SENTENCIA nº 10 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 28 de Mayo de 2008

Fecha28 Mayo 2008

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de Apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance n° C-199/05 (Corporaciones Locales, Ayuntamiento de O Vicedo, Lugo), contra la Sentencia de 20 de junio de 2007, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz. Ha sido parte apelante DON ISAAC P. V., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita L. J.; y partes apeladas, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de O Vicedo (Lugo), representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael G. M.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. JAVIER MEDINA GUIJARRO quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Una vez practicadas las Diligencias Preliminares y Actuaciones Previas previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Consejero de la Sección de Enjuiciamiento a quien fue turnado el procedimiento dictó, una vez cumplimentados los pertinentes trámites de la primera instancia procesal, Sentencia, con fecha 20 de junio de 2007, en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de O Vicedo.

Así, frente a la pretensión inicial de la Corporación Municipal de que se declarase la existencia de un alcance en los fondos públicos del referido Ayuntamiento por importe de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (692.512,02 €), más sus correspondientes intereses legales y costas procesales, la Sentencia impugnada declaró la existencia de un alcance por importe de sólo SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (616.504,30 €). También declaró como responsable contable directo del mismo a DON ISAAC P. V., a quien condenó al reintegro del principal de alcance más sus correspondientes intereses legales, no haciendo especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales, al no haberse estimado en su integridad ninguna de las pretensiones enfrentadas.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia apelada recoge como Hechos Probados los así declarados por la Audiencia Provincial de Lugo en sendas Sentencias de 14 de abril de 2000 y de 6 de mayo de 2004, recaídas en dos procedimientos seguidos contra DON ISAAC P. V. quien resultó condenado, en ambas causas penales, como autor de los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos y falsedad.

TERCERO

La Sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 14 de abril de 2000, declaró como probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.-

A) El Pleno del Ayuntamiento de Vicedo, del que es Alcalde desde hace más de veinte años el acusado ISAAC P. V., mayor de edad y sin antecedentes penales, acordó en sesión de fecha 16/1/91 que las declaraciones juradas fueran aceptadas como válidos justificantes de pago en el sentido de que le otorga el art.13.5 ROF (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

B) El acusado, que no había optado por el régimen de dedicación exclusiva consiguió que, en sesión de fecha 28/1/93 y por mayoría absoluta, el Pleno municipal aprobara las Bases de Ejecución del Presupuesto en cuya Base 14, extremo 1º, se disponía "el alcalde o quien le sustituya percibirá la cantidad de 13.500 pts. diarias por los conceptos de asistencia al ayuntamiento y de Comisiones intermunicipales de forma global”. En la sesión del mismo Pleno de fecha 25/11/93 y también por mayoría absoluta se aprobaron las Bases de Ejecución del Presupuesto para el año 1994, con algunos añadidos en escritura manual a los anteriores y, a partir de la aprobación por el Pleno, ya por unanimidad, en la sesión de 3/7/95, se aprobaron las Bases de Ejecución del Presupuesto en cuyo extremo primero se añadió la expresión "o sea, todos los días del mes” y en cuyo extremo 5º se dispone que "al Sr. Alcalde o a quien le sustituya, aparte de su kilometraje, se le abonará el consumo de combustibles (aceites, engrases, ruedas, etc.), y facturas de arreglos y mantenimiento de sus vehículos particulares, así como, seguros de los mismos. y sanciones de tráfico con los gastos respectivos que origine la presentación de pliegos de descargo contra las mismas y su defensa jurídica, todo ello como consecuencia de la realización de sus viajes oficiales.

SEGUNDO.-

Al amparo de la posibilidad acreditativa de la declaración jurada, el acusado presentó reclamaciones por gastos de viaje que no se correspondían a la verdad y así reclamó y obtuvo el pago de todos los días reclamados:

Durante el año 1993:

del 20 al 23 de julio, cuando sólo estuvo el día 21 (f.1023).

Durante el año 1994:

del 11 al 17 de enero, cuando sólo estuvo los días 12 y 13 (f.1024).

del 8 al 13 de febrero, cuando sólo estuvo entre. los días 9 y 11 (f.1025)

del 27 sep. a 2 oct. cuando sólo estuvo los días 27 y 28 (f.1026).

Durante el año 1995:

del 9 al 13 de junio, cuando sólo estuvo del 9 al 12 (f. 1027)

del 19 al 21 de junio, cuando el día 19 estuvo en el hotel Blanca de Navarra (f.1192) y el día 20 en la Clínica de Navarra.

del 8 al 12 de octubre, cuando sólo estuvo los días 9 y 10 (f.1028).

Durante el año 1996:

del 18 al 29 de enero, cuando sólo estuvo del 18 al 26 (fs.1029 y 1030).

del 27 de abril al 6 de mayo, cuando sólo estuvo los días 28 y 29 (f.1031).

del 17 al 23 de septiembre, cuando sólo estuvo del 17 al 20 (fs.771 y 993).

del 29 de sept. al 4 oct., cuando sólo estuvo del 30 al 3 (fs.771 y 993).

del 8 al 14 de diciembre, cuando estuvo en el hotel Blanca de Navarra (f. 1193) y en la clínica de Navarra (Rollo de Sala) los días 11 y 12.

Durante el año 1997:

del 16 al 23 de marzo, cuando sólo estuvo de 16 al 19 (fs.771 y 993).

El importe aproximado de lo percibido por estos conceptos gira alrededor de algo más de cinco millones de pesetas.

TERCERO.-

Como consecuencia de lo establecido en el extremo 1º de la Base 14 el acusado cobró por los 365 días de los años 1993 y 1994; cobrando 335 días en el año 1995 y 351 días en el año 1996.

Sólo por el cómputo de los domingos que el acusado percibió como de asistencia al Concello percibió más de tres millones de pesetas

.

CUARTO

Por su lado, la Sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 6 de mayo de 2004, declaró como probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. Isaac P. V., mayor de edad, ostentó durante muchos años el cargo de Alcalde Presidente del Concello 0 Vicedo (Lugo), siendo condenado anteriormente por el Juzgado de lo Penal nº 1 por sentencia de 14.04.2000, firme el 26.01.2001, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 5 meses por un delito de atentado, así como por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14.04.2000, firme el 23.X.2001 por la comisión de un delito continuado de prevaricación y un delito continuado de falsedad en documento público como medio para cometer un delito de prevaricación de caudales públicos a las penas respectivas de 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y cinco años y tres meses de prisión, 20 meses multa y cinco años de inhabilitación especial.

SEGUNDO. En concreto, el citado Sr. P. V. ostentó el cargo citado en cuanto al período temporal que interesa en el presente asunto entre los meses de Agosto de 1997 a Enero de 2001, mes este último en el que el día 30 presentó su dimisión ante el Pleno Municipal.

Tal cargo lo desempeñaba sin acogerse a la modalidad de dedicación exclusiva por lo que no podía percibir retribución o sueldo del ayuntamiento salvo las cantidades correspondientes por asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno municipales o las indemnizaciones por gastos soportados en actividades realizadas en el ejercicio de su función.

