STS 1038/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:7228
Número de Recurso875/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1038/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Agustín y DON Luis María , representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en el que es recurrida la entidad mercantil CONSTRUCCIONES URBANAS DE CANTABRIA, S.A. (URCASA), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 117/94, seguidos a instancia de Construcciones Urbanas de Cantabria (Urcasa), contra Don Luis María y Don Agustín .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites se dicte sentencia por la que: a) Se declare que como consecuencia de la interposición por parte de los demandados del interdicto de obra nueva tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander con el número autos 300/92, se causaron a mi mandante, Construcciones Urbanas de Cantabria, S.A. daños y perjuicios de los que son responsables referidos demandados solidariamente.- b) Se condene a los demandados Don Luis María y Don Agustín solidariamente a que abonen en concepto de indemnización de daños y perjuicios a mi representada la cantidad de diecisiete millones seiscientas setenta y cuatro mil ciento diez (17.674.110.-) pesetas, o en su defecto la que se acredite en ejecución de sentencia y c) Se condene a los demandados a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y, en su día, dictar sentencia por la que, desestimándose aquella demanda, se absuelva a mis poderdantes de las pretensiones contra ellos deducidas en la misma con expresa imposición de costas a la contraparte". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Cesar González Martínez en nombre de Construcciones Urbanas de Cantabria, S.A. (Urcasa), contra Don Luis María y Don Agustín representados por el Procurador Don José Antonio de Llanos García, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 20 de Diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Urbanas de Cantabria, S.A. (URCASA), contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a Don Luis María y Don Agustín a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 4.689.924.- pesetas, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Agustín y Don Luis María , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIDOS de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los demandados la sentencia de la Audiencia, que revocando la del Juzgado que desestimó enteramente la demanda promovida por la entidad Construcciones Urbanas de Cantabria S.A. (URCASA), dio lugar en parte a la demanda en la cantidad de 4.687,920 pesetas de las 17.678.110 de ptas. que reclamaba en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le había causado la paralización de las obras durante veintiún días los comprendidos desde el 18 de mayo al 8 de junio de 1992, que se llevan a efecto en el "Cierro del Alisal" del término municipal de Santander, como consecuencia de la promoción de un juicio de obra nueva; acción interdictal que iba dirigida contra la Junta de Compensación y contra el Ayuntamiento de Santander, como consecuencia de la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Cierro del Alisal, con el objeto de suspender diversas obras que se estaban realizando en el referido paraje, entre las que se encontraban las que estaba realizando la sociedad Construcciones Urbanas de Cantabria S.A., constructora que pese haber sido requerida para la paralización de las obras, como no había sido demandada en el juicio interdictal continuó las mismas, hasta que fue requerida nuevamente a su paralización a instancia de los interdicentes, lo que dio lugar a la efectiva paralización, pero al mismo tiempo a poner de manifiesto ante el Juzgado, por el representante de la citada sociedad, que la referida entidad no era parte en el procedimiento, lo que dio lugar a que dicho órgano judicial, en auto de 4 de junio de 1992 dejase sin efecto la suspensión, que aunque recurrido en reposición por los promovientes del interdicto se mantuvo por el Juzgado, dictando posteriormente sentencia desestimando el interdicto de obra nueva, resolución que fue confirmada por la Audiencia, circunstancia esta de la desestimación del recurso, que por sí sola no justifica la condena a indemnizar los daños y perjuicios, sino que además debe concurrir en los promovientes del ejercicio del interdicto de obra nueva una conducta dolosa o abusiva, arbitraria o caprichosa, en cuanto que no tiene justificación con arreglo a una ordenada conducta, que se pida la paralización de unas obras que realiza un particular, que no ha sido parte de un interdicto de obra nueva dirigido contra diversas entidades de la Administración pública, y que además los hoy recurrentes insistieran en la paralización, aún después de haberse puesto de manifiesto a los actores del interdicto, ahora recurrentes y demandados en este procedimiento esa circunstancia, e insistan en llevar a efecto la paralización de las obras, por lo que con independencia de que sí la acción interdictal contra la Administración, se interpusiera con manifiesta temeridad, el hecho anterior, justifica la reclamación indemnizatoria al amparo del art. 1902 del Código civil, y la jurisprudencia que lo interprete como son las sentencias de 21 de marzo de 1960 y 6 de julio de 1990, por lo que dio lugar en parte a la demanda condenó a los demandados al pago de 4.689.924 de pesetas, contra cuyo resolución se han alzado los demandados.

