SAP A Coruña 55/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:1880
Número de Recurso189/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 189/13

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.178/12

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 55/14

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 189/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 178/12, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.307,96 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Aurelio, representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, como APELADO: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C., representada por el Procurador Sr. García Brandariz.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 17 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Celeris Servicios Financieros, representada por el Procurador Sr. García Brandariz y asistida por la Letrada Sra. González Sánchez, CONTRA el demandado, Aurelio, asistido por el Letrado Sr. Aguiar Boudín y representado por la Procuradora Sra. Amor Vilariño, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de la suma de 4.307,96 euros, más los intereses legales.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Aurelio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, de fecha 17 de enero de 2013, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por Celeris Servicios Financieros contra D. Aurelio, condenando a dicho demandado al abono de la suma de 4.307,96 euros, más los intereses legales; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"1.- Interesa la parte demandante que se condene a Aurelio al abono de la suma de 4.307,96 euros que se corresponde con el importe del principal del crédito concedido por la actora, más los intereses moratorios y comisiones (documentos nº 2 y 3 de la petición inicial de monitorio). Afirma la demandante que el demandado no abonó las cuotas vencidas del préstamo suscrito, por lo que se produjo el vencimiento anticipado de la obligación, con el resultado del saldo deudor que se reclama en el presente proceso.

La parte demandada se opone a la demanda y afirma que en el domicilio del demandado se personó un comercial de la empresa Reyben, que le vendió una almohada y un colchón; pasados unos días, el demandado se dirigió a la empresa con fecha 17 de junio de 2011 solicitando la resolución del contrato. Se niega la firma del contrato de préstamo que se aporta con la demanda.

  1. - Pues bien, la cuestión a dilucidar se ciñe a la procedencia/improcedencia de la reclamación efectuada por Celeris Servicios Financieros contra Aurelio, correspondiente al supuesto incumplimiento de la obligación de pago del contrato de crédito que se aporta con la petición inicial. La parte demandada impugna el documento en el que se basa la reclamación interpuesta por la actora y niega su veracidad.

    Pues bien, la impugnación del documento privado que se aporta como documento nº 2 de la demanda, contrato de crédito supuestamente suscrito entre Celeris y el demandado, a falta de mayores pruebas sobre la autenticidad de dicho documento, conduce a la valoración del mismo conforme a las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 326 de la LEC . En este supuesto, la firma del contrato de crédito parece estar anudada a la firma por parte del demandado de un contrato de compraventa de una almohada y colchón, como así se desprende del documento nº 1 aportado con el escrito de oposición a la demanda de monitorio. De este modo, consta documentalmente que en fecha 12 de mayo de 2011 Aurelio suscribió dicho contrato de compra con la empresa Reyben, por importe total de 3.937 euros, con importe a financiar de 3.810 euros, conforme a lo especificado en el propio contrato aportado por la parte demandada. De este documento, fundamental en lo que respecta a la prosperabilidad de la presente reclamación, se desprende lo siguiente: Aurelio adquirió los artículos que se detallan en el contrato y financió parte de la compra, en concreto por el importe de 3.810 euros; además, en el propio contrato, por el reverso del documento, figura manuscrito el nombre de "Celeris", con una dirección postal también manuscrita. La suma que, según el contrato de venta, fue objeto de financiación, se corresponde con el importe del principal del crédito concedido por Celeris Servicios Financieros a Aurelio

    , al tenor del contrato de crédito que se aporta con la petición inicial del proceso monitorio; igualmente, el contrato de crédito data del día 12 de mayo de 2011, lo que apunta a la firma concomitante de dicho contrato y del documento de venta.

    Por tanto, en el presente supuesto, la procedencia de la reclamación interpuesta por Celeris Servicios Financieros se deriva de una construcción probatoria por medio de presunciones judiciales ( artículo 386 LEC ), a pesar de la impugnación del documento de crédito aportado con la demanda: no basta con la mera impugnación o negación de autenticidad del contrato para provocar, de forma automática, la desestimación de la demanda. Así es que la propia prueba documental que se aporta por la parte demandada dota de verosimilitud al documento privado cuya autenticidad se impugnaba; es más, se firmó un contrato de venta con financiación parcial del importe del precio y el demandado...

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