STS, 23 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Noviembre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Ricardo Pradas Montilla en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 303/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictada el 17 de marzo de 1997 en los autos de juicio num. 20/99, iniciados en virtud de demanda presentada por don Hugo contra Caja de Extremadura -Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura-, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Hugo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Cáceres el 19 de enero de 1999, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor, que trabajaba para Caja Extremadura, le fue reconocida por la Seguridad Social una invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para su trabajo con efectos del día 26 de diciembre de 1996. En virtud de las normas estatutarias vigentes en las Cajas de Ahorro, la demandada debía complementar la pensión hasta que ésta alcanzara el 100 por 100 del salario que el actor percibía en el año anterior a causar baja. Las percepciones líquidas percibidas por el actor el año anterior a la baja, ascendían a un total de 5.046.810 ptas.; el actor percibe de la Seguridad Social una pensión anual, repartida en 14 pagas, de 2.517.494 ptas.. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca al actor el derecho a que la Caja de Extremadura le complemente la pensión de invalidez que percibe hasta alcanzar un total de

5.046.810 ptas. anuales.

SEGUNDO

El día 16 de marzo de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres dictó sentencia el 17 de marzo de 1999 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a que se le complemente la pensión que percibe hasta que alcance la cantidad de 5.046.486 ptas. al año con cargo a la demandada Caja de Extremadura. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Hugo , de las condiciones de su demanda, era trabajador de Caja de Extremadura, siendo sus retribuciones líquidas de los últimos doce meses en activo de 5.046.810 pesetas. Fallecida su esposa, por Resolución del I.N.S.S. de 26 de noviembre de 1996 percibe pensión de viudedad de 105.336 pesetas. El 26 de diciembre de 1996 causó baja en el trabajo, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 26 de noviembrede 1997, con una pensión inicial de 284.198 pesetas, máximo permitido para 1997. Por resolución de 19 de enero de 1998 el I.N.S.S. comunica al actor que por ser perceptor de pensión de viudedad concurrente con la de invalidez, ésta se reducía a la cantidad de 176.123 pesetas, que para 1998 eran de 179.821 pesetas, que junto con las 110.345 pesetas de la pensión de viudedad alcanzaba las 290.166 pesetas, tope máximo para 1998; 2º).- El demandante reclama a la empresa la cantidad de 2.529.316 pesetas anuales en concepto de complemento de pensión hasta alcanzar la cantidad de 5.046.810 pesetas, ingresos de los últimos doce mese trabajados. Tras restar la cantidad de 424.830 pesetas por aplicación del artículo 70.1 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros, el importe líquido mensual reclamado es de 175.374 pesetas. La empresa reconoce la diferencia entre la pensión reconocida de 184.198 pesetas y los ingresos del actor, esto es 53.600 pesetas mensuales; 3º).- Por la parte demandante se intentó la conciliación previa ante la U.M.A.C. con el resultado de SIN AVENENCIA".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Caja de Ahorros de Extremadura formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 17 de junio de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, la Caja de Ahorros de Extremadura interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de septiembre de 1991. 2.- Infracción del art. 70-1 párrafo 3º del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro, XIII Convenio Colectivo del sector.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Sr. Hugo , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 15 de noviembre de 2000 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el 1 de octubre de 1955, prestó servicio para la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura.

Por resolución del INSS de 26-11-97, fué declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100 por 100 de su base reguladora, con efectos iniciales del 26-12-96. La base reguladora que corresponde a esta pensión es de 308.930 pesetas por mes. Pero la prestación que en, un principio, se abonó al citado demandante, fue de 284.198 pesetas mensuales, por aplicación de los topes máximos de las pensiones públicas.

La Caja de Extremadura, en cumplimiento de lo prevenido en los arts. 70-1 y 71 bis del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros (Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros), tiene constituido un Plan de pensiones con el correspondiente Fondo de pensiones, mediante los que se satisface a los trabajadores jubilados o declarados inválidos un complemento de pensión, garantizando de este modo la percepción del 100 por 100 de sus retribuciones en activo, con los descuentos que correspondan. Así pues, este complemento tiene un importe equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de la pensión percibida y el citado 100% de las retribuciones.