Para evitar tal prohibición y con ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa del erario público municipal propuso al Pleno Municipal la adopción de una disposición presupuestaria bajo la rúbrica "Base 14ª. Gastos de locomoción, dietas e indemnizaciones", que fue aprobada por los respectivos plenos municipales en las sesiones de las siguientes fechas:

a) 29 de Abril de 1998

b) 5 de Marzo de 1999

c) 29 de Noviembre de 2000.

TERCERO. Al amparo del citado subterfugio pretendidamente legal el acusado Isaac P. V., como alcalde podría percibir las siguientes cuantías:

a) 15.000 pesetas diarias "...por conceptos de asistencia al Ayuntamiento y de Comisiones intermunicipales de forma global o sea todos los días del mes". De tal modo que percibía tal cuantía independientemente de su real presencia en la sede municipal, incluyéndose Sábados y Festivos, así como fechas en las cuales el propio V. libraba gastos al Municipio por su ausencia de la localidad que regía, pretendidamente en el despacho de asuntos de interés municipal.

Por tal concepto P. V. percibió del Concello de 0 Vicedo la cantidad global bruta de 14.430.000 ptas (86.726,05 €), que cobró escindida en cuantías mensuales (calculadas a razón de 15.000 ptas por el número de días del mes correspondiente) y minoradas en la pertinente retención fiscal. Las cuantías mensuales resultantes fueron percibidas por aquél entre los meses de Agosto de 1997 y Marzo de 2000, ambos inclusive.

b) 10.000 pesetas por desplazamientos a tres municipios limítrofes de 0 Vicedo (Mañón, Orol y Viveiro); 30.000 pesetas a percibir por desplazamientos al resto de municipios del Estado, excepto en los casos de Madrid, Santiago de Compostela y Barcelona en los que la cantidad a percibir sería de 40.000 pesetas. A estas cantidades se uniría en los supuestos de pernocta fuera del municipio o de los municipios limítrofes, 60.000 pesetas. Asimismo el acusado estableció en 45 pesetas por kilómetro la cifra a percibir como gastos de locomoción por utilización de vehículo propio en los citados desplazamientos. Tales cuantías deben ser reputadas como arbitrarias, injustas y desproporcionadas con los presupuestos municipales y contrarias, por exceso, con las disposiciones en la materia pautada por la legislación estatal, a la que se acomoda la legislación autonómica vigente, recogida en el Decreto 299/90 de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, posteriormente actualizado en el año 1994 por Decreto de 4 de Febrero que elevó la cantidad hasta 22.700 pesetas, por dieta entera, sumando alojamiento y manutención (para los supuestos de pernocta fuera de la localidad de servicio), y para los gastos de locomoción establecía una cifra de 24 pesetas por kilómetro como gastos de locomoción.

e) 3.000 pesetas por la asistencia a las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno Municipal, que V. percibía además de las 15.000 pesetas de asistencia diaria ya citadas.

En virtud de tales prescripciones Isaac P. V. cobró del ayuntamiento de 0 Vicedo:

En los meses de Agosto de 1997 a Junio de 2000 ambos inclusive, se excluyen de este cómputo los meses de Febrero y Marzo de 1999:

a) 16.710.000 pesetas por dietas.

b) 4.654.080 pesetas por kilometraje.

c) 195.000 pesetas por asistencia a Plenos y Comisiones.

- En los meses de Febrero y Marzo de 1999, V. recibió la cantidad total, el primer mes de 1.251.170 pesetas; 881.170 corresponderían a dietas y kilometraje, el resto a la meritada asistencia municipal a razón de 15.000 pesetas diarias y el segundo de 1.100.300 pesetas, de las cuales 635.300 pesetas corresponderían a dietas y kilometraje, el resto al otro concepto apuntado.

- En los meses de Julio de 2000 a enero de 2001, V. percibió la cantidad global de 2.422.040 pesetas por los conceptos de kilometraje y dietas. Pese al cobro de la cuantía a título de dietas indicada, el municipio, por cuenta de V., consta que pagó, mediante autorización en las correspondientes Comisiones de gobierno, asimismo 156.190 pesetas, figurando en las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno como destinatario de esta cantidad el Hotel M. C. Además 30.000 pesetas por asistencia a los órganos de gobierno municipal. En los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000 así como en el mes de Enero de 2001 P. V. no reclamó del Ayuntamiento de 0 Vicedo y por tanto no percibió la cuantía de 60.000 pesetas anteriormente referidas, en concepto de pernocta, en relación a los desplazamientos y estancias que declaró haber realizado en tales fechas a la localidad de Madrid.

d) Las cantidades resultantes (además de la ya mencionada por kilometraje, la indemnización por kilometraje se prevé con carácter general para resarcir los gastos soportados mediante el uso del propio vehículo, comprendiendo necesariamente la amortización de vehículo y los consumos realizados) de gastos de consumo de vehículo: combustibles, aceites, ruedas etc. y mantenimiento de sus vehículos particulares destinados a viajes oficiales, asi como seguros de los mismos, peajes de autopistas, garajes, aparcamientos y sanciones de tráfico, incluyendo su defensa jurídica. En caso de siniestro total del vehículo se estableció el pago del valor de compra del mismo. Incluso se contemplaba el supuesto de retirada de carné al alcalde o su sustituto, en cuyo caso se preveía la dotación de un vehículo con chofer a costa del erario municipal.

En virtud de este apartado el acusado P. V., para su lucro exclusivo, cargó a las arcas municipales con el abono (realizado éste directamente o bien mediante el propio V., que realizaba el pago, para después recuperar la cantidad del erario municipal), al menos, de las siguientes cantidades acreditadas:

-204.318 pesetas pagadas a la entidad "L. y S." facturadas el 12.9.97, por la colocación de cuatro ruedas en uno de los vehículos particulares de P. V.; en el mismo mes, el día 8, se libró factura, finalmente satisfecha por el Concello de 0 Vicedo por 69.520 pesetas a la empresa "A., S.A." y que igualmente sirvió dicho pago para sufragar reparaciones en el vehículo particular del citado, un Audi A 8 matrícula LU.

-440.987 pesetas a la "A. M. A." en calidad de seguro del vehículo particular marca Audi de P. V. Cuantía abonada mediante Mandamiento de pago Municipal nº 6 del 98, con fecha 31.1.98.

-2.192 pesetas a "A." mediante factura nº K9800468 de fecha 2.2.98 por "colocar una moldura y revisar mechero" del ya reiterado vehículo.

-35.526 pesetas a "A., S.A.", facturadas el día 9.3.98 por reparaciones practicadas en el vehículo inmediatamente citado en el apartado anterior.

-39.593 pesetas por el seguro del vehículo Mitsubishi matrícula LU, pagadas en virtud de mandamiento de pago municipal nº 385 del 98 de fecha 25.5.98, en el cual aparece como beneficiario el propio acusado Isaac P. V.

-161.507 pesetas facturadas por “N. M.” mediante documento nº 524/98 de fecha 9.7.98 y en el mismo mes el día 24, 164.015 pesetas a "L. y S. S.L.'' 159.964 pesetas satisfechas a "N. M.'' mediante factura 396 de 6.8.98. Estas cuantías corresponderían a la instalación de cubiertas en las ruedas del coche Audi 8 ya reiterado.

