STS 1461/2002, 12 de Septiembre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:5822
Número de Recurso704/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1461/2002
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio y Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), con fecha dieciocho de Junio de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por Delito de homicidio en grado de tentativa, atentado a Agentes de la Autoridad, dos delitos de quebrantamiento de condena y de resistencia grave a agentes de la autoridad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Jose Antonio y Aurelio representados por las Procuradoras Sras. Liceras Vallina y Cano Ochoa, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Huelva, instruyó Sumario con el número 3/00 contra Jose Antonio y Aurelio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 7/00) que, con fecha dieciocho de Junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 1 y 1.30 horas respectivamente de la madrugada del día 28 de Agosto de 1999 fueron ingresados en el Módulo Penitenciario del Hospital Infanta Elena, de Huelva por autolesionarse los procesados Jose Antonio y Aurelio , de 26 y 20 años de edad, procedentes de la Prisión Provincial donde el primero cumplía condena, clasificado en segundo grado penitenciario, por delitos de homicidio, robo con violencia y lesiones, ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 12 de Junio 1997, y 3 Julio 1996 a penas de prisión de siete, cinco y un año de prisión. El segundo se encontraba preso cautelarmente, en módulo de primer grado, habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 23 de Octubre 1997 y 14 Enero 1998 por delitos de hurto y quebrantamiento de condena a penas de multa y prisión de seis meses. Una vez hospitalizados: A.- Compartiendo habitación, puestos de acuerdo para fugarse, a partir de las 4.30 horas de la madrugada llamaron la atención de los funcionarios de Policía que los custodiaban mediante ruidos que provocaron que acudieran los únicos Agentes de servicio, Victor Manuel y Carlos Manuel , hasta dos veces; en la segunda ocasión, éste último tras encender la luz de la habitación y examinar el interior por la mirilla, notó que precipitadamente Jose Antonio y Aurelio se cubrían en sus camas para simular que dormían, abrió entró para recoger un objeto metálico que vió en poder de Aurelio y cuando trataba de retirárselo, aprovechó Jose Antonio para propinarle, de espaldas, un fuerte golpe en la cabeza con una barra de hierro, parte del gotero de suero, que hizo al Agente caer de rodillas al suelo, y al levantarse de nuevo le dio en la frente con la cabeza, un puñetazo, repetidos golpes de la cabeza contra la pared, y con absoluto desprecio de las consecuencias mortales que el ataque pudiera tener para el Agente, que ya con la vista nublada no podía tenerse en pie y aún Jose Antonio le colocó un objeto punzante en el cuello gritándole "¡te mato, te mato!".- Al observar la agresión Victor Manuel acudió en defensa de su compañero, sin poder evitar que Aurelio le golpeara igualmente en la cabeza con un objeto contundente, admitiendo el resultado letal que pudiera tener el ataque, como demostraba con sus actos y expresiones. Y tratando de defenderse el Agente Sr. Victor Manuel forcejeó con él mientras Jose Antonio salía corriendo de la habitación y se dirigía por el pasillo del módulo hacia el puesto policial de control, en tanto Aurelio le gritaba "¡busca las pipas - pistolas- y mátalos. Jose Antonio registró inútilmente el puesto, sin hallar las pistolas gracias a que los Agentes las tenían bien guardadas. Al llegar el Sr. Carlos Manuel para tratar de impedir que continuara en su empeño, de nuevo Jose Antonio le golpeó fuertemente en la cabeza, esta vez con una manecilla de elevar camas, que lo dejó abatido. El Sr. Victor Manuel logró alcanzar el puesto de control, forcejeando con Aurelio que seguía animando a Jose Antonio para que se hiciera con las pistolas, insistiéndole a su compañero que tenían que matarlos. Por fin Jose Antonio consiguió accionar el sistema de apertura de la puerta de salida, por la que huyeron corriendo uno tras otro, logrando así darse a la fuga.- Por los repetidos ataques Carlos Manuel sufrió traumatismo craneoencefálico, fractura y herida del cuarto dedo de la mano derecha, múltiples contusiones, y un síndrome depresivo postraumático que por su ansiedad reactiva le incapacitan aún para el desempeño de su profesión, por lo que tiene reconocida administrativamente un 33 % de minusvalía. Necesitó tratamiento médico, con hospitalización durante seis días y precisó 257 días para obtener la sanidad, estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales.- Victor Manuel tuvo herida periorbitaria izquierda, hematoma ocular y taquicardia sinusual por lo que necesitó tratamiento médico quirúrgico, con sutura, con diez días de hospitalización, 257 días de curación, con incapacidad para sus ocupaciones habituales, y secuelas de síndrome depresivo postraumático que no le impide el ejercicio de su profesión.- B.- Jose Antonio fue detenido sobre las 10 horas, oculto debajo de una marquesina en el interior de una fábrica de azufre próxima, tras haber delatado su presencia la alarma del establecimiento. Una patrulla de Policía acudió al lugar, y el Agente Juan Antonio lo encontró, y como temía por su posible reacción agresiva, debido a que mantenía una mano a la espalda sin poder verse lo que pudiera llevar, le exhibió la pistola reglamentaria conminándole "¡no te muevas!" respondiéndole Jose Antonio que le dolía una pierna y no se iba a mover, lo que no convenció al Agente y se abalanzó sobre él para evitar cualquier posible ataque del mismo. Por lo que el funcionario de Policía sufrió erosiones, contusiones y esguince de rodilla izquierda que precisaron una asistencia médica y quince días de curación durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Comprobándose que Jose Antonio no ocultaba nada en ese momento.- C.- Aurelio sería localizado sobre las 21 horas del mismo día, escondido entre unos coches en la calle Padre Andivia, de Huelva. El Agente num. NUM000 , Jose Miguel le sorprendió y quiso retenerlo, a lo que Aurelio se revolvió increpándole "me da igual cargarme a un policía que a otro!", trató de arrebatarle la pistola, evitándolo el Agente al cogerlo de la mano y golpearle con la cabeza. Como forcejearan, sufrió erosiones y hematomas por los golpes recibidos y acudieron otros funcionarios de Policía, que finalmente redujeron a Aurelio . El Agente Evaristo , que llegó a caer al suelo con el detenido, tuvo erosiones en manos y pies, y contusión pectoral por los golpes que le propinaba, con una asistencia médica, y siete días de curación de los que tres estuvo impedido para sus ocupaciones. Y el Agente Luis Angel recibió contusiones en antebrazo y cuello, con una asistencia médica, y cinco días de curación, de los que estuvo uno impedido para sus ocupaciones." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: 1.- CONDENAR a los procesados Jose Antonio y Aurelio como autores responsables de dos delitos de homicidio intentado, en concurso ideal con un delito de atentado a Agentes de la Autoridad y todos en concurso medial con dos delitos de quebrantamiento de condena, con la circunstancia agravante de reincidencia en ambos, en los delitos de homicidio el primero y por los delitos de quebrantamiento en el segundo, a las penas únicas de PRISIÓN DE OCHO AÑOS para el primero y PRISIÓN DE SIETE AÑOS para el segundo.- 2.- ABSOLVER a Jose Antonio del delito de resistencia grave a Agentes de la Autoridad y de la falta de lesiones de que venía acusado, y CONDENAR a Aurelio como autor de otro delito de igual carácter, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, y como autor de tres faltas de lesiones, a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA por cada falta.- 3.- Ambos con la accesoria de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y CARGO PÚBLICO durante el tiempo de cumplimiento de las penas de privación de libertad. Y deberán abonar conjunta y solidariamente en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones causadas a Carlos Manuel la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS y a Victor Manuel , OCHO MILLONES DE PESETAS, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Ayudas a las Víctimas de Delitos Violentos; y Aurelio , por igual concepto e idéntica prevención, deberá indemnizar a Evaristo en CINCUENTA Y SEIS MIL PESETAS, y a Luis Angel , en CUARENTA MIL PESETAS; condenándoles también al pago de costas procesales, por mitad e iguales partes.- Concluida la pieza de responsabilidad civil instruida conforme a Derecho por el Sr. Juez Instructor, procede la aprobación de los Autos de insolvencia recaídos." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Jose Antonio y Aurelio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5 número 4 de la Ley 6/1.985, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución, en lo que se refiere al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Primer Submotivo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que se infringe la Ley a efectos de este recurso cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal.

