SAP Vizcaya 715/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2004:2534
Número de Recurso37/2004
Número de Resolución715/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 715

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHOD/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a cuatro de noviembre de 2004

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 417/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, María Antonieta , representado por la Procuradora Sra. Landa Moreno y dirigido por el Letrado, José Manuel Valbuena y como apelados, Pedro Miguel e Consuelo , represenados por el Procurador Sr. Ruiz Gutierrez y dirigidos por la Letrado, Marta Alonso Serna.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 3 de octubre de 2003 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por María Antonieta representado/a por la Procurador/a D./Dña. Ana Fernández Samaniego y defendido/a por el Letrado/a D./Dña. José Manuel Valbuena Pinto contra D/Dña. Consuelo y D. Pedro Miguel reprsentado/as por el Procurador/a Jose Felix Basterrechea Aldana y defendido/as por la Letrado/a D./Dña. Ana María Villadandos Alonso absuelvo de la isma a la parte demandad con expresa condena en costas a la parte actora, condenando simultáneamente a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Siete Mil Doscientos Doce Euros cn Quince Céntimos (7.212,15 euros), así como el interés legal de dicha suma, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( art. 455 LECn). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en eset Juzgado en el plazo de CINCO DIAS HABILES contados desde el siguiente al de la notificación, limitado a citar la ersolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LECn ).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por al representación procesal de María Antonieta se interpusoe n tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número 37/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba denegándose dicha solicitud por auto de la Sala de fecha 2 de marzo de 2004 .

CUARTO

Que por providencia de fecha 9 de julio de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2004.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aun cuando la parte apelante en su esrito de interposición del recurso admite la fundamentación jurídica de la sentencia debemos indicar que la moderna jurisprudencia viene supliendo el requisito subjetivo de la voluntad rebelde del deudor al cumplimiento del contrato por el concepto más objetivo de la frustración del fin del negocio para el vendedor, sin que se precise un comportamiento doloso de la contraparte ( SSTS 8-4-1992, 20-6-1993, 4-12-1999 etc.), y que esta frustración de expectativas y de las finalidades sinalagmáticas del negocio oneroso quedan reflejadas en la reiterada falta de satisfacción laprestación aplazada en numerosas mensualidades, hasta sumar el déficit de percepción por el vendedor de considerable parte del precio.

La Jurisprudencia es acorde con lo que en la resolución se expresa ya que, interpretando el artículo 1504 del Código Civil (de aplicación a la permuta -artículo 1541-), en relación con el 1124 del mismo Texto legal , establece que para declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del comprador "no requiere una actitud dolosa del incumplidor sino que es suficiente que se malogre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea necesaria una tenaz y persistente resistencia a su observancia, ya que basta con que pueda atribuírsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al respecto de los términos pactados, de manera que procede la resolución cuando se da un impago prolongado y duradero injustificado, o quede frustrado el objetivo económico-jurídico inherente al contrato de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor" ( SSTS de 4-3-1999, 8-4-1999, 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991, 27-6-1992 y 20-6-1993 , por todas). La STS de 15 de febrero de 2000 nos dice que la interpretación jurisprudencial del artículo 1124 del Código Civil exige "la necesidad de acreditar el cumplimiento perfecto de las obligaciones por parte de quien pretende la resolución pretendida y la acreditación de la voluntad rebelde del incumplimiento de lo convenido por parte de dicho incumplidor".

Precisa la resolución también una declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato, como nos recuerda también la Sentencia recurrida. La Jurisprudencia también reseña que si ha habido incumplimiento y este es mutuo, quién sea el primer incumplidor y si ello justifica el de la otra parte, es cuestión que compete a los órganos de instancia por ser cuestión de hecho, pudiendo constituir una "questio iuris", revisable en casación, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica, "ya que no basta el mero incumplimiento parcial para la resolución del contrato, pues, en homenaje al respeto al mismo, ha de patentizarse de forma indubitada una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o bien la producción voluntaria de un hecho obstativo, definitivo e irreformable que impida su cumplimiento" ( STS de 30 de octubre de 1998 ).

Por otra parte, no es el incumplimiento derivado de la falta de atención al requerimiento de pago del artículo 1504 la única causa en que fundar la resolución del contrato por falta de pago del precio. Dicho en otros términos, aunque el comprador pueda proceder al pago del precio una vez expirado el plazo pactado, y mientras no medie el requerimiento resolutorio del artículo 1504 , ello no quiere decir que pueda retrasar el pago del precio indefinidamente con la simple excusa de que si el vendedor...

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