STS 180/1999, 4 de Marzo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2927/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución180/1999
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 756/93 en fecha 7 de septiembre de 1994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato y otros extremos seguidos con el número 830/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Málaga; recurso que fue interpuesto por doña Angelina, representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y, asistida en el acto de la vista por la Letrado doña María Luisa Gutierrez Santos, siendo recurrida la entidad "PROMOCIONES MAJUVER, S.A.", representada por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro y, asistida en el acto de la vista por el Letrado don Alberto LLamas Saavedra, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Díaz Domínguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROMOCIONES MAJUVER, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, en fecha 21 de octubre de 1992, contra doña Angelina, doña Lorenzay su esposo don Luis Pedro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se declare resuelto, por incumplimiento de los compradores y por aplicación de la condición resolutoria, expresamente pactada, la compra-venta formalizada en escritura pública, autorizada por el Notario de Málaga don José Manuel de Torres Puente, en 13 de junio de 1985, con el número 2757 de su protocolo, en relación con el inmueble objeto de la misma, con todas sus consecuencias legales y, condenando a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados, tal como previene el artículo 1124 del Código Civil. 2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a desalojar y poner a la libre disposición de la demandante el inmueble objeto de la compra-venta que se resuelve, con apercibimiento de lanzamiento. 3º.- Que se acuerde la cancelación, en el Registro de la Propiedad, de la inscripción a que dio lugar la escritura pública de compra-venta que se resuelve y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores que pudieran existir, librándose para la efectividad de este pronunciamiento mandamiento al Registro de la Propiedad número 2 de Málaga, con los insertos necesarios para que se produzcan las cancelaciones referidas. 4º.- Que se condene expresamente a los demandados, al pago de todas las costas que se causen en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Luís Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de doña Angelina, la contestó mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda presentada por "PROMOCIONES MAJUVER, S.A.", absolviendo de la misma a mi representada, doña Angelina, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas" y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por formulada demanda reconvencional contra "PROMOCIONES MAJUVER, S.A.", en reclamación de liquidación de deuda y requerimiento para aceptación de pago, por importe de ochocientas ochenta y ocho mil ciento treinta y siete pesetas que se le adeuda por mi mandante solidariamente con doña Lorenzay don Luis Pedro, se admita, dando traslado a la demandada, para que conteste en el plazo legal si a su derecho conviniere, y en definitiva, tras el recibimiento a prueba que intereso y demás trámites procesales, se dicte sentencia por la que se estime la presente demanda en su totalidad, declarando el importe de la obligación de pago de la demandante por la referida suma, tener por totalmente cancelado el pago del precio aplazado de la compraventa origen de la misma con la consignación que de ella se efectúe, con los debidos efectos liberatorios, y condenándo a la demandada a estar y pasar por dicha declaración". Habiendo transcurrido el plazo concedido a doña Lorenzay don Luis Pedropara contestar a la demanda, sin que lo hubieren verificado, fueron declarados en rebeldía por proveído de fecha 18 de enero de 1993.

El Procurador don José Díaz Domínguez, en la representación acreditada, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1993, suplicando al Juzgado: Que en su día se dicte sentencia desestimando integramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la parte reconviniente.

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Díaz Domínguez, en nombre y representación de Promociones Majuver, Sociedad Anónima, contra doña Angelina, doña Lorenzay don Luis Pedro, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, formalizado mediante escritura pública otorgada ante el Notario don José Manuel Torres Puente, de fecha 13 de junio de 1985, con el número de protocolo 2757, con perdida del 50% del precio abonado, sin que haya lugar a indemnización de otro tipo a la actora por posibles daños y perjuicios, debiendo los demandados desalojar el inmueble, poniéndolo a la libre disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo, procediendo en su consecuencia a la cancelación de la inscripción practicada y las posteriores que pudieran existir, librándose a tal efecto mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad número dos de Málaga, y desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Luís Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de las citadas demandadas, debo liberar a la actora-reconvenida de los pedimentos formulados de contrario, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del pleito principal, imponiéndo las devengadas por la demanda reconvencional a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña Angelinay doña Lorenza, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 7 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Angelinay doña Lorenza, representadas por el Procurador son Luís Javier Olmedo Jiménez, contra sentencia de 20 de septiembre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de reducir las cantidades imputadas, conforme a nuestro fundamento de derecho segundo, manteniendo la sentencia en los demás puntos, incluida la resolución. El lanzamiento no deberá llevarse a cabo mientras el demandante no consigne la cantidad que procede devolver. No procede expresa imposición de costas en las instancias".

