPOSITIVA:" Debo CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como autor penalmente responsable de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Tatiana A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENT Y DE COMUNICARSE CON ELLA,POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE SEIS MESES, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Bartolomé con adhesión de Tatiana que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 65/12, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurso de Bartolomé Se alega por la parte recurrente en primer lugar infracción del artículo

24.2 de la Constitución, por cuanto se estima no se ha respetado el derecho fundamental a valerse de loa medios de prueba pertinentes para defensa, alegato que no ha de tener acogida, habiendo de hacerse remisión al auto dictado por esta Sección 29 de marzo de 2012, resolución que ha adquirido firmeza.

SEGUNDO

Se invoca, además,por el recurrente como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo de apelación que ha de ser asimismo desestimado,pues,a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que dicho juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 20 de marzo de 2011 en el transcurso de una discusión,insultó a su esposa con expresiones como "cabrona", " hija de puta" "inútil" y "zorra".

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio...

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