SAP Valencia 295/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:5005
Número de Recurso391/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0391

SENTENCIA Nº 295

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de octubre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 956-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de LLiria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Mauricio representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Correcher Pardo y asistida de la Letrada Dª Sandra Moreno Navarro; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Navas González y asistido de Letrado D. Lorenzo Casasus Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la pretensión formulada por BBVA CIF A48265169, contra D. Mauricio

QUE DEBO CONDENAR Y CONDEO A D. Mauricio a pagar a BBVA CIF A48265169 la cantidad de 19.736,87 euros, DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y EIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Mauricio a pagar a BBVA el interés de demora debiéndose recalcular los mismos conforme al interés legal.

Mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Mauricio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que se solicito se declarara la nulidad de las clausulas abusivas que aparecen en el contrato y nada se ha dicho. Así entre ellas la clausula de intereses de demora,pacto de liquidez y del vencimiento anticipado. El que la parte haya renunciado a su reclamación no impide su declaración de nulidad.

Estamos ante un contrato de adhesión sujeto en sus condiciones al Real-Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre aprobando Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Art. 80 /82-3.

Art. 6 /7 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación .

Como mínimo el demandado debería serle posible calcular el quantum de la liquidación para a poder corroborar la suma reclamada.

Si la liquidación de practicarse en la forma convenida lo cierto es que dicha forma no aparece en el contrato será nula.

Solicitando se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia según lo solicitado en el escrito de oposición y subsidiariamente sea declarada la nulidad de las referidas clausulas retirando el pronunciamiento del pago de intereses del fallo.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria BANCO BILBAO VIZCAYA SA que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de octubre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Mauricio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocando la sentencia de instancia según lo solicitado en el escrito de oposición y subsidiariamente sea declarada la nulidad de las referidas clausulas retirando el pronunciamiento del pago de intereses del fallo.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión revocatoria consistente en que se estimaran los motivos de oposición contenidos en el escrito de contestación a la demanda debemos considerar que respecto a la alegación de pago y de pluspetición nada consta en el recurso de apelación. Por ello no fundamentando dichas causas de oposición ni cumpliendo la parte con el llamado principio general de la carga de la prueba el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice " 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;

  1. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

El Tribunal no puede mas que desestimarlo en cuanto que no ha quedado acreditado ni el pago ni que se le reclame mas de lo debido dado que nula ha sido la actividad probatoria de la parte para acreditar dichos motivos de oposición.

TERCERO

Postula así mismo la parte apelante-demandada que la sentencia no se ha pronunciado sobre su petición de nulidad de clausulas abusivas del contrato de préstamo suscrito con la entidad BBVA FINANZIA actualmente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Así no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la clausula de intereses de demora, del pacto de liquidez y del vencimiento anticipado.

La juzgadora de instancia consideró:

La parte actora ha acreditado la existencia ...

Respecto al vencimiento anticipado señalarse que en esta materia ...

En el presente supuesto el ejercicio de la facultad de declarar vencido el contrato por el incumplimiento del demandado del pago de varias cuotas del préstamo, cuota fija de 302,84 euros, consta documento 3 y 4 a partid d 5.02.2010 fueron produciéndose impagos parciales de la cuota,produciéndose el vencimiento anticipado..Asimismo no consta requerimiento pero dado el periodo amplio del falta de cumplimiento o de incumplimiento parcial del deudor y que ello no se exige en el clausulado de la póliza, no puede entenderse como una actuación abusiva de al entidad demandante

Respecto al calculo contable de la deuda..... En el presente caso la certificación del fedatario que

acompaña a la demanda .....

CUARTO.-INTERESES ....

Respecto a los intereses de demora de acuerdo con lo mencionado por el demandado y teniendo presente la STJUE de 14 de marzo de 2013 donde se indica que debe compararse el tipo pactado con el intereses legal en la fecha del contrato para examinar el carácter abusivo o no del tipo y po ende de la clausula...

Por todo lo expuesto la liquidación de intereses se practicara de la cantidad debida conforme a lo dispuesto en el Art. 1101 en relación con Art. 1108 CC y Art. 576 sirviendo para su calculo el interés legal debiendo recalcularse el concepto de interés de demora.

CUARTO

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038).

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la...

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