Segundo Submotivo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24-1º de la Constitución al contener el relato fáctico de la sentencia juicios de valor no objetivables o juicios de inferencia.

Tercer Submotivo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Aurelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma con apoyo procesal en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la práctica de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  2. - Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución que recoge el principio de presunción de inocencia.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de Septiembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Antonio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia respecto del delito de homicidio por el que ha sido condenado. Niega que se haya practicado prueba alguna que acredite el hecho de que existiera mutuo acuerdo para fugarse, pues ni consta que se conocieran con anterioridad a ser ingresados ni dependía de ellos el ser ingresados en el mismo módulo. Aceptar ese acuerdo sin pruebas demuestra la predisposición de la Audiencia para prejuzgar y enervar de manera gratuita la presunción de inocencia. En segundo lugar, la sentencia se refiere como prueba de cargo a las declaraciones de las víctimas corroboradas por otras declaraciones testificales, lo que resulta imposible al no existir más testigos que los propios policías víctimas de los hechos. Y, en tercer lugar, se deduce de manera gratuita que el recurrente estaba buscando las pistolas en el cuarto de control, cuando realmente estaba buscando la palanca de cierre de la puerta.

Asimismo entiende que se viola la presunción de inocencia al inferir el ánimo de matar de indicios que contrarían la razón o a los hechos históricos, y que el relato fáctico de la sentencia viene teñido de falta de imparcialidad al relatar no hechos sino intenciones.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio; que esa prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y que con arreglo a ella se puede considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo). Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. En la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, hemos señalado que "...en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

La sentencia tiene en cuenta básicamente las declaraciones de los dos policías que resultan víctimas de la acción del recurrente y del otro penado, en las que aquellos relatan pormenorizadamente los hechos sucedidos, a las que otorga plena credibilidad y que resultan corroboradas por los elementos objetivos recogidos, tales como los instrumentos utilizados en la agresión, y por las lesiones acreditadas por los informes forenses. Ha existido, por lo tanto prueba de cargo.

Por otra parte, ninguna de las afirmaciones de la sentencia puestas en cuestión por el recurrente en el desarrollo del motivo carece de la suficiente razonabilidad. Así, en cuanto al mutuo acuerdo de los acusados para fugarse, en ningún momento se afirma que tal acuerdo fuera anterior a su estancia en el mismo módulo Penitenciario del Hospital donde ambos se encontraban ingresados, y, por el contrario, su existencia resulta con claridad de la actuación conjunta de ambos acusados para llamar la atención de los agentes y conseguir que penetraran en el interior del módulo y en su reacción violenta coordinada contra ellos. Respecto a la existencia de otras declaraciones testificales, aunque su valoración no fuera necesaria dado el material ya tenido en cuenta, la corroboración no significa necesariamente coincidencia absoluta en todos los aspectos de lo manifestado, bastando que de alguna forma las declaraciones de otros testigos avalen la versión sostenida en el testimonio que se entiende precisado de corroboración.

Y en tercer lugar, en cuanto a la intención del recurrente de buscar las pistolas, no es una deducción que realice el Tribunal sin apoyo en los hechos, sino que se deduce con facilidad de las manifestaciones del coacusado mientras el recurrente se dirigía al puesto de control, gritándole que buscara las pistolas y los matara, en clara alusión a los agentes de Policía.

En lo que se refiere a la existencia de ánimo de matar, la intención del sujeto, como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia, resulta en general de imposible acreditación a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un mecanismo lógico complejo que, partiendo de hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaria, permita llegar a afirmar la existencia de una voluntad dirigida a un fin, a modo de conclusión que fluye naturalmente del conjunto de elementos acreditados de que se dispone. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y entre ellos se han señalado, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor, (STS nº 1476/2000, de 26 de setiembre). El Tribunal de instancia declara probado que el recurrente golpeó fuertemente en la cabeza, por la espalda, a uno de los policías con una barra metálica; que seguidamente le dio en la frente con la cabeza, le propinó un puñetazo y le golpeó repetidamente la cabeza contra la pared, poniéndole un objeto cortante en el cuello y gritando "te mato, te mato"; que mientras uno de ellos se dirigía al puesto de control, el otro le gritaba "busca las pipas y mátalos", insistiendo posteriormente en esa petición. En el momento de precisar el ánimo con el que ambos acusados, y concretamente el recurrente, actuaban, el Tribunal ha tenido en cuenta de modo razonable que los golpes fueron dirigidos a la cabeza; la fuerza con que se ejecutaron, "que de haber sido golpes propinados con alguna intensidad más serían letales", según el informe de los Médicos Forenses; el instrumento utilizado, una barra metálica; otros aspectos de la agresión, como los golpes de la cabeza contra la pared; y las expresiones simultáneas proferidas por ambos acusados, claramente alusivas al resultado de muerte que aceptaban como medio para facilitar su huída.

