STS 1028/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:7208
Número de Recurso1231/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1028/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, sobre nulidad de actuaciones, interpuesto por Don Juan Antonio y Dña. Blanca , representados por la Procuradora, Dña. Elisa Hurtado Pérez, siendo parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador, D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, D Juan Antonio y Dña. Blanca , promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre nulidad de todo lo actuado en el procedimiento judicial sumario 346/92, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se anulen las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento judicial sumario nº 346/92 que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda por ser ajustadas a derecho y por tanto válidas las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial sumario 346/92 con condena en costas a la parte demandante y todo lo demás que en derecho proceda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, en representación de D. Juan Antonio y Dª Blanca , debo declarar y declaro la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento judicial sumario nº 346/92 tramitadas en este Juzgado, y consecuentemente debo condenar y condeno a la entidad demandada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, con expresa condena de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Jueza de 1ª Instancia del Juzgado nº 1 de los de Collado-Villalba, de fecha 25 de octubre de 1994, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demanda de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas en la primera instancia, sin que existan motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Don Juan Antonio y Dña. Blanca , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC.,, por considerar infringido el art. 238 de la LOPJ. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 240 LOPJ. Tercero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por haberse infringido el art. 129 de la L.H. Cuarto.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por haberse infringido el art. 1225 del C.c. Quinto.- Con base en el artículo 1692, de la LEC., por haberse infringido el art. 131 de la L.H. Sexto.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por haber incurrido la Sala de instancia en infracción de la jurisprudencia citada y del art. 131 L.H.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Don Juan Antonio y de Doña Blanca contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 1996, en grado de apelación en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 524/93 y tramitados ante el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, dimana de una demanda promovida en dicho Juzgado por los mismos recurrentes contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid sobre declaración de nulidad de lo actuado en el Procedimiento Judicial sumario nº 346/92 y tramitado en el mismo Juzgado.

La sentencia de primer grado jurisdiccional declaró la nulidad de las actuaciones procesales de tal procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y, consecuentemente, condenó a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a estar y pasar por tal declaración de nulidad con expresa declaración de las costas del procedimiento -declarativo de menor cuantía 524/93-.

Recurrido dicho fallo por la representación y defensa de la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación y revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba de 25 de octubre de 1994 y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a los actores y sin hacer imposición sobre las de alzada.

Contra tal fallo ha interpuesto la demandante en la instancia un recurso de casación, conformado en seis motivos y todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncian, respectivamente, vulneración del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por indebida aplicación, infracción del art. 240 del mismo cuerpo legal; del art. 129 de la Ley Hipotecaria, del art. 1225 del Código Civil, del art. 131 de la Ley Hipotecaria y de las sentencias de esta Sala, de 30 de octubre de 1982, 18 de marzo de 1992, 8 de junio de 1994 y 24 de septiembre de 1996, por nulidad en la falta de requerimiento de pago en el procedimiento del art. 131 de dicha Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

El motivo inicial aduce vulneración del art. 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estima nulos de pleno derecho los actos judiciales en que "se prescinde total y absolutamente de las normas del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya provocado indefensión", y añade, que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia a quo se manifiesta que "las infracciones de los principios de audiencia, asistencia y defensa, no generan por punto general nulidad de actuaciones..." y ello a pesar de reconocer en el mismo Fundamento, en su pág. 3ª, línea 3, que "es lo cierto que dicha indefensión, sin duda existente...". En suma, que señala el motivo que "determinadas manifestaciones de la sentencia recurrida infringen el texto y el espíritu del art. 238 citado".

El motivo no puede prosperar, porque ignora o pretende ignorar, una reiterada doctrina casacional de esta Sala -recogida, ad exemplum, en sus sentencias de 1 de diciembre de 1993 y 10 de junio de 1995- que el recurso de casación no se da contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento, ni sobre bases hipotéticas, ni sobre meros obiter dicta, sino contra lo que es ratio decidendi del fallo que se recurre.

Mas, con independencia de cuanto antecede y que desencadena el perecimiento del motivo, hay que añadir y proclamar que tal párrafo está sacado del contexto de la sentencia. Efectivamente, se está refiriendo en el segundo de los fundamentos jurídicos a un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Después se ha puesto en relación el citado art. 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el art. 240 del mismo texto legal y se llega a la conclusión de que son tres las vías a través de las cuales puede obtenerse la declaración de nulidad mediante los recursos, declaración de oficio del propio órgano jurisdiccional y "los demás medios que las leyes establezcan". Aquí añade la sentencia a quo, que es preciso demostrar, o bien la falta absoluta de las normas de procedimiento o la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa productores de indefensión "sin que naturalmente pueda suponer infracción de los meritados principios, la consustancial naturaleza del procedimiento judicial sumario regulado por la Ley Hipotecaria, pues caracterizado como procedimiento de apremio... etc., etc....".

Por otro parte, como han señalado las sentencias del Tribunal Constitucional 41/1981, 641/1985, 8/1991, 217/1993, 21/1995, 69/1995 y 223/1997, entre otras, la regulación legal de los artículos 131 y 132 de la Ley Hipotecaria no vulnera el derecho a la defensa, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24,1 de la Constitución Española.