TERCERO

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Angelina, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 9 de diciembre de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil en relación con los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el valor probatorio de los documentos públicos, artículos 1225 y 1226 del Código Civil, en relación con el artículo 602 y 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la eficacia de los documentos privados, y artículos 1231 y 1232 del Código Civil y 578, 579 y 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la prueba de confesión; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1504 del Código Civil en relación con el 1224 del mismo texto legal y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución recurrida, dictándose otra ajustada derecho.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de acordar la inadmisión total del recurso, al no superar el valor de la demanda los seis millones de pesetas exigidos por el artículo 1687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de la entidad "PROMOCIONES MAJUVER, S.A.", mediante escrito de fecha 2 de abril de 1996, lo impugnó.

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para su práctica el día 18 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "PROMOCIONES MAJUVER, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Lorenza, don Luis Pedroy doña Angelinay, entre otras peticiones, interesó la declaración de la resolución del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 13 de junio de 1985, por incumplimiento de los compradores y aplicación de la condición resolutoria expresamente pactada, con la condena a los litigantes pasivos a los daños y perjuicios ocasionados, a lo que se opuso la demandada referida en último lugar, quién, además, reconvino y suplicó la declaración de que la obligación de pago de esta parte se concretaba en la suma de OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESETAS (888.137 pesetas), debiendo la actora reconvenida estar y pasar por dicha declaración.

El Juzgado acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de reducir las cantidades imputadas.

Doña Angelinaha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 360 del mismo ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, al contener una indemnización de daños y perjuicios, tendría que establecer la cantidad líquida a que la misma se refiere, pero no señala la suma a perder por los demandados de las pagadas a cuenta del precio, ni expone claramente las bases de su determinación, ni tampoco hace reserva de su fijación en ejecución de sentencia- se desestima porque las exigencias del precepto citado como infringido quedaron cumplidas al fijarse como cifra a devolver el 50% de precio abonado, y, al no precisarse la cuantía del mismo, es preciso entender que será en fase de ejecución de sentencia, previo el desarrollo procesal correspondiente, cuando se haga tal concreción, habida cuenta de que aparecen elementos suficientes en autos para fijar las bases de la misma.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, en relación con los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1225 y 1226 del Código Civil en conexión con los artículos 602 y 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1231, 1232 del Código Civil en relación con los artículos 578, 579 y 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación ha omitido el resultado de determinadas pruebas, que, de haberse valorado, pudiera dar lugar a que el fallo fuera contrario a las peticiones de la demanda- se desestima porque esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, por no tratarse de una tercera instancia, y, en este caso, en verdad, la recurrente, trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1504, en relación con el artículo 1224 del Código Civil, al declarar resuelto el contrato del compraventa por incumplimiento del comprador, expresada en las sentencias que menciona en su exposición- se desestima porque la sentencia de instancia ha seguido la posición mantenida por esta Sala, según la cual la resolución contractual, a tenor de lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil, no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se malogre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea necesaria una tenaz y persistente resistencia a su observancia, ya que basta con que pueda atribuírsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al respeto de los términos pactados, de manera que procede la resolución cuando se da un impago prolongado y duradero injustificado, o quede frustrado el objetivo económico-jurídico inherente al contrato de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, tal como han sentado, entre otras, las SSTS de 7 de junio, 2 y 16 de julio de 1991, 27 de junio de 1992 y 20 de junio de 1993.

Por demás, la decisión de la Audiencia ha concluido que los demandados adeudan una cantidad relevante, que ni siquiera han intentado consignar por aproximación, ni han justificado su impago en causa fundada, lo cual constrasta con la conducta de la actora, cuando en el procedimiento de apremio seguido contra aquellos, y obtenido el inmueble en subasta, renunció a su adjudicación en aras de una solución extrajudicial, que frustraron los litigantes pasivos con sus sucesivos incumplimientos, todo lo cual supone la aplicación adecuada de la referida doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente en el motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Angelinacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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