En relación a la alegada falta de imparcialidad del relato fáctico al referirse a intenciones y no a hechos, es cierto que en ocasiones se ha sostenido que el relato de hechos debe limitarse a éstos en su puro aspecto exterior que afecta al aspecto objetivo del delito, dejando para la fundamentación jurídica las inferencias relativas a los aspectos subjetivos. La razón de esta afirmación puede encontrarse en que los hechos declarados probados vinculan en principio al Tribunal de casación y son solamente atacables a través de la alegación de la presunción de inocencia o del error de hecho, mientras que las inferencias sobre aspectos subjetivos, son impugnables además a través de la infracción de ley del número 1º del artículo 849. No obstante, debe considerarse correcta la inclusión del resultado de esas inferencias sobre los aspectos subjetivos del hecho en el relato fáctico, en el que deben describirse todos aquellos hechos relevantes, a los que aplicada la ley penal, se afirma que constituyen delito, pues lo que se enjuicia es una conducta humana que, como tal, está compuesta de aspectos objetivos integrantes de una conducta consistente en acción u omisión, y de aspectos subjetivos que, bien como intención dirigida a la ejecución de la conducta, activa u omisiva, o a un resultado determinado, pretendido o aceptado, o bien como conocimiento de la desatención al deber de cuidado exigible, son necesarios para apreciar la existencia de alguna medida de la culpabilidad. Ello sin perjuicio de la necesidad de expresar en la fundamentación jurídica las razones que han llevado al Tribunal a afirmar la existencia de todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos. Y también sin perjuicio de las diferentes vías de impugnación, como más arriba se mencionó. Pero la elección del Tribunal al optar por una u otra forma de exposición de los hechos probados y de las intenciones con las que los acusados actúan, no supone por sí misma falta alguna de imparcialidad.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso lo subdivide el recurrente en tres submotivos, todos ellos por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con discutible técnica pues cada cuestión debería dar lugar a un motivo independiente. En el primero denuncia la aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, pues sostiene la inexistencia de pruebas acerca del ánimo de matar; en el segundo denuncia la existencia de juicios de inferencia en el relato fáctico, que de no existir hubieran descartado la condena por homicidio; y en el tercero, sostiene nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia al no existir prueba de la intención de matar y sí de la de huir.

En este segundo motivo insiste el recurrente en cuestiones que ya en cierto modo venían planteadas en el primer motivo relacionadas con la presunción de inocencia. En los submotivos primero y tercero niega la existencia de pruebas sobre el ánimo de matar, afirmando que lo que en realidad pretendía era huir. La existencia de animus necandi en la actuación del recurrente ya fue resuelta en el Fundamento de Derecho anterior de esta Sentencia, bastando aquí con aclarar que la prueba de la intención final de conseguir la huida no impide apreciar la aceptación por parte del sujeto de un eventual resultado de muerte de quienes tratan de impedirla, resultado posible al menos de su conducta, como medio para lograr aquélla.

En cuanto a la inclusión de juicios de inferencia en el relato fáctico, ya se expuso en el Fundamento anterior que es correcta, aunque al tratarse de inferencias sean atacables a través de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal, según reiterada doctrina de esta Sala.