El motivo decae inexcusablemente por carecer de la virtualidad y de la seriedad que debe expresarse en el ámbito casacional.

TERCERO

Igual que acontece con el motivo primero, el segundo aduce vulneración del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresa: "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensable para alcanzar su fin o determinar efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos por la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". Y alega que en el mismo fundamento jurídico se recoge que "acudir al declarativo... pervertiría el propio esquema legal de la nulidad de actuaciones..." y alega el art. 132 de la Ley Hipotecaria y cita las sentencias de 15 de octubre de 1990, 18 de marzo de 1992 y 27 de julio de 1996, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 217/1993, de 30 de junio.

El motivo incide en los mismos errores que el precedente, pero aún más exagerados, si cabe, porque en un examen de la nulidad de actuaciones referido a este procedimiento de ejecución hipotecaria, el texto citado de la sentencia a quo, no sólo se utiliza del fundamento jurídico como un todo, lo que de por sí ya resulta harto censurable, sino que amputa y cercena torticeramente el tema decidendi del proceso precedente de este recurso "por discusiones acerca de la liquidación de la deuda, para que se acordara la nulidad de las actuaciones del procedimiento judicial sumario, lo que abocaría a que éste dejara de tener virtualidad práctica..." (en lo que se encuentra acorde toda la doctrina procesal que se ha ocupado de este procedimiento) "amén de vulnerar el espíritu legislativo que pretende dotar a la ejecución hipotecaria de una notable celeridad, acorde con las garantía de emisión del título...".

El motivo perece inexcusablemente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso estima infringido el art. 129 de la Ley Hipotecaria, pero la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero ha deducido, de modo terminante, que existió convenio de pago, convenio que, una vez iniciado el procedimiento judicial sumario no podía subsistir por expresa imposición del art. 129 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, la Sala recoge en el citado fundamento que "las cantidades recibidas durante el curso del procedimiento se han comunicado al Juzgado". Finalmente, estima el motivo que la sentencia recoge una manifestación que contradice e infringe el referido art. 129, que "ningún artículo de la Ley Hipotecaria impide a un acreedor ir recibiendo cantidades a cuenta..." con inaplicación de lo preceptuado en el ejercicio de la acción hipotecaria cuando la vía utilizada es el art. 131 de dicho texto legal.

Es el Tribunal de instancia el que da la condigna respuesta al motivo, que viene referido al fondo de la cuestión litigiosa en el fundamento jurídico tercero de su sentencia. En todo caso, resulta obligado añadir a los razonamientos que se tienen aquí por reproducidos, el dato de que las entidades de crédito, acreedoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria, admitan pagos parciales a cuenta después de la presentación de la demanda, no encuentra ningún obstáculo legal, ninguna prohibición ex lege, pero es que además, y ello es de destacar, se realiza en beneficio del propio deudor, al permitirle solventar su deuda de forma escalonada y procurar con ello evitar la subasta y consiguiente realización de sus bienes embargados.

Tal práctica no vulnera ningún precepto legal y menos aún el art. 129 de la Ley Hipotecaria en la redacción anterior a la reforma operada por la Disposición Final 9ª ,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que expresa que "la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio al procedimiento judicial sumario que se establece en el art. 131 de esta ley sin que ninguno de sus trámites pueda ser alterado por convenio de las partes". Pero en el tema de los pagos parciales y previos a la subasta no presenta el alcance que se pretende darle en el motivo y no puede sostenerse por ello que se haya alterado el trámite procedimental. Pese a lo consignado en el motivo, las partes, de mutuo acuerdo, pueden poner fin al procedimiento instado e igualmente acordar su suspensión. Pretender que una vez iniciado un procedimiento de ejecución de esta clase, no puede concluir, sino por el pago o la subasta, no resiste una leve crítica. Ya desde la perspectiva de los pagos realizados por la deudora, o bien se han deducido de la demanda de ejecución hipotecaria o se han manifestado al propio Juzgado como pagos recibidos. Ello, con independencia de que la parte recurrente no ha practicado prueba alguna tendente a demostrar que los pagos post demanda no sean debidos y a cuenta de la cantidad adeudada y reclamada en el procedimiento. Resulta por ello ajeno al iter procedimental del art. 131 de la Ley Hipotecaria la cuestión planteada en el motivo, porque todo pago se produce por una causa, en este caso, animo solvendi, para extinguir total o parcialmente una deuda vigente, que no se extingue por la iniciación del procedimiento del art. 131 y no surge el derecho de devolución, sino a determinar que tal pago ha de producir un efecto dentro del procedimiento de tal ejecución hipotecaria.

El motivo debe perecer por ello.