La Caja de Extremadura reconoció al demandante, en concepto de tal complemento de pensión, la suma de 53.600 pesetas por mes. Para ello, partió del importe que el INSS asignó, en principio, a la pensión de invalidez absoluta del actor, que como se vió era de 284.198 pesetas mensuales, después de aplicar a esa pensión el tope máximo de las pensiones públicas.

Aparte de todo lo anterior, la esposa del actor falleció a fines de 1996, por lo que el INSS le reconoció una pensión de viudedad por valor de 105.336 pesetas mensuales, mediante resolución de 26-11-96.

Por resolución del INSS de 19-1-98, y en razón a la aplicación del tope máximo de las pensiones públicas a las dos pensiones concurrentes (de incapacidad absoluta y viudedad) cobradas por el actor, se redujo el importe de la pensión de invalidez que se abona al mismo, a la suma de 176.123 pesetas por mes (179.821 en 1998); manteniéndose íntegro el montante de la prestación de viudedad, a la que se asignópara 1998 la cuantía de 110.345 pesetas mensuales. Sumadas estas dos pensiones se alcanzan las 290.166 pesetas mensuales, que constituyen el tope máximo de las pensiones públicas para tal año.

Después de estas reducciones, el Plan de pensiones de la Caja de Extremadura ha seguido abonando al actor el mismo complemento de pensión (en igual importe de 53.600 pesetas al mes) correspondiente a su pensión de invalidez.

El actor no está de acuerdo, pues considera que, habiéndose reducido la pensión de invalidez que realmente percibe a 179.821 pesetas mensuales (en 1998), el cálculo del complemento que él tiene derecho a percibir, ha de partir de esta suma, y que por tanto tiene que ascender ese complemento a la diferencia existente entre esa cantidad y el montante total de sus retribuciones.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en su sentencia de 17 de marzo de 1999, estimó la referida demanda y declaró "el derecho del actor a que se le complemente la pensión de invalidez que percibe de la S.S. de 179.281 pesetas mensuales hasta la cantidad de 5.046.486 pesetas año, con cargo a la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por la anterior declaración y al abono al demandante de la cantidad mensual de 175.374 pesetas desde el 17 de noviembre de 1997, en concepto de complemento de pensión, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes". La Caja de Extremadura interpuso contra esa sentencia recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, en su sentencia de 17 de Junio de 1999, desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la antedicha resolución de instancia. Esta sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura esgrime, como argumento fundamental de su decisión, la expresión literal del art. 70-1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros (Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros), en relación con el art. 71 bis del mismo, según la que se ha de complementar la pensión "que (se) perciba de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de sus remuneraciones", de lo que deduce que tal complemento se refiere "a la pensión que 'perciba de la Seguridad Social', no a la que pudiera percibir si no se dieran esas circunstancias que pudieran alterar la cuantía de la percepción"; y, en apoyo de su postura, cita a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de abril de 1998, que declaró que "debe restarse del llamado salario pensionable, para el cálculo del complemento, lo que realmente percibe el trabajador una vez efectivos los topes aplicables y no lo que a éste correspondería de no ser éstos considerados".

La entidad de ahorro demandada entabló, contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de septiembre de 1991, la cual entra en contradicción con la recurrida, toda vez que, tratándose en ella un asunto sustancialmente igual al de autos, llegó a una solución distinta. Esta sentencia sostiene que las reducciones de la correspondiente pensión de la Seguridad Social causadas por la concurrencia de otras pensiones públicas y la aplicación de los topes establecidos por la ley a tal respecto, no repercuten sobre los complementos de pensiones que se establecen en los arts. 66 y siguientes del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.