Las inferencias a las que se refiere el recurrente son las siguientes. En primer lugar, la afirmación del acuerdo entre los acusados para fugarse. Ya se expuso en el anterior Fundamento de Derecho que se deduce con claridad de la actuación conjunta para lograr que los policías penetran en el módulo y de la reacción también conjunta y coordinada, una vez que lograron tal finalidad. En segundo lugar, al afirmar el Tribunal que el recurrente actuó "con absoluto desprecio de las consecuencias mortales que el ataque pudiera tener", lo que el recurrente considera injustificado. A pesar de esa apreciación no puede reputarse irrazonable que el Tribunal entienda que se desprecian las posibles consecuencias letales cuando se ejecuta un ataque consistente en un fuerte golpe por detrás en la cabeza con una barra metálica, seguido de varios golpes con la cabeza del agredido contra la pared. Y finalmente, considera asimismo injustificado que se afirme que el recurrente pretendía buscar las pistolas en el puesto de control cuando se dirige al mismo, lo que sin embargo resulta de los gritos que en ese momento le dirigía el coacusado animándolo a localizar las armas y matar a ambos policías.

El motivo se desestima.

Recurso de Aurelio

TERCERO

En el primer motivo de su recurso alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denegación indebida de diligencia de prueba consistente en el examen médico de los acusados a fin de acreditar las condiciones psicológicas en que se encontraban en el momento de producirse los hechos. Dicha prueba fue propuesta en tiempo y forma, folios 184 a 190, y denegada mediante auto, folios 197 y 198, contra el que se interpuso, sin éxito, recurso de reforma y subsidiaria apelación. Posteriormente esas pruebas fueron solicitadas en el escrito de conclusiones provisionales y fueron denegadas nuevamente.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido con reiteración a efectos casacionales que la prosperabilidad de este motivo está sujeta a las siguientes condiciones: a) haber sido propuesta la prueba de que se trate conforme y de acuerdo con las normas procesales atinentes al caso; b) que la pertinencia sea deducible en el doble aspecto material y funcional, es decir, la prueba debe ser también posible; c) es preciso igualmente la manifestación de su contenido como medio de apreciar el fondo de la pertinencia; y d) debe constar la oportuna protesta frente a la denegación que equivale a una declaración de voluntad excluyente de la renuncia a la misma o del consentimiento por lo resuelto por el Tribunal.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el examen de la causa permite tener por acreditado que el recurrente interesó la pericial a que se refiere en fase de instrucción siéndole denegada su práctica por el Juzgado. Contra esta decisión interpuso recurso de reforma que fue desestimado y recurso de apelación, que fue parcialmente estimado.

En el escrito de conclusiones provisionales propuso prueba documental que le fue denegada por la Audiencia mediante Auto de 27 de marzo de 2001, "sin perjuicio de ser aportadas las referidas documentales por las respectivas defensas en el momento de juicio oral...". Notificado dicho auto a la representación del recurrente no realizó protesta alguna ante la denegación, celebrándose el juicio oral sin que hiciera manifestación ni acto alguno en relación con las pruebas documentales propuestas.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia al no existir prueba suficiente de la intención de matar. Afirma que en lugar de buscar las pistolas se dio a la fuga. Tampoco existe prueba de la existencia de un concierto previo.

El motivo repite cuestiones ya examinadas en los Fundamentos de Derecho anteriores de esta Sentencia, a los que procede ahora remitirse. La existencia de ánimo de matar en el recurrente es deducida por el Tribunal no solo del ataque a uno de los Policías, golpeándolo con un instrumento contundente en la cabeza, sino de las expresiones que profirió, dirigidas al otro acusado, animándolo a buscar las pistolas y a matar a ambos agentes, según declara probado el Tribunal en la sentencia, con apoyo en la prueba practicada, especialmente, las declaraciones de los policías atacados.

En lo que se refiere a la existencia de un concierto previo al ingreso en el módulo del Hospital, la sentencia, como ya se expuso, no afirma en realidad tal cosa, sino que tal concierto surge desde el momento en que ambos se encuentran ingresados en el mismo lugar, y se demuestra por su actuación conjunta provocando la entrada de los agentes y reaccionando violentamente y de consuno ante esa penetración.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Jose Antonio y Aurelio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha dieciocho de Junio de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por Delito de homicidio en grado de tentativa, atentado a Agentes de la Autoridad, dos delitos de quebrantamiento de condena y de resistencia grave a agentes de la autoridad.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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