Finalmente, la Sala que juzga se considera en el singular deber de explicitar una suerte de conexión entre la dogmática propia de la Jurisprudencia de conceptos y la de intereses, por cuanto si en mor a la primera se ha ratificado la sentencia recurrida que, en virtud del formalismo de inalterabilidad procedimental que emana del art. 129 de la L.H., y cualesquiera que hayan sido las vicisitudes del crédito base de la ejecución planteada y el alcance de cualquier convenio privado entre las partes, tal y como en autos ha quedado acreditado que a resultas de ese convenio por el ejecutado, se han venido satisfaciendo sumas con cargo al descubierto originario, empero lo cual no altera la prosecución y decisión del proceso en sus mismos términos a los planteados, sin embargo para ajustar aquella conexión, no tiene sino que declarar, e incluso ratificar, cuanto se ha manifestado en las sentencias de instancia, esto es, que al ejecutado le asiste "ex post" un legítimo derecho a resarcirse del acreedor ejecutando de aquellas sumas pagadas por el mismo en cumplimiento de citado convenio, con lo que, de suyo, se impide la denuncia que se emite en el recurso de que la susodicha permanencia del proceso de ejecución en sus idénticos presupuestos a los de su origen podría, acaso, permitir una especie de doble pago o percepción de cantidades por dos vías, la del convenio privado y la del ejecutivo en su plasmación "in totum" del crédito en que se apoya el mismo.

QUINTO

El cuarto motivo reputa infringido el art. 1225 del Código Civil y destaca en su exiguo desarrollo, que desconocer el valor de la prueba infringe in iudicando la ley, produciendo causa de revocación de la sentencia. Concluye con que la Audiencia, disponiendo de numerosos recibos de los recurrentes ha desconocido el valor intrínseco de tales documentos y en especial el valor de las fechas de pago de los mismos, que después del citado 3 de julio de 1992, ocho presentan fechas de 4 y 8 de agosto, 16 de septiembre, 30 de octubre y 2 y 18 de diciembre de 1992, 8 de enero y 3 de marzo de 1993.

El motivo perece, porque no existe error alguno en la apreciación de la prueba, lo que realmente ocurre es que las consecuencias jurídicas de tales pagos son harto diferentes para la sentencia recurrida y para la parte ahora impugnante en casación. En todo caso, el precepto reputado como infringido en el motivo, no contiene norma valorativa de prueba preestablecida, como recogió ya la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1989. Los documentos privados son valorados en conjunción con las demás pruebas -sentencias de 25 de septiembre, 5 de octubre y 26 de noviembre de 1993 y 8 de noviembre de 1994-.

La apreciación de las pruebas corresponde a los órganos de instancia y no puede pretenderse un nuevo examen casación de toda la prueba practicada en el proceso.

El motivo decae por ello.

SEXTO

El quinto motivo estima infringido el art. 131 de la Ley Hipotecaria y determina en su Regla 2ª, apartado II que en la demanda se hará constar necesariamente: "La cantidad exacta que por todos los conceptos sea objeto de reclamación" y la Sala de instancia en su sentencia (fundamento tercero) rechaza lo alegado y probado y que lo reclamado por la Caja de Ahorros de Madrid era una cantidad inexacta y ello infringe el art. 131 de la Ley Hipotecaria.

La cantidad que se reclamó en el procedimiento no es exacta por cuanto antes de la fecha de la demanda (3 de julio de 1992), el 7 de febrero de 1992 fue pagado un recibo con vencimiento de 14 de octubre de 1991, por lo que éste ya se encontraba pagado el 3 de julio de 1992. Y antes de esa fecha, el 7 de abril de 1992 fue pagado un recibo con vencimiento el 14 de noviembre de 1991 y el 22 de junio fue pagado un recibo con vencimiento de 14 de diciembre de 1991.

El motivo resulta una mera repetición del motivo tercero. Que se haya realizado pagos parciales no resulta ninguna novedad y ello está reconocido. El problema reside en que figura en la demanda una cantidad comprensiva de capital e intereses. Tal escrito inicial determina el débito, que puede ser enervado por los pagos parciales que acreditan la total solución de la deuda - supuesto ajeno al tema de autos- o que simplemente minoren y reduzcan la deuda. Estos pagos parciales no impiden la celebración de la subasta y deberán ser tenidos en cuenta para lo recogido en la anterior redacción y aplicable al caso, que añade que "el acreedor quedará sujeto a indemnizar cuantos daños y perjuicios irrogare el deudor o terceros interesados por malicia en la exposición de los hechos y de las demás circunstancias que ha de apreciar el Juez para autorizar el procedimiento". Asimismo, determina el apartado 16 que el precio del remate se destinará, sin dilación al pago del crédito hipotecario del actor; el sobrante se entregará a los acreedores posteriores o a quien corresponda, constituyéndose entre tanto un depósito en el establecimiento público destinado al efecto."

El motivo no puede acogerse.

SEPTIMO

El sexto y último motivo del recurso aduce vulneración de la jurisprudencia y cita las sentencias de 30 de octubre de 1982, 18 de marzo de 1992, 8 de junio de 1994 y 24 de septiembre de 1996, referidas al inexcusable requerimiento de pago, pero no nos señala en qué extremo la sentencia recurrida vulnera dicha jurisprudencia y ello hace decaer el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación legal de Don Juan Antonio y Dña. Blanca , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba (nº524/93) condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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