-20.000 pesetas por sanción de tráfico impuesta a Isaac P. V. en el expediente sancionador nº 27 040 217.268 8, cantidad cuyo pago se aprobó por la Comisión de Gobierno Municipal en fecha 31.12.99 (Mandamiento de Pago Municipal nº 53 del 99).

CUARTO.-

En la aludida "Base 14 se establecía asimismo como justificante de cobro la declaración jurada del interesado de los desplazamientos realizados, de los kilómetros recorridos, así como de la asistencia al Ayuntamiento y de las Comisiones municipales. No se exigía ni existe pues, justificante alguno de la realidad de los desplazamientos, asistencias o pernoctas, de los kilómetros recorridos en su caso o de los gastos generados. Tampoco de la necesidad o utilidad de los mismos para los fines municipales. En virtud de ello, Isaac P. V. valiéndose de su función y orientado por su finalidad de lucro ilícito, presentó en la sede municipal una pluralidad de Declaraciones Juradas en cuya virtud, previa aprobación del gasto en la forma ya expuesta por la Comisión de Gobierno Municipal, se embolsó las cantidades correspondientes a su contenido. En tales declaraciones el acusado faltaba a la verdad al señalar desplazamientos o pernoctas inexistentes o que habían tenido una duración inferior a la declarada; así como de modo palmario como ya se apuntó anteriormente, al declarar de forma simultánea, en diversos supuestos, los mismos días, su asistencia a la Corporación junto con desplazamientos o pernoctas fuera de la localidad de 0 Vicedo. Así de este modo, P. V. elaboró, presentó al Concello y logró la aprobación del pago de las cantidades a las que aludían las siguientes Declaraciones Juradas:

a) Una Declaración Jurada mensual correspondiente, a cada uno de los meses comprendidos, en el periodo entre Agosto de 1997 y Marzo de 2000, ambos inclusive; en las cuales V. manifestaba su asistencia diariamente al Ayuntamiento para el despacho de asuntos oficiales y por ende el cobro de la cantidad resultante de multiplicar por 15.000 pesetas el número de días del mes, según las pautas ya abundadas.

b) En el periodo de Agosto de 1997 a Junio de 2000, en los meses que se relatarán, sendas declaraciones juradas mensuales, por los conceptos, cada una de ellas, de dietas de viaje y desplazamientos que fueron abonados por el Ayuntamiento conforme a los parámetros arbitrarios más arriba explicitados:

Agosto de 1997: Los días 3 a Viveiro, 5 a Santiago, 6 a Pontevedra, 22 a Lugo y el 27 a Ribadeo. Ello supuso la percepción por V. de 140.000 pesetas por dietas y 59.265 pesetas por kilometraje.

Septiembre de 1997: Los días 24 y 25 a Pontevedra; 1, 8,13, 20 y 27 a Santiago; 10, 11 y 12 a Madrid; 3, 4 y 17 a Lugo; 14 a Mondoñedo y el 18 a Burela. Ello supuso la percepción por V. de 650.000 pesetas por dietas y 240.660 pesetas por kilometraje. No consta acreditada la pernocta del citado en Madrid la noche del 12.

Octubre de 1997: Los días 2 y 5 a Silleda; 30 a Pontenova; 16, 24 y 31 a Santiago; 13,15, 21, 22 y 30 a Lugo y el 14 a Ribadeo. Ello supuso la percepción por V. de 390.000 pesetas por dietas y 170.460 pesetas por kilometraje.

Noviembre de 1997: Los días 23 a Silleda; 5 a Ribadeo; 13, 19, 20, 25 y 26 a Santiago; 7 y 28 a Lugo y el 8 y el 11 a A Coruña. Ello supuso la percepción por V. de 380.000 pesetas por dietas y 176.400 pesetas por kilometraje.

Diciembre de 1997: Los días 7 a Barquero; 15, 16, 17, 18, 19 y 20 a Madrid; 1 y 26 a Santiago y el 4 y el 10 a Lugo. Ello supuso la percepción por V. de 690.000 pesetas por dietas y 122.310 pesetas por kilometraje. No existe constancia alguna de su pernocta en Madrid el día 18 y en los días 19 y 20 ni tan siquiera de su estancia en tal lugar.

Enero de 1998: Los días 12 a Burela; 27, 28, 29, 30 y 31 a Madrid; 13, 14 y 19 a Santiago; 8, 16 y 23 a Lugo y el 20 a Ribadeo. Ello supuso la percepción por V. de 770.000 pesetas por dietas y 129.510 pesetas por kilometraje. No consta la pernocta de V. en Madrid el día 30 ni su estancia en tal lugar el día 31.

Febrero de 1998: Los días 6 a Burela; 1 a Madrid; 5, 12, 16 y 25 a Santiago; 2, 4, 11 y 18 a Lugo; 7 a Alfoz; 23 y 27 a A Coruña y el 28 a Barcelona. Ello supuso la percepción por V. de 610.000 pesetas por dietas y 191.340 pesetas por kilometraje. No consta la estancia de V. el día 1 de Febrero en Madrid.

Marzo de 1998: Los días 1 y 2 a Barcelona; 7 a Xove; 10, 11 y 12 a Madrid; 5 y 27 a Lugo; el 26 a A Coruña y el 3 a Ribadeo. Ello supuso la percepción por V. de 530.000 pesetas por dietas y 130.590 pesetas por kilometraje. No consta acreditada la pernocta de V. en Madrid el día 11 y ni tan siquiera su estancia el día 12.

Abril de 1998: Los días 8 a Santiago; 11 a Q.; 13 a Burela; 7, 16, 17, 20 y 30 a Lugo; 6 y 14 a A Coruña; 17 a Ribadeo; 15 a Xove; 24, 25, 26 y regreso el 27 de Barcelona. Ello supuso la percepción por Víllapol de 710.000 pesetas por dietas y 174.600 pesetas por kilometraje.

Mayo de 1998: Los días 1 a Triacastela; 7, 8, 9 y 10 a Bilbao; 2, 3 y 17 a Santiago; 4, 14,15,16, 22 y 26 a Lugo; 15 a Ferrol; 21 a Ortigueira, el mismo 21 a Burela; 27 a Silleda; 28 a Ribadeo y el 29 a Bastiagueiro. Ello supuso la percepción por V. de 810.000 pesetas por dietas y 249.300 pesetas por kilometraje.

Junio de 1998: Los días 1, 5, 9, 22 y 24 a Santiago; 3 y 18 a A Coruña; 10, 11, 12, 13 y 14 a Madrid; 16 y 26 a Lugo; 23 a Foz y el 25 a Viveiro. Ello supuso la percepción por V. de 800 pesetas por dietas y 217.440 pesetas por kilometraje. No consta acreditación de la pernocta de V. en Madrid el día 12 y ni tan siquiera de su estancia los días 13 y 14.

