SAP Vizcaya 90150/2019, 3 de Junio de 2019
Ponente | REYES GOENAGA OLAIZOLA |
ECLI | ES:APBI:2019:1761 |
Número de Recurso | 69/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 90150/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERABIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/013977
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0013977
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 69/2019- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 311/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Pedro Jesús
Abogado/a / Abokatua: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO
SENTENCIA N.º: 90150/19
Ilma/Ilmos. Sra/Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 311/18 ante el Jdo de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Pedro Jesús con DNI NUM000, nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1944, hijo de Bernardo y de Santiaga, representado por la Procuradora Sra. SUSANA SÁNCHEZ HIDALGO y defendido por la Letrada Sra. ESTIBALIZ MONTES VARELA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Celestino con DNI NUM002, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM003 de 1963, hijo de Diego y de María Rosa, representado por el Procurador Sr. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendido por la Letrada Sra. MARÍA CRISTINA SAGREDO MORETÓN, y, seguido por UN DELITO DE LESIONES contra Celestino con DNI NUM002, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM003 de 1963, hijo de Diego y de María Rosa, representado por el Procurador Sr. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendido por la Letrada Sra. MARÍA CRISTINA SAGREDO MORETÓN siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Pedro Jesús con DNI NUM000, nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1944, hijo de Bernardo y de Santiaga, representado por la Procuradora Sra. SUSANA SÁNCHEZ HIDALGO y defendido por la Letrada Sra. ESTIBALIZ MONTES VARELA.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 06/03/19 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
ÚNICO.- Que Celestino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:45 horas del día 18 de agosto de 2017 se encontraron a la altura del número 86 de la calle Zamacola de la localidad de Bilbao y se agredieron mutuamente.
Como consecuencia de estos hechos, Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 1cm en el dorso de la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha, herida punzante en zona parietoocipital, hematoma en la eminencia tenar de la mano derecha, erosión dorsal y laterocervical izquierda y coxalgia derecha, que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de la herida del dedo, invirtiendo en su curación un total de 10 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado, por los que el perjudicado reclama.
Celestino sufrió lesiones consistentes en herida contusa en área ciliar derecha y contusión con erosión en la rodilla izquierda, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida ciliar, invirtiendo en su sanidad 10 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado y residuando como secuela un área cicatricial pigmentada de unos 2 cm de diámetro en la cara anterior de la rodilla izquierda y una cicatriz lineal de 1 cm de longitud en área ciliar derecha, afectando a la cola de la ceja, mínimamente apreciable a simple vista, por las que el perjudicado reclama.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Celestino con la cantidad de MIL CIENTO VEINTE EUROS (1.120 euros), con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de la mitad de las costas incluidas las costas de la acusación particular.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Pedro Jesús con la cantidad de QUINIENTOS VEINTE EUROS (520 euros), con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de la mitad de las costas incluidas las costas de la acusación particular."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Jesús y Celestino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los declarados con tal carácter en la sentencia recurrida.
Frente a la sentencia dictada en estas actuaciones se alzan los dos condenados, señalando Pedro Jesús que la Juez de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba y en particular en cuanto la sentencia sostiene que ambos se agredieron mutuamente. El recurrente se muestra disconforme con esta
apreciación y señala que fue el Sr. Pedro Jesús quien fue insultado y agredido por el Sr. Celestino . Señala que su única intención al agredir a este último fue la de defenderse. Subsidiariamente, muestra su disconformidad con la pena impuesta que considera debe ser de 6 meses de multa y a razón de 4 euros diarios. También considera que es incorrecta la fijación de la responsabilidad civil, puesto que incluye la limitación para nadar del perjudicado, lo que entiende el recurrente que no es una...
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