SEGUNDO

El único motivo en le que basa el recurso de casación, los demandados, lo amparan en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncian la infracción del art. 1902 del Código civil, pretendiendo como "quaestio iuris", una revisión del juicio de culpabilidad sobre la actuación de los ahora recurrentes y sobre la incidencia o relación de causalidad, entre esa actuación y el daño producido; entendiendo que a este respecto, el camino seguido por la sentencia de la Audiencia, para dar lugar a la indemnización en la cuantía que la misma establece es "erróneo, no razonable o contrario a las reglas de sana lógica o buen criterio" -sostiene los recurrentes citando las sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1996, 19 de octubre de 1992, 10 de junio de 1991, 16 de enero y 25 de septiembre de 1989-.

El motivo ha de desestimarse, porque toda la argumentación fáctica la realiza el recurrente sobre la base, por cierto discutible, de que la acción interdictal de obra nueva, se hacia en el ejercicio legítimo de unos derechos que habían sido desconocidos por los demandados en ese procedimiento sumario la Junta de Compensación "Cierro del Alisal" y el Ayuntamiento de Santander, por lo que había existido una "iusta causa litigandi", y el merecido amparo judicial, en cuanto que en la ordenación de unos terrenos, inicialmente se había llevado a cabo sin contar con los ahora recurrentes, a pesar de que una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa había reconocido el derecho a intervenir como propietarios de unos terrenos comprendidos dentro del Plan Parcial, que no obstante haber pretendido por esa vía jurisdiccional (la contenciosa administrativa) la suspensión de las obras, no obstante a haberse modificado ese plan inicial como consecuencia de la impugnación de los acuerdos, en el que se reconoce los derechos de los ahora recurrentes, inicia el procedimiento civil para obtener el mismo acuerdo, impetrando en el procedimiento administrativo.

Pero no radica el "ius decidendi" de la sentencia recurrida en el empleo para el mismo fin de dos procedimientos distintos por parte de los demandados en el juicio de resarcimiento de daños, sino que es como se pone de manifiesto en la sentencia impugnada, en el hecho de que al socaire de este procedimiento, solicitara reiteradamente, y lo obtuviera del Juzgado, la suspensión de las obras que la sociedad URCASA estaba realizando en el Polígono, a pesar de conocer que la citada entidad no había sido demandada y no era parte en el procedimiento, ni estaba ligada directa o indirectamente con ninguna de lo que lo fueron, circunstancia que fue puesta de manifiesto ante el Juzgado civil por la representación legal de URCASA, así como también por las demandadas, el Ayuntamiento de Santander y la Junta de Compensación "Cierro del Alisal", lo que dio lugar a que de inmediato el Juzgado alzase la suspensión de las obras acordadas.

En esta insistente petición de la paralización de las obras que realizaba, sin haber sido demandada, basa su pretensión indemnizatoria, la sociedad que reclama la indemnización, suspensión pretendida con el fin de crear un clima de presión para obtener mayores beneficios en la negociación, con los que fueron los únicos demandados en el procedimiento interdictal, dando lugar con ello a que el proceso se desvíe de su función natural, lo que supone un ejercicio culpable de los derechos procesales, que en este caso no se ha cifrado solamente en el hecho de demandar a la Junta de Compensación o al Ayuntamiento de Santander, en el ejercicio de un una acción que fue desestimada, sino en el de haber obtenido torticeramente, en ese proceso la limitación los derechos de un tercero, que no era parte en el proceso, habiéndose acordado contra él la suspensión de las obras que estaba realizando, por un período de veintiún días, obras que, legítimamente realizaba, solicitando al amparo del art. 1902 del Código civil la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por ello.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y en su virtud y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de Don Agustín y Don Luis María contra la sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en apelación contra la recaída en el Juicio de Menor cuantía seguido con el nº 117/94 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la citada población, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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