STS, 8 de Abril de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:11788
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.213.-Sentencia de 8 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Jubilación forzosa, conforme a la Ley 30/1984, de 2 de agosto . Reintegro al cargo o

indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 y disposición transitoria 9.ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979. Art. 97 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987, de 29 de julio de 1986, de 11 de junio y de 16 de julio de 1987. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1987 (del Pleno), y 20 y 28 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Constitucionalidad de los arts. 33 y disposición transitoria 9.ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , declarada por el Tribunal Constitucional. Para reclamar indemnización a consecuencia

de jubilación anticipada, el órgano competente para pronunciarse en vía activa es el Consejo de

Ministros, y frente a lo que éste resuelva, cabe recurso contencioso activo ante la Sala Tercera de

este Tribunal Supremo.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por don Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz, con asistencia del Abogado don Luis Herrera García de Leaniz, contra la Sentencia que el 2 de junio de 1992 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , habiendo comparecido como apelada la Diputación Regional de Cantabria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. Sobre cese funcionario de la Dirección de Sanidad, por jubilación forzosa.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Consejero de la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria de 7 de octubre de 1986, notificada el 12 de noviembre de 1986, se declaró la jubilación forzosa de don Jose María , Médico titular de la Dirección de Sanidad de Cantabria. Interpuesto por éste recurso de reposición fue desestimado primeramente por silencio administrativo y después por resolución expresa de 22 de junio de 1987, dictada por el Consejero de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, por la representación procesal delhoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 2 de junio de 1992 , por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 31 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 2 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , que desestima el recurso contencioso-administrativo, formulado por quien aquí apela - funcionario, Médico titular de la Dirección de Sanidad de Cantabria- contra resolución del Consejero de la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria de 7 de octubre de 1986, y contra la desestimación, primeramente presunta y después expresa. Resolución del Consejero de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 22 de junio de 1987 del recurso de reposición formulado contra aquella resolución, que declaró jubilado forzoso por edad a dicho funcionario, en aplicación de lo dispuesto en el art. 33 y disposición transitoria 9.ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre medidas para la reforma de la Función Pública , en cuyo recurso articuló el demandante una doble pretensión: Como principal, la nulidad, por contraria al ordenamiento jurídico, de la resolución impugnada, y reposición del recurrente a su cargo, con derecho al percibo de los haberes dejados de recibir como consecuencia de su jubilación; y como subsidiaria, para el caso de no estimarse lo anterior, se declarase su derecho a una indemnización, a fijar en ejecución de Sentencia, equivalente a las diferencias dejadas de percibir entre retribuciones en activo que hubiera recibido de haber sido mantenido en el cargo hasta los setenta años y los haberes pasivos que ha venido recibiendo desde su jubilación, así como las diferencias entre los derechos pasivos reconocidos y los que hubiera llegado a alcanzar de haber continuado en activo hasta la referida edad.

Segundo

La desestimación por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1987, de 11 de junio , del recurso de inconstitucionalidad, referido, entre otros, al art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , doctrina de esa Sentencia, completada, a su vez, por la contenida en la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de julio de 1987, que desestimó cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por varias Salas de lo Contencioso-Administrativo en relación con el susodicho art. 33 y disposición transitoria 9.ª, apartado 1, de la precitada Ley, y el valor de cosa juzgada, vinculante para todos los poderes públicos, que el art. 38 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional otorga a las Sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad, llevaron, acertadamente, al Tribunal a quo a rechazar la pretensión principal de nulidad de la resolución impugnada.

Con relación a la pretensión subsidiaria, referida a la indemnización de daños y perjuicios que se pudieron ocasionar al recurrente, al anticipar la Ley 30/1984, de 2 de agosto , su edad de jubilación en relación con la legislación anterior, no se puede fundamentar en que esa anticipación supuso para el recurrente la privación de un derecho por el que debe ser indemnizado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución y art. 1.° de la Ley de Expropiación Forzosa , porque razona la precitada Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio -al igual que ya había razonado la Sentencia del mismo Tribunal de 29 de julio de 1986 , sobre reducción de la edad de jubilación en Jueces y Magistrados- que de lo que se priva es de una expectativa, y no de un derecho actual consolidado, con la consecuencia de que esa privación no es expropiatoria. Y aunque el Tribunal Constitucional, en las citadas Sentencias, admite que ese adelanto de la edad de jubilación, en cuanto origina una frustración de las expectativas existentes, puede producir en ciertos casos perjuicios económicos, diciendo literalmente la precitada Sentencia de 11 de junio de 1987: «Esto no impide añadir -como se dijo en la Sentencia 108/1986, de 29 de julio, referida al anticipo de la edad de jubilación de Jueces y Magistrados- que esa modificación legal origina una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación», el Tribunal a quo al abordar, en el caso de autos, la referida pretensión subsidiaria, como un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo, que encontraría su respaldo en el art. 9.° de la Constitución y art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , se planteó la cuestión relativa a qué órgano de la Administración era el competente para resolver sobre la pretendida indemnización de daños y perjuicios, concluyendo que no era órgano competente la Diputación Regional de Cantabria, aun cuando sea a funcionario de la misma a quien se aplica la Ley, sino que, antes al contrario, dicho órgano competente lo era el Consejo de Ministros.

Y es a este concreto punto al que el apelante ciñe el recurso que examinamos, cuestionando lacompetencia del Consejo de Ministros. Recurso que no puede prosperar, pues una reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal, reflejada, entre otras, en Sentencia de 15 de julio de 1987, dictada por el Pleno, en relación con la pretensión indemnizatoria, por anticipo de jubilación, de un Magistrado -y seguida por otras, como las de fechas recientes de 20 y 28 de febrero de 1992 , referidas a pretensiones indemnizatorias derivadas de la aplicación de la Ley de Incompatibilidades 53/1984, de 26 de diciembre , por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la pérdida de un puesto de trabajo en el sector público, viene declarando que concerniendo a la Administración del Estado declarar la responsabilidad de sus propios órganos de gobierno, y estando en el caso de autos el acto referido a una presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción por tanto en ningún Departamento ministerial, es competente para pronunciarse en vía administrativa el Consejo de Ministros, como órgano superior de la Administración y Gobierno, al que el art. 97 de la Constitución atribuye función ejecutiva, que al no venir atribuida a un órgano determinado de la Administración, corresponde al titular de la gestión administrativa en su conjunto y totalidad, y frente a la resolución que éste dictara, cabría, en su caso, interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Tercero

Contraída la crítica que el apelante hace de la Sentencia apelada, sólo y exclusivamente al punto que acabamos de indicar, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia, sin hacer especial condena en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Jose María contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en recurso núm. 402/87 y confirmamos dicha Sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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