No pueden ser acogidas las alegaciones que el demandante recurrido formula en su escrito de impugnación al recurso, en las que sostiene que no existe contradicción entre las sentencias aquí confrontadas. Ello es así toda vez que la identidad sustancial de situaciones no se destruye ni quiebra por el hecho de que en el supuesto de autos se trate del complemento de una pensión de incapacidad permanente absoluta que percibe el actor, cobrando éste además pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposa, y que en el caso examinado en la referida sentencia de contraste el complemento se refiriese a la pensión de viudedad que cobraba la demandante de aquella litis, la cual a su vez percibía otras pensiones públicas (de clases pasivas del Estado y de un montepío de la Administración Local); por cuanto que en esencia y a los efectos de que aquí se trata, tales asuntos presentan una evidente coincidencia. Las divergencias que entre ellos pueden existir son secundarias, circunstanciales e irrelevantes; en definitiva, en lo trascendente la igualdad es clara y manifiesta, toda vez que en ambas se trata de supuestos de concurrencia de pensiones públicas en que se aplica el tope máximo legal de las mismas y la consiguiente reducción del importe de éstas, suscitándose así la cuestión de dilucidar la repercusión que tal clase de reducción produce en el montante del complemento de pensión establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro. Tampoco rompe la identidad que se comenta el hecho de que las infracciones legales que se denuncian en el recurso de suplicación formulado en este proceso se centren fundamentalmente sobre los arts. 70-1 y 71 bis del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros (Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros), y en el recurso de suplicación resuelto por la referida sentencia de contraste en los arts. 66-1 y 74 de este mismo Convenio Colectivo, puesto que el contenido de estas normas es coincidente, siendo el art. 66-1 una disposición de carácter general relativa a todos los complementos de pensiones regulados en ese convenio, y derivándose las diferencias de los citados arts. 70-1 y 71-bis, de un lado, y el art. 74, de otro, dela distinta clase de prestaciones a que se aplican los complementos correspondientes pero sin que ésto constituya una divergencia sustancial en cuanto a la naturaleza, sentido y condiciones básicas de tales complementos. Se destaca que tanto el art. 70-1 como el art. 74-1 hablan de las pensiones que se perciban de la Seguridad Social. Es claro, por consiguiente, que los supuestos estudiados en las dos sentencias comentadas son sustancialmente iguales.

Así pues, se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Al iniciar el análisis de los problemas que se suscitan en el presente recurso, es necesario dejar claro, como punto fundamental de partida, que en el hecho probado segundo de autos se declara que "la empresa reconoce la diferencia entre la pensión reconocida de 184.198 pesetas (que es la que resulta después de la pertinente reducción derivada de la aplicación del tope máximo legal de las pensiones públicas) y los ingresos del actor, esto es, 53.600 pesetas mensuales"; lo cual se corrobora por lo que se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que dice: "la Caja demandada realizó un cálculo inicial partiendo no de la pensión que correspondería, 308.930 pesetas, sino de la realmente percibida en inicio por el actor, 284.198 pesetas". Siendo indiscutible que estas declaraciones fácticas no han sido impugnadas ni atacadas por nadie. Además el propio actor reconoce la certeza de las mismas en la alegación tercera de su impugnación al recurso de suplicación de la Caja de Ahorros demandada, en donde afirma que esta entidad de ahorro "empezó complementando la pensión a mi poderdante en base a la cantidad que en principio percibía de 284.198 pts."; certeza que confirman totalmente los datos numéricos y las cuentas aritméticas que se consignan en los hechos cuarto y quinto de la demanda.

Por ello resulta evidente que en el presente proceso no se plantea cuestión alguna en relación con el problema de la cuantificación de los complementos de pensiones comentados en los casos en que no existe concurrencia de pensiones públicas, pero en los que la única que percibe el interesado (y que da lugar al abono del correspondiente complemento) supera el tope legal máximo, de modo que el importe de la prestación de Seguridad Social que resultaría de la aplicación de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones que la desarrollan, se reduce hasta el citado límite legal fijado en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. En estos supuestos, podría suscitarse la duda, en relación con los complementos de pensiones establecidos en el aludido convenio colectivo de Cajas de Ahorros, sobre si el importe de los mismos se habría de determinar tomando en consideración la pensión realmente abonada, es decir después de ser reducida al haber sido sometida a dicho tope legal, o si debería computarse, a tal objeto, el montante de la pensión antes de ser minorada por aplicación de ese tope. Pero las declaraciones fácticas antes reseñadas, ponen de manifiesto que al actor se le satisface un complemento de pensión que ha sido calculado partiendo del montante de su prestación de incapacidad permanente absoluta resultante después de aplicar a esta prestación el mencionado límite legal, quedando claro por todo ello, y también por el propio contenido de la demanda, que en este litigio no se suscita el problema que se acaba de indicar.