Julio de 1998: Los días 7, 15, 25, 28 y 29 a Santiago; 9 y 14 a A Coruña; 2, 6 y 14 a Lugo; 21 a Monforte y el 30 a Ourense. Ello supuso la percepción por V. de. 410.000 pesetas por dietas y 194.400 pesetas por kilometraje.

Agosto de 1998: Los días 12 y 14 a Santiago; 1 a San Ciprián; 8 a Mondoñedo; 9 a Viveiro; 19, 20 y 21 a Barcelona y el 28 a Lugo. Ello supuso la percepción por V. de 520.000 pesetas por dietas y 93.690 pesetas por kilometraje.

Septiembre de 1998: Los días 4, 14, 15 y 22 a Santiago; 3, 9, 10, 16, 18 y 24 a Lugo; 7 a Viveiro; 13 a Mondoñedo; 17 a A Coruña; 23 a Ribadeo; y el 30 a Xove. Ello supuso la percepción por V. de 470.000 pesetas por dietas y 171.090 pesetas por kilometraje.

Octubre de 1998: Los días 3 a A Coruña; 4, 7 y 15 a Lugo; 8 a Santiago; 10 a Burela; 14 a Ortigueira y el 19, 20, 21 y 22 a Madrid. Ello supuso la percepción por V. de 560.000 pesetas por dietas y 138.510 pesetas por kilometraje. No consta la pernocta de V. en Madrid el día 21 y ni tan siquiera su estancia allí el 22.

Noviembre de 1998: Los días 19 a Ortigueira; 20 a Ferrol y el 23 a Lugo. Ello supuso la percepción por V. de 90.000 pesetas por dietas y 19.800 pesetas por kilometraje.

Diciembre de 1998: Los días 1, 17, 21 y 22 a Santiago; 3, 4, 5 y 6 a Barcelona; 9, 10, 11 y 12 a Madrid; 18 a Lugo y el 19 a Ribadeo. Ello supuso la percepción por V. de 900.000 pesetas por dietas y 189.900 pesetas por kilometraje. No consta pernocta en Madrid el día 11 ni tampoco estancia en tal localidad el día siguiente.

Enero de 1999: Los días 7, 11 y 18 a Lugo; 13 y 15 a Santiago; 16 a Viveiro; 18 a Ribadeo, y los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 a Madrid. Ello supuso la percepción por V. de 750.000 pesetas por dietas y 143.210 pesetas por kilometraje. No consta acreditación de que V. pernoctase en Madrid la noche del 29 y ni tan siquiera de su presencia en Madrid los días 30 y 31.

Febrero de 1999: Los días 2, 15 y 19 a Lugo; 5, 9, 12, 18, 23 y 27 a Santiago; 1 a Viveiro; 11 a Burela; y el 24, 25 y el 26 a Sevilla supuso la percepción por V. de 680.000 pesetas por dietas y 145.170 pesetas por kilometraje.

Marzo de 1999: Los días 8, 10 y 26 a Lugo; 8 a Santiago; 11 y 17 a Viveiro; 3 y 4 a Madrid; 6 a Cervo; el 17 a Silleda; 21 a Friol; el 24 a Ribadeo y el 31 a Padrón. Ello supuso la percepción por V. de 440.000 pesetas por dietas y 186.300 pesetas por kilometraje.

Abril de 1999: Los días 15,22,23 y 29 a Lugo; 5 y 20 a Santiago; 2 a Viveiro; 7,8,9 y 10 a Madrid; 3 a Q.; y el 16, 17 y el 18 a A Coruña. Ello supuso la percepción por V. de 670.000 pesetas por dietas y 215.460 pesetas por kilometraje. No consta acreditación de la pernocta de V. en Madrid el día 9 ni de su estancia allí al día siguiente.

Mayo de 1999: Los días 6,24,27,31 a Lugo; 3,7,17,24 y 25 a Santiago; 22 a Ortigueira; y el 23 a Burela. Ello supuso la percepción por V. de 380.000 pesetas por dietas y 138.960 pesetas por kilometraje.

Junio de 1999: Los días 16,18 y 23 a Lugo; 24 a Santiago y el 29 a A Coruña. Ello supuso la percepción por V. de 160.000 pesetas por dietas y 67.860 pesetas por kilometraje.

Julio de 1999: Los días 2, 6,15 y 26 a Lugo; 1, 4,9 y 25 a Santiago; 10 a Foz; 18, 19, 20 y 21 a Madrid y el 27 a Ribadeo. Ello supuso la percepción por V. de 680.000 pesetas por dietas y 191.880 pesetas por kilometraje. No consta acreditación de la pernocta de V. en Madrid el día 21.

Agosto de 1999: Los días 5 a Foz; 17 y 26 a Santiago; 7 a San Ciprián; 8 y 25 a Viveiro y el 14 a Mondoñedo. Ello supuso la percepción por V. de 190.000 pesetas por dietas y 53.820 pesetas por kilometraje.

Septiembre de 1999: Los días 7, 10,22 y 30 a Lugo; 9,13 y 23 a Santiago; 21 a Orol y el 12 a Mondoñedo. Ello supuso la percepción por V. de 280.000 pesetas por dietas y 106.155 pesetas por kilometraje.

Octubre de 1999: Los días 4,5,14 y 29 a Lugo; 7 a Silleda; 8 y 9 a Santiago; 23,24,25,26,27 y 28 a Madrid y el 15 y el 30 a Mondoñedo. Ello supuso la percepción por V. de 830.000 pesetas por dietas y 179.010 pesetas por kilometraje. No consta la presencia del acusado el día 23 en Madrid, ni acreditación de su pernocta en esta ciudad el 28.

Noviembre de 1999: Los días 5, 8,11 y 18 a Lugo; 22 y 23 a Culleredo; 3 a Santiago y el 24 a 28 a Madrid. Ello supuso la percepción por V. de 660.000 pesetas por dietas y 161.730 pesetas por kilometraje. No consta acreditación de su presencia en Madrid los días 24 y 28, ni su pernocta el día 27.

Diciembre de 1999: Los días 7 y 28 a Lugo; 5 a Barquero; 11 a Pontevedra; 1,3,22 y 30 a Santiago. Ello supuso la percepción por V. de 260.000 pesetas por dietas y 115.695 pesetas por kilometraje.

Enero de 2000: Los días 7 a Lugo; 10 a Burela; de 14 al 17 en Barcelona; 18 a Santiago; del 26 al 30 en Madrid. Ello supuso la percepción por V. de 880.000 pesetas por dietas y 132.210 pesetas por kilometraje.

Febrero de 2000: Los días 8,22 y 28 a Lugo; 3 y 16 A Coruña; 17 a Silleda; 3 y 21 a Santiago y el 25 a Ferrol. Ello supuso la percepción por V. de 290.000 pesetas por dietas y 133.020 pesetas por kilometraje.

Marzo de 2000: Los días 2,15, 21,22 y 28 a Lugo; 3 a Pontevedra; 6 a A Coruña y del 23 al 26 a Madrid. Ello supuso la percepción por V. de 550.000 pesetas por dietas y 157.995 pesetas por kilometraje.