El problema que se ha de resolver en este recurso, se concreta a los supuestos de concurrencia de pensiones y a su repercusión sobre los complementos de pensión referidos. A tal respecto, se recuerda que el actor percibe, además de la mencionada pensión de invalidez absoluta, una pensión de viudedad, y que por causa de la concurrencia de estas dos prestaciones públicas, y de que la suma de ambas sobrepasa holgadamente los límites fijados al respecto por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, el INSS redujo el montante de aquella pensión de invalidez absoluta, que en un principio se abonó en cuantía de 284.198 pesetas por mes, a 176.123 pesetas mensuales (179.821 pesetas en 1998). La Caja de Extremadura ha hecho el cálculo del correspondiente complemento de pensión partiendo de las citadas 284.198 pesetas, y el actor considera que dicho complemento ha de ser determinado sobre la base de las 179.821 pesetas mensuales (en 1998) que se le abonan.

Así pues, la cuestión que hay que resolver en este litigio, consiste en esclarecer si, en los casos de concurrencia de pensiones públicas en que entra en juego el tope máximo de éstas, el cálculo del importe del complemento de pensión comentado se ha de hacer exclusivamente sobre la cuantía de la pensión de invalidez que se hubiese satisfecho, de no haber existido tal concurrencia de pensiones; o si, por el contrario, ese cálculo tiene que efectuarse sobre el montante de esa pensión de invalidez que resulta de dicha concurrencia, que es el que realmente se hace efectivo.

CUARTO

A juicio de la Sala la solución que corresponde adoptar en el presente caso, es aquélla según la que el importe del complemento de pensión que es objeto del debate de esta litis debe ser calculado tomando como sustraendo el montante de la prestación de incapacidad permanente absoluta quereconoció el INSS al demandante, una vez aplicado a la misma el límite legal de las pensiones públicas (284.198 pesetas por mes en 1998), sin tener en cuenta a tal respecto la cuantía todavía más reducida de esta prestación (179.821 pesetas por mes en 1998) que resulta de la concurrencia de la misma con la pensión de viudedad que dicho demandante tiene reconocida. Por consiguiente, se estima correcta la postura que, a este respecto, sostiene la entidad de ahorro demandada, no considerando, en cambio, acertado el criterio que sigue la sentencia recurrida. Nos basamos para ello en las razones que seguidamente se exponen.

1).- Es cierto que, conforme a la dicción literal del art. 70-1, al que se remite el art. 71 bis, ambos del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, el complemento de pensión a que los mismos se refieren se calcula sobre la pensión que se "perciba por la Seguridad Social". Pero esta sóla expresión no es bastante para que se pueda sustentar sobre ella la tesis que aduce el actor en su demanda y que acogió favorablemente la sentencia recurrida. La frase comentada es una forma de aludir, genéricamente, a la prestación que al interesado haya reconocido la Seguridad social, dado que en numerosas ocasiones el importe de la pensión reconocida es igual al que la Seguridad Social abona a aquél, lo cual además era lo que sucedía siempre en la época en que se redactó el citado art. 70-1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, como luego se verá. No es lógico estimar que la referida frase es decisiva para solucionar los problemas que se generan a la hora de fijar el montante de los complementos de pensión establecidos en el Convenio Colectivo citado, en relación con los casos de concurrencia de pensiones públicas y de reducción de éstas por aplicación de los pertinentes límites legales; toda vez que tal frase está redactada sin pensar, en absoluto, en esa problemática. A lo sumo, puede estimarse que se trata de una regla que establece un criterio general de cuantificación de los complementos de pensión aludidos para los casos más normales y frecuentes, pero que no sirve para resolver la cuestión comentada, pues con ella no se pretende, en forma alguna, dar solución a tal cuestión, ni se dictó pensando en ella.

2).- La certeza de la conclusión que se acaba de expresar, se pone de relieve con el mero examen de los preceptos referidos, pero sobe todo queda demostrado, de forma incontestable, por las consideraciones siguientes.

La actual redacción del art. 70-1 mencionado, que es el que habla de "que se complemente la pensión ... que perciba por la Seguridad Social" (el art. 71 bis se limita a remitirse al procedimiento de cálculo contenido" en ese art. 70-1), data del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, publicado en el BOE de 4 de mayo de 1982, fecha en la que en nuestro país no existían los límites máximos al importe de las pensiones públicas que todos los años, desde hace varios lustros, vienen fijando las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Este límite máximo se aplicó por vez primera en España en virtud de lo preceptuado por la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, fijándolo entonces en la suma de 187.950 pesetas por mes; por ello, una vez entró en vigor esta norma, las pensiones públicas percibidas por una misma persona, bien se tratase de una sola prestación, bien de varias concurrentes, siempre que una de ellas al menos hubiese sido reconocida después de la vigencia de esa Ley, no podían superar dicho tope cuantitativo, tal como se desprende de lo que prescriben los arts. 9, 12 y 51 de la misma. Es pues indiscutible que la norma que expresa el art. 70-1 del referido Convenio Colectivo no pudo tener en cuenta al redactarse la compleja problemática que la aplicación de esos topes máximos ha suscitado, problemática que tal artículo no prevé, ni pudo prever, al haberse dictado con una antelación de más de un año y medio a la fecha en que esos límites se instauraron en nuestro país. Por ende, no se puede dar solución a los problemas que produce la aplicación de estos límites máximos, acudiendo a las expresiones literales de ese art. 70-1. Tal modo de proceder carece de base y de sentido.

Del hecho de que el referido artículo del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros haya conservado su redacción originaria hasta el día de hoy, no puede deducirse, en forma alguna, que su escueto texto literal haya asumido los problemas que genera la aplicación de los límites legales comentados y la concurrencia de las pensiones públicas, de forma tal que tales problemas tengan que ser resueltos ateniéndonos a sus estrictas expresiones literales. Esa conservación de su redacción originaria indica precisamente todo lo contrario, pues demuestra que su contenido y alcance son los mismos que tenía en el momento en que se redactó; y si entonces, como se ha explicado, dicho texto no se refería a tales problemas, pues éstos no existían, tampoco ahora podemos acogernos a los términos estrechos y literales de tal precepto para dar solución a esas cuestiones.

La solución de las mismas ha de fundarse, no en la mera literalidad de los arts. 70-1 y 71 bis del convenio colectivo citado (y menos aún en una concreta frase del art. 70-1), sino en el espíritu, sentido general, alcance y fines de tales disposiciones, así como de los demás preceptos que regulan dichos complementos (arts. 65 y siguientes del comentado convenio colectivo) y de las normas legales que rigen en materia de topes máximos de las pensiones públicas y su aplicación y la concurrencia de talespensiones.

3).- El complemento de pensión sobre el que se centra el presente debate, se refiere única y exclusivamente a la pensión de incapacidad permanente absoluta que se reconoció al actor, y por ello es totalmente razonable llevar a cabo el cálculo del importe de tal complemento teniendo tan sólo en cuenta la estructura y cuantía de esa pensión de incapacidad por sí misma, prescindiendo por completo de la incidencia que sobre ella y su importe, pueda producir la concurrencia de otras pensiones distintas. La prestación de invalidez que constituye la base del complemento sobre el que se discute, no tiene nada que ver con las otras prestaciones que haya podido obtener el interesado; de ahí que las consecuencias y efectos de estas últimas sobre aquélla, en virtud de la concurrencia de todas ellas, no debe ser tenida en cuenta.

4).- La finalidad que persigue el establecimiento del tope máximo legal en los supuestos de concurrencia de pensiones públicas, es la de impedir que el conjunto de esas pensiones públicas percibidas por un mismo beneficiario excedan de ese límite, con el fin de evitar una carga excesiva sobre los presupuestos de la Seguridad Social, con base en razones de una elemental solidaridad, y en razón a entender que la cuantía resultante de la aplicación de esos topes es totalmente adecuada en orden a la protección social que les es propia.

Por ello, en estos casos de concurrencia de pensiones públicas, no se compagina ni concuerda con la naturaleza y fines de la aplicación del referido tope máximo, el desplazar las consecuencias de tal concurrencia de pensiones sobre las responsabilidades de un Plan de pensiones privado. De acuerdo con las normas, naturaleza y fines de dichos topes máximos, éstos fijan un límite cuantitativo que no pueden superar el conjunto de todas las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al interesado, de modo que si tal límite se sobrepasa se reducirá la cantidad que por las mismas se abona a dicho beneficiario, hasta que iguale ese tope. Pero carece de sentido y de razón, en estos supuestos de concurrencia de pensiones, que la consecuencia que se deriva de la aplicación de ese límite, sea la de obligar al Plan de Pensiones privado a hacerse cargo del pago de la correspondiente diferencia.

No sucede lo mismo si se trata de supuestos en los que el interesado percibe una sola pensión pública, es decir cuando no se trata de casos de concurrencia de pensiones, toda vez que en la pensión única la no posibilidad de superar el tope máximo legal es un elemento básico que se incorpora necesariamente, condicionándolo, al propio derecho del interesado a la prestación de que se trate, y por ello no hay razón para que no se tenga en cuenta en lo que atañe al cálculo de un complemento de pensión que se refiere a esa sola prestación concreta. Por el contrario, cuando se trata de supuestos de concurrencia de pensiones, la distinta procedencia de éstas y la eventualidad de su propia existencia, impiden que se pueda considerar como un elemento sustancial de la prestación de que se trate.

5).- Cuando se publicó el XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, cosa que, como se ha dicho, tuvo lugar en el BOE de 4 de mayo de 1982, todavía no se habían promulgado la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, ni los Reglamentos que la desarrollan, pero es obvio que el cumplimiento de las obligaciones que recogen los arts. 65 y siguientes del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, siendo éstas precisamente unas instituciones de crédito, supuso para ellas tener que llevar a cabo la constitución de un sistema o entramado financiero basado en criterios actuariales. Y es claro que si en el cálculo de los complementos de pensión referidos tienen incidencia o repercusión las consecuencias que la concurrencia con otras pensiones públicas produce en el montante de la pensión base de aquel complemento, las dificultades para llevar a cabo la aplicación de esos criterios actuariales se acrecientan en grado sumo.

Es más, después de la puesta en observancia de la citada Ley 8/1987, de 8 de junio, la Caja de Extremadura constituyó el Plan de Pensiones denominado "Extremadura, Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Extremadura" y el correspondiente Fondo de Pensiones adscrito al mismo, los cuales se basan en un sistema de aportaciones, en el que el importe de las mismas resulta fijado de acuerdo con unos cálculos de naturaleza actuarial, sobre la base del montante del complemento que en su día haya de percibir el interesado; el cual, a su vez, está en función de la cuantía de la específica pensión de la Seguridad Social a que aquél se refiere. De ahí que cuando llega el momento en que tal pensión se ha obtenido y hay que determinar el importe de dicho complemento de pensión, sólo debe computarse, a esos efectos, la cuantía de esa pensión de jubilación o invalidez, considerada en solitario, prescindiendo de las consecuencias que sobre ella pueda producir la concurrencia con otras pensiones públicas. Si para cuantificar este complemento se toma en consideración la repercusión que sobre esa pensión básica produce dicha concurrencia, se desmoronan y quiebran los cálculos actuariales referidos que constituyen uno de los fundamentos esenciales del citado Plan de Pensiones. Debiéndose destacar que estasconsideraciones han cobrado un especial vigor a partir de la promulgación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación Supervisión de Seguros Privados, en razón a lo estatuído en su Disposición Adicional Decimocuarta, que supone el sometimiento a criterios actuariales de todos los compromisos por pensiones asumidos por las empresas; recordándose que la pensión de incapacidad permanente absoluta del demandante y, en consecuencia, el complemento de pensión correspondiente a ella se generaron el 26 de diciembre de 1996.

6).- El art. 66-2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros dispone que "los complementos de las prestaciones y pensiones se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas"; similar disposición contiene el art. 70-1, párrafo tercero, en relación al complemento de la pensión de jubilación (la cual se aplica al complemento de la pensión de incapacidad permanente por la remisión del art. 71 bis), al prescribir que tales complementos "se concederán con efectos de la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas, de conformidad a las disposiciones vigentes al producirse el hecho causante". A su vez, el art. 75 de este convenio regula los supuestos de revisión de estos complementos de pensión, y en él no se prevé, en forma alguna, que el importe de tales complementos resulte modificado o alterado cuando, con posterioridad al reconocimiento de la pensión básica, el beneficiario de la misma lucra otra pensión pública concurrente con ella; tampoco existe en ese convenio colectivo ningún precepto que disponga tal alteración o modificación de cuantía. De todo ello se infiere que la cuantía de los complementos de pensión referidos se determina en el momento inicial en que el mismo se otorga, y que una vez fijada, únicamente se modificará en los supuestos de revisión del citado art. 75, entre los que no se encuentra, repetimos, el otorgamiento al interesado de otras pensiones concurrentes. Por ende, cualquier reconocimiento de una de estas prestaciones que el interesado haya conseguido después del momento a partir del cual se le satisface el correspondiente complemento, no produce ninguna consecuencia ni efecto sobre el importe del mismo; así pues, este importe no se incrementará ni se reducirá a consecuencia de aquel reconocimiento de una pensión concurrente.