Abril de 2000: Los días 14 y 27 a Lugo. Ello supuso la percepción por V. de 60.000 pesetas por dietas y 21.600 pesetas por kilometraje.

Mayo de 2000: Los días 17 a Santiago; 18 a Burela; 20 a Espesante y del 25 al 28 a Bilbao. Ello supuso la percepción por V. de 440.000 pesetas por dietas y 89.100 pesetas por kilometraje.

Junio de 2000: Los días 9 a A Coruña; 6, 15,19 y 23 a Lugo; 20 a Santiago y el 26 a Viveiro. Ello supuso la percepción por V. de 200.000 pesetas por dietas y 80.010 pesetas por kilometraje.

Julio de 2000: Los días 7 a Cervo, del 10 al 12 y del 17 al 19 a Madrid; 13 a Santiago; 20 a Burela y 26 a Lugo. Ello supuso la percepción por V. de 610.000 pesetas por dietas y 165.510 pesetas por Kilometraje.

Agosto de 2000: El día 2 a A Coruña. Ello supuso la percepción por V. de 30.000 pesetas por dietas y 17.550 pesetas por kilometraje.

Septiembre de 2000: Los día 10 a Mondoñedo; 21 a La Toja; 6,17 y 18 a Madrid y el 24 a La Coruña. Ello supuso la percepción por V. de 250.000 pesetas por dietas y 105.930 pesetas por kilometraje.

Noviembre de 2000: Los días 10 y 11 a Viveiro; 18 La Estrada; 20 a Santiago; 6 a Madrid regresando el 8; 30 a Coruña; y el 22 a Orense. Ello supuso la percepción por V. de 270.000 pesetas por dietas y 141.840 pesetas por kilometraje.

Diciembre de 2000: Los días 7,15 y 19 a Lugo; 9 al Barquero; 11 a Madrid con regreso el 13. Ello supuso la percepción por V. de 220.000 pesetas por dietas y 80.010 pesetas por kilometraje.

Enero de 2001: Los día 3 a Lugo; 2 a La Coruña; 8 a Madrid regresando el 10 y los días 22 y 26 a Viveiro. Ello supuso la percepción por V. de 200.000 pesetas por dietas y 90.810 pesetas por Kilometraje.

Según certificación librada por el Secretario Interventor del Concello de 0 Viñedo el Sr. P. V. reintegró al presupuesto municipal la cantidad de 196.796 pesetas percibidas del mismo, en su momento, en concepto de dietas y kilometraje.

QUINTO.-

Los también acusados José Jesús N. M., Fidel F. M., Antonio

.

. y Faustina S. V., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales formaron parte como concejales del Concello de 0 Vicedo y fueron designados por Isaac P. V. para integrarse junto con él mismo como miembros de la Comisión de Gobierno Municipal. Los referidos ostentaron tal condición, los dos primeros desde el mes de Agosto de 1997 al mes de Enero de 2001, ambos inclusive; Antonio

.

. entre los meses de Agosto de 97 y hasta Julio de 1999 y Faustina S. V. desde el último mes citado hasta Enero de 2001, este inclusive.

Estos acusados que no eran conscientes de la ilicitud de la conducta del acusado suscribieron las actas aprobando presupuestos y autorizando gastos desconociendo las irregulares actuaciones del Sr. P. V.

SEXTO.-

Ninguno de los Secretarios Interventores que ostentaron el cargo advirtieron de ilegalidad al Sr. Alcalde ni a la Corporación Municipal.

Tampoco los Organismos de la Administración Central y Autonómica a los que en atención a su función fiscalizadora de la actividad municipal pusieron reparo alguno a las irregularidades objeto de enjuiciamiento

.

QUINTO

Por lo que se refiere a la fundamentación jurídica de la Sentencia ahora recurrida ésta desestimó, además de la cuestión previa planteada por la representación del SR. P. V. referente a la supuesta falta de legitimación activa del Concello de O Vicedo para interponer la demanda, la prescripción de la responsabilidad alegada por el ahora apelante respecto de los ejercicios de 1993 y 1994. Se basa para ello en el hecho de que el Juzgado de Instrucción nº 2 de O Vicedo citó a DON ISAAC P. V. el 18 de julio de 1997, a fin de que compareciera a prestar declaración en la causa penal que se instruía, interrumpiéndose, por tanto, en la citada fecha, el plazo de prescripción, tal y como dispone el Apartado 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por lo demás y tal y como resulta de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, el Consejero que conoció de las actuaciones en instancia consideró como causantes del alcance y generadores de responsabilidad contable los siguientes supuestos:

  1. ) La percepción indebida, por parte del SR. P. V., de un sueldo que se encubría con la percepción diaria de un importe que varió a lo largo del periodo enjuiciado en concepto de dietas por su asistencia al Ayuntamiento y a Comisiones Intermunicipales, así como a las sesiones del Pleno de la Corporación y a las Comisiones municipales. Dichas dietas se cobraron todos los días del año, incluidos domingos y festivos. También constató la existencia de duplicidad de devengos en los importes de las dietas citadas.

  2. ) La percepción indebida de dietas por gastos de viaje. Constató el pago de diferentes cuantías, según se tratara de viajes a municipios limítrofes o al resto de municipios del Estado.

  3. ) La percepción de indemnizaciones por gastos de consumo de sus vehículos privados (aceites, combustible, ruedas y mantenimiento en general de dichos vehículos, así como seguros, peajes de autopistas, garajes, aparcamientos y sanciones de tráfico). Para justificar tales gastos el Ayuntamiento aprobó, en su sesión plenaria de 16 de enero de 1991, que las declaraciones juradas fueran aceptadas como válidos justificantes de pago.

Sobre la base de los supuestos generadores de responsabilidad contable expuestos, la Sentencia recurrida cuantificó inicialmente el alcance en un total de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (638.088,40 €). En la cuantificación del alcance se distingue, en primer lugar, lo que la demanda denominó como «abonos directos realizados al SR. P. V.» comprensivos de las remuneraciones por asistencia al Ayuntamiento, Comisiones Intermunicipales, asistencia a Pleno y Comisiones de la Corporación, así como dietas por desplazamiento y kilometraje, cuantificado en un total de SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (615.081,60 €). Por otra parte y en cuanto a los pagos a talleres, combustibles, seguros, sanciones, restaurantes, etc, denominados en el escrito de demanda como «pagos a terceros», la cuantía que la Sentencia impugnada fijó como descubierto por este concepto ascendió a VEINTITRES MIL SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (23.006,79 €).

La suma de las dos cantidades mencionadas supone el total del alcance inicial que pretendía fijar la Sentencia apelada, esto es, SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (638.088,39 €). Si bien dicha cantidad ya era inferior a la pretensión del demandante, la Sentencia apelada redujo el alcance hasta el importe de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (616.504,30 €). Dicha minoración se fundamenta en el hecho de que la demanda cuantificó el importe del alcance en cada ejercicio en relación con cada uno de los conceptos que lo originaron. Y, a la vista de la prueba documental obrante en autos, el Consejero que conoció de los autos en instancia comprobó que en tres ejercicios (1994, 1996 y 2000), el importe del alcance, en relación con el concepto denominado «pagos directos», fue inferior al cuantificado en el escrito de demanda. Por ello, y teniendo en cuenta que el principio de congruencia exige la adecuación del fallo, no sólo a la pretensión general del litigante, sino también a los distintos hechos o partidas que comprenden la petición, se minoró el importe del alcance declarado en Sentencia a la última cifra antes citada, de la que fue declarado responsable contable directo el SR. P. V.

Por lo demás, tal y como se refleja en la Sentencia apelada, el procedimiento seguido en cuanto al abono de los importes de forma directa al SR. P. V. (que son los correspondientes a los conceptos de asistencia al Ayuntamiento y a las Comisiones Intermunicipales, así como las dietas por desplazamiento y kilometraje) se fundamentó simplemente en declaraciones juradas del mismo, sin justificación documental alguna; y en cuanto a las remuneraciones percibidas indirectamente (mantenimiento de vehículos particulares, seguros de los mismos, sanciones, gastos de kilometraje) se justificaron mediante facturas presentadas por DON ISAAC P. V. o por terceros, sin respaldo documental alguno que acreditara su abono.

SEXTO

La representación procesal de DON ISAAC P. V., en escrito fechado el 16 de julio de 2007, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, postulando su revocación de tal forma que desestimase en su totalidad la demanda en su día interpuesta. El Consejero de Cuentas de primera instancia, en providencia de 17 de septiembre de 2007, resolvió tener por admitido el citado recurso y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del Ayuntamiento de O Vicedo, a fin de que, en el plazo común de quince días, pudieran presentar, en su caso, escrito adhiriéndose al citado recurso o formulando su oposición al mismo.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de octubre de 2007, se opuso al recurso interpuesto por el apelante, interesando la desestimación del mismo y solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia, ahora recurrida.

Finalmente, el Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de O Vicedo, Don Rafael G. M. solicitó igualmente, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 16 de octubre de 2007, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida, así como la imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia.

OCTAVO

Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2007, el Consejero de primera instancia elevó los autos a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a los efectos de la resolución de la apelación interpuesta.

NOVENO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, mediante Providencia de 20 de diciembre de 2007, tuvo por recibidos los recursos de apelación interpuestos y acordó abrir el correspondiente rollo con el número 47/07 y nombrar ponente, siguiendo el turno establecido, al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Javier Medina Guijarro.

DÉCIMO

El Secretario de la Sala de Justicia, mediante oficio de 22 de abril de 2008, pasó los autos al Excmo. Sr. Consejero ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

UNDÉCIMO

En Providencia de 20 de mayo de 2008, se señaló para votación y fallo el posterior día 27 de mayo de 2008, fecha en la que tuvieron lugar dichos trámites.

DÉCIMOPRIMERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley de Funcionamiento, de 5 de abril de 1988, de este Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia salvo en lo que expresamente se diga en la presente Resolución.

TERCERO

Para un mejor entendimiento de las cuestiones debatidas en la presente apelación resulta conveniente una sumaria exposición de los motivos que fundamentan, tanto el recurso interpuesto por la representación procesal del SR. P. V., como los escritos de oposición a dicho recurso, del Ayuntamiento de O Vicedo y del Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación se fundamenta en una serie de motivos relativos, tanto al fondo del asunto -esto es, al importe en que se cuantifica el alcance y a la concurrencia en DON ISAAC P. V. de los requisitos legalmente previstos para ser declarado como responsable contable directo y único de la totalidad del referido alcance, cuyo importe asimismo discute-, como a lo que el apelante considera una defectuosa tramitación procesal en instancia. Los fundamentos en los que se apoya la apelación interpuesta son los siguientes, debidamente resumidos:

  1. La no admisión por el Consejero de instancia de gran parte de las pruebas propuestas (en concreto, la documental pública consistente en el Registro de Entradas y Salidas de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección General de Costas entre los años 1993 y 2000; la testifical consistente en la declaración de los miembros del Excmo. Ayuntamiento de O Vicedo, del Presidente de la Diputación Provincial de Lugo y del Coronel de la Guardia Civil Sr. Q.. La única prueba admitida, que fue propuesta de forma subsidiaria para el caso de que se inadmitiera la testifical consistente en la declaración de los miembros de la Corporación, fue el listado de todos los viajes del SR. P. V. durante el periodo de 1993-2000, a facilitar por el Ayuntamiento. La inadmisión de la mayor parte de la prueba propuesta cercenó al SR. P. V., siempre según su criterio, las posibilidades de articular una correcta defensa de sus intereses. En concreto, le impidió probar durante el proceso que la mayor parte de emolumentos y dietas cobrados, objeto de la condena, no lo fueron en beneficio propio. Tampoco le permitieron acreditar la falta de legitimación activa del Ayuntamiento demandante, cuestión ésta que el apelante liga con la falta de constitución del debido litisconsorcio pasivo necesario, tal y como se expondrá más adelante.

  2. Se produjo en la instancia una vulneración del derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas, que entiende el apelante que se debió al hecho de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo en la que se acordó remitir los antecedentes para que, por este Tribunal, se determinara el importe del alcance, es de fecha 6 de mayo de 2000, cuando el Auto de nombramiento de Delegado Instructor no se produjo hasta el día 13 de enero de 2005.

  3. Discrepa, igualmente, la representación del SR. C. V. del cálculo de intereses efectuado por la Sentencia de instancia, ya que computó los intereses desde el año 1993.Entiende que el “dies a quo” para dicho cálculo debió ser aquel en el que se inició el expediente administrativo de actuaciones previas.

  4. Falta de estimación del litisconsorcio pasivo necesario invocado. Señala que la Sentencia recurrida ni siquiera entró a valorar la falta de esta excepción procesal, por entender que ésta no había sido alegada debidamente, cuando, el ahora apelante solicitó en instancia, mediante OTROSÍ, en el suplico de su contestación a la demanda, que fueran llamados al proceso todos los miembros de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de O Vicedo durante los años 1993 a 2000. Como fundamento de su pretensión de llamar al proceso al resto de miembros de la Comisión de Gobierno cita expresamente la Sentencia 226/2006 del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación del SR. P. V., y concluyó que los demás concejales de su grupo, no podían ser considerados como ejecutores materiales de los delitos por los que él fue condenado. En el mismo sentido, cita el Informe de Fiscalización del Consello de Contas de Galicia (ejercicios 1991, 1992, 1994 y 1995) que manifestó en sus conclusiones que «las indemnizaciones reflejadas anteriormente son igualmente de aplicación a los miembros de la Corporación, a excepción de la asistencia diaria al Ayuntamiento».

  5. Aduce la representación del SR. P. V., igualmente, la duplicidad de actuaciones fiscalizadoras, por parte del Tribunal de Cuentas, y del Consello de Contas de Galicia, al haber fiscalizado ambos organismos los mismos ejercicios económicos y por los mismos conceptos sin que, por parte de dichos Órganos, se hubiera iniciado en su momento procedimiento alguno en exigencia de responsabilidad contable.

  6. También, la representación del apelante critica, por incongruente, la Sentencia de instancia, en relación con la pretensión ejercitada. Como fundamento de tal crítica alega que, al no haber sido admitidas las pruebas propuestas por la parte, y, consiguientemente, no haber podido demostrar que muchos de los gastos realizados obedecieron a gestiones llevadas a cabo en interés municipal, solicitó una rebaja a tanto alzado del 30% del importe de su responsabilidad. Sin embargo la Sentencia de instancia omitió cualquier referencia a tal petición.

  7. Por último, alega que la Sentencia de instancia condenó al SR. P. V. por el importe total que percibió el mismo de la Corporación durante los ejercicios 1993-2000, sin efectuar rebaja alguna.

Partiendo de dichas argumentaciones el apelante solicita que se declaren nulas todas las actuaciones practicadas, por cuanto ni el Consello de Contas instó procedimiento judicial alguno cuando observó las irregularidades objeto del presente juicio contable, ni el Tribunal de Cuentas incoó, al conocer el informe del Consello de Contas, dicho procedimiento judicial. Igualmente solicita la nulidad de actuaciones al no haber sido traídas a juicio todas las personas a quienes la Sentencia recurrida debería afectar. Con carácter subsidiario a la anterior pretensión solicita que se admita la práctica de todas las pruebas solicitadas por el ahora apelante en instancia y, en atención a dicha práctica, se reduzca el importe del alcance y se distribuya solidariamente entre todos los miembros de la Corporación que votaron a favor de los acuerdos que dieron lugar a la percepción de las cantidades por las que fue condenado en la Sentencia apelada.

CUARTO

Como se ha indicado en los Antecedentes de la presente Resolución, tano el Ministerio Fiscal como la representación procesal del Ayuntamiento de O Vicedo, se han opuesto a la presente apelación. En su escrito de oposición, el Ministerio Fiscal combate todos los motivos en los que fundamenta su recurso la defensa del SR. P. V., señalando que dicho recurso no recoge ninguna alegación que no hubiera sido realizada por la parte recurrente en el acto de la vista oral celebrada (a excepción de la alegación referente a la inexistencia de un proceso sin dilaciones indebidas). Los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, que coinciden esencialmente con los de la representación procesal del Ayuntamiento demandante, debidamente resumidos, son los siguientes:

  1. Respecto a la no admisión de determinadas pruebas en instancia, los apelados señalan que la supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución, alegada por el apelante, exigiría que éste hubiese acreditado la existencia de indefensión, así como la arbitrariedad o irrazonabilidad de tal denegación. El Ministerio Fiscal, en concreto, comparte plenamente el criterio del Juzgador de instancia habida cuenta del carácter genérico e impreciso de las pruebas propuestas por el entonces demandado.

  2. Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa del demandado, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación del Ayuntamiento de O Vicedo, manifiestan que dicha Corporación, como perjudicada, ostentaba plena legitimación para la interposición de la demanda, como titular de los fondos públicos perjudicados.

  3. La existencia de presuntas dilaciones indebidas es combatida por la representación procesal del Ayuntamiento de O Vicedo que señala que se trata de una cuestión nueva, no planteada en instancia. Según su criterio debe ser rechazada, al no haber sido objeto de debate procesal previo.

    Por su lado, el Ministerio Público recuerda que el procedimiento se inició en virtud del escrito remitido por el Pleno del Ayuntamiento de O Vicedo, de fecha 1 de junio de 2004, referente a la exigencia de responsabilidades derivadas de la sentencia de 14 de abril de 2000, de la Audiencia Provincial de Lugo, en la que no se hizo mención alguna a la cuantificación del importe de la responsabilidad contable por este Tribunal. Añade que, una vez que se nombró Delegado Instructor, en fecha 22 de abril de 2005, se recibió una segunda Sentencia, de 6 de mayo de 2004, condenando a DON ISAAC P. V., en la que sí se ordenaba la remisión del correspondiente testimonio al Tribunal de Cuentas para la fijación y exigencia del importe de las cantidades que debían ser reintegradas a la Corporación Municipal.

  4. Respecto al cálculo de intereses efectuados en la Sentencia ahora impugnada, la representación procesal del Ayuntamiento de O Vicedo señala que se trata de una cuestión nueva, no planteada en instancia. Solicita su rechazo, si bien manifiesta a continuación, y en concordancia con el criterio del Ministerio Fiscal, que el cálculo de los referidos intereses se ha realizado de acuerdo con las previsiones legales.

  5. En cuanto a la cuestión de la falta de constitución del debido litisconsorcio pasivo necesario, tanto la representación de la Corporación municipal, como el Ministerio Fiscal, señalan que la correspondiente excepción procesal no fue planteada, con las debidas formalidades, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en la Audiencia Previa, por lo que no puede pretender el apelante que la Sentencia hiciera un pronunciamiento sobre terceros extraños no traídos al proceso. A lo expuesto, añade la representación del Ayuntamiento de O Vicedo que el objeto de este procedimiento es determinar la responsabilidad contable del SR. C. V., que es el único legitimado pasivo en la presente litis por ser el único que tenía a su cargo el manejo de los caudales públicos de los que se apropió.

  6. La existencia de un Informe de Fiscalización aprobado por el Consello de Contas de Galicia y la eventualidad de una doble fiscalización llevada a cabo, tanto por el Órgano de Control Externo autonómico como por este Tribunal, la representación del Ayuntamiento apelado manifiesta que la responsabilidad contable ha podido ser exigida gracias, precisamente, a dichos Informes. Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene que la existencia de una doble fiscalización en nada afecta a la validez de este procedimiento, que se ha tramitado de forma correcta, por lo que no le puede afectar ningún supuesto motivo de nulidad.

  7. Por lo que respecta al alegado vicio de incongruencia de la Sentencia, denunciado por el apelante, entiende el Ministerio Fiscal que no puede hablarse de incongruencia alguna puesto que lo que trasluce dicha alegación es una discrepancia sobre la valoración del resultado de la prueba practicada. Por lo demás, entiende el Ministerio Público que dicha discrepancia sobre la valoración de la prueba, referida tanto a la existencia del alcance y su cuantía, como a la participación de terceros no demandados, en nada sirven para fundamentar la nulidad que se pretende. Para la representación procesal del Ayuntamiento de O Vicedo se trata de una cuestión nueva por haber sido planteada en el acto de juicio de forma extemporánea. No obstante, recuerda que el Consejero de Instancia redujo el importe de alcance en unos siete millones y medio de pesetas, admitiendo como justificadas diversas facturas de restauración correspondientes a comidas del SR. P. V. y de talleres mecánicos y pagos efectuados con una tarjeta Solred.

  8. Por último, la defensa de la Corporación apelada recuerda la alegación del ahora apelante, referida a que, parte de la cuantía del alcance, corresponde a la consecución de logros y beneficios para el Ayuntamiento que presidía. Sin embargo, a pesar de esta manifestación, la defensa del SR. P. V. no ha acreditado, ni tan siquiera intentado acreditar, las concretas partidas cuya percepción estaría justificada por los argumentos que expone en su escrito de apelación.

QUINTO

Expuestos los fundamentos en que las partes apoyan sus respectivos recursos de apelación y de oposición al mismo, se hace necesario examinar, en primer lugar, la tesis del Ministerio Fiscal, que entiende que la apelación interpuesta no recoge ninguna alegación nueva (a excepción de lo referente al proceso sin dilaciones indebidas), limitándose a reproducir lo ya manifestado en la instancia. A este respecto hemos de señalar que sí existe crítica de la Sentencia impugnada y no mera reproducción de las alegaciones efectuadas en instancia. Ejemplos de ello son la alegación de la falta de constitución del debido litisconsorcio pasivo necesario o la de incongruencia de la Sentencia apelada, que habremos de analizar más adelante.

Entrando a valorar y decidir aquellas alegaciones de las partes referentes a cuestiones procesales, hay que recordar que la representación del ahora apelante comienza fundamentando su recurso en la, a su entender, indebida denegación de practicar en instancia la mayor parte de la prueba que propuso. Así, en la Audiencia Previa se denegó la documental pública consistente en incorporar a autos el Registro de Entradas y Salidas de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección General de Costas entre los años 1993 y 2000; la testifical consistente en la declaración de los miembros del Excmo. Ayuntamiento de O Vicedo, del Presidente de la Diputación Provincial de Lugo y del Coronel de la Guardia Civil Sr. Q. La única prueba admitida, que fue propuesta de forma subsidiaria para el caso de que se inadmitiera la testifical consistente en la declaración de los miembros de la Corporación, fue el listado de todos los viajes del SR. P. V. durante el periodo de 1993-2000. Pero hay que empezar señalando, de acuerdo tanto con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, como por la defensa de la Corporación, que el objeto de las pruebas propuestas era genérico e impreciso. Así, la finalidad de las pruebas denegadas (según manifiesta el propio apelante), no era otra que demostrar que los viajes a Madrid y las entrevistas con los entonces Presidentes de la Diputación y Coronel de la Guardia Civil dieron como fruto beneficios palpables, perfectamente demostrables, para el Concello y sus habitantes. Pero lo cierto es que el objeto de la presente litis no es el enjuiciamiento de la gestión del SR. P. V. como Alcalde del Ayuntamiento de O Vicedo, sino revisar si la tramitación procesal y los razonamientos que llevaron al Consejero que conoció de los autos en instancia a declarar responsable contable por alcance al ahora apelante, son o no ajustados a Derecho. Por ello, atendiendo a la finalidad expresada por el apelante de la prueba propuesta, la misma no parece tener relación con los hechos debatidos. En cualquier caso, el Registro de Entradas y Salidas acreditaría, en su caso, que el SR. P. V. acudió a la sede de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de Costas y Puertos, pero no que dichas visitas tuvieran como objeto una gestión en interés municipal.

A este respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos de parte (art. 24.2 de la Constitución). La misma exige, para entender vulnerado dicho derecho, no sólo la irracionalidad o arbitrariedad de la denegación, sino también la existencia de un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas, bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, (vid. por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre).

Por ello, la indefensión se produce cuando la no realización de la prueba puede alterar la condena a favor del recurrente. Además, el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal. Así, debe concluirse que la denegación de la práctica de esta prueba en instancia aparece de forma motivada y ajustada a Derecho; en efecto, dicha denegación fue motivada en la audiencia previa por lo que no puede tenerse como irracional o arbitraria (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2003, de 30 de junio) y, además, resulta que la prueba propuesta no muestra relación entre los hechos que se pretendieron probar y la posible incidencia favorable a la estimación de las pretensiones de la parte que la propuso de lo que resulta su carácter de irrelevante (Ver por todas Sentencias del Tribunal Constitucional 246/2000, de 16 de octubre y 133/2003, de 30 de junio).

Además, esta Sala ya decidió -cuando el apelante solicitó en su escrito de recurso que se recibiera el pleito a prueba en esta instancia- que dicha petición debía ser denegada. Dicho Auto, de fecha 28 de marzo de 2008, ya tuvo ocasión de manifestar que el apelante no aportó fundamentación alguna que permitiera llegar a una decisión distinta a la adoptada por el Consejero de instancia. Y ello, porque la prueba documental solicitada no guardaba relación alguna con el objeto de la presente apelación y porque los testigos que el recurrente solicitó que declararan ante esta Sala no podían contribuir a esclarecer los hechos controvertidos (folios 87 y 88 de la pieza de apelación).

SEXTO

Igualmente, el ahora apelante propuso la prueba testifical de todos los miembros de la Corporación. La misma tenía por objeto probar que los actuales miembros del Ayuntamiento, y particularmente su Alcalde, fueron quienes aprobaron las cuentas, los gastos, dietas de desplazamiento y, en general, todos y cada uno de los pagos y compromisos de gastos de la Corporación. Con ello pretendía acreditar la ausencia de legitimación activa de la Corporación, sobre la base de que está formada –en gran parte- por los mismos miembros que la componían cuando el SR. C. V. ejerció como Alcalde de la misma. Dicha excepción procesal fue invocada por el apelante, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia previa, y la fundamenta en la imposibilidad de entablar demanda por el Ayuntamiento de O Vicedo.

Pero, contra esa alegación de parte, hay que recordar que el Ayuntamiento de O Vicedo goza de personalidad independiente de sus miembros. Precisamente de ello deriva la posibilidad de sus miembros y órganos componentes de actuar autónomamente, así como de comparecer en juicio en defensa de sus intereses, sin que se confunda la actuación de unos y otros (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1985; RJ 1985\6542). De ello deriva la imposibilidad de atender la excepción procesal planteada en instancia y reproducida en apelación. La Corporación municipal ostenta legitimación activa por haber sido perjudicada en sus bienes y derechos, tal y como resulta del artículo 55 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal, en relación con el artículo. 47 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, que otorgan legitimación activa para incoar el procedimiento jurisdiccional contable a la Administración o Entidad perjudicada, la que pueda ejercer toda clase de pretensiones de responsabilidad contable. Dicha legitimación no desaparece aunque los miembros u órganos del Ayuntamiento hayan actuado de forma no conforme a Derecho, pues es consecuencia de la capacidad para comparecer en juicio de la Corporación municipal en defensa de sus propios intereses.

Y es que el apelante confunde la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (que se tratará más adelante) con la de la falta de legitimación activa. El hecho hipotético de que los actuales miembros de la Corporación pudieran ser considerados responsables contables no impediría a los mismos votar a favor del acuerdo que autorizó a la Corporación a entablar demanda ante esta jurisdicción, aún en el supuesto de que se hubiera de tener por demandado a alguno de dichos miembros. Por ello, no resulta de aplicación la alegación del apelante, de entender aplicable el artículo 27.4º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en cuanto exime de la responsabilidad que se pudiera exigir a quienes hubieran votado en contra o se hubieran abstenido en la votación de acuerdos. Ni nos encontramos en sede de un procedimiento administrativo ni su alegación tiene encaje alguno en la legislación vigente.

De lo expuesto resulta, asimismo, la irrelevancia de la prueba