Podría entenderse (y así lo hace la sentencia recurrida, en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo) que cuando la concurrencia de pensiones se produce ya en el propio momento inicial del otorgamiento del complemento de pensión de que se trate, las consecuencias de esa concurrencia sí repercuten sobre la cuantía de ese complemento. Pero esta solución no puede aceptarse. Carece de sentido hacer depender tal incidencia o repercusión del hecho, aleatorio o casual, de que la concurrencia de las pensiones públicas sea anterior o posterior al reconocimiento de ese complemento; no es en forma alguna razonable que en estos casos de concurrencia de las pensiones públicas, tal concurrencia produzca una elevación del importe de ese complemento, cuando la pensión que resulta concurrente se venía abonando desde fechas anteriores al reconocimiento de ese complemento, y que en cambio no se aplique ese incremento cuando la pensión concurrente se devenga después de tal reconocimiento. Elementales exigencias de justicia obligan a dar una solución igualitaria a estas dos situaciones, pues la diferencia que entre ellas existe no justifica, por ningún lado, un tratamiento dispar. Por ello, si de los citados arts. 66-2, 70-1 y 75 del Convenio Colectivo a que se viene aludiendo, se desprende que la concurrencia de pensiones públicas que se produce con posterioridad al reconocimiento del complemento de pensión que tales preceptos regulan, no altera ni modifica la cuantía de éste fijada inicialmente, lo mismo ha de acontecer en los casos en que esa concurrencia de pensiones existe ya al otorgarse tal complemento; lo que supone que en el importe de éste no tienen incidencia alguna los efectos o consecuencias de esa concurrencia de pensiones.

7).- Debe tenerse en cuenta además que, en relación a los supuestos de concurrencia de pensiones públicas, no es infrecuente, que se produzcan cambios importantes que repercuten sobre el importe de las prestaciones que se abonan al interesado; cambios que se dan, sobre todo, en relación con las pensiones de viudedad y orfandad. Así si un pensionista de jubilación o de incapacidad permanente, después de varios años de venir percibiendo la pertinente prestación de una u otra clase, se queda viudo y obtiene por ello una pensión de viudedad, también a cargo de la Seguridad Social, de modo que la suma de todas estas prestaciones públicas que el mismo percibe, sobrepasa el límite legal pertinente, el inicial importe de la pensión de jubilación o incapacidad permanente será reducido a consecuencia de la aplicación de ese límite; por otra parte si el sujeto de que se trate percibe, de un lado, una pensión de invalidez permanente o de jubilación, y otra de viudedad, y la suma de ambas supera el tope máximo legal comentado, teniendo que haberse minorado la cuantía de una y otra en la medida proporcional correspondiente, si ese individuo contrae luego nuevo matrimonio, es claro que se extingue su derecho a percibir esa pensión de viudedad "ex" art. 11-a) de la O.M. de 13 de febrero de 1967, con lo que desaparece la situación de concurrencia de pensiones públicas y la prestación de incapacidad permanente o de jubilación recobra su mayor importe inicial. Y precisamente la posibilidad de que se produzcan estos cambios o modificaciones es un dato másen favor del acierto de las argumentaciones expuestas en los números 5) y 6) inmediatos anteriores. No parece lógico que el importe de los complementos de pensiones que establecen los arts. 65 y siguientes del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros quede sujeto a las oscilaciones y vaivenes que tales cambios de situación provocan.

QUINTO

En consecuencia, resulta claro que la sentencia recurrida ha vulnerado las disposiciones mencionadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; por ello, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, y por ende se debe casar y anular la citada sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar la demanda origen del presente juicio formulada por don Hugo , y absolver a la Caja de Ahorros demandada de las pretensiones deducidas en su contra; con devolución a la misma de los depósitos y consignaciones llevados a cabo, tanto para entablar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina como el recurso de suplicación, y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esos dos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Ricardo Pradas Montilla en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 303/99 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda origen de estas actuaciones, interpuesta por don Hugo , y absolvemos a la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura de las pretensiones deducidas en su contra. Devuélvanse a la citada Caja de Ahorros los depósitos y consignaciones efectuados por ella para formular tanto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina como el recurso de suplicación; no se hace especial imposición de las costas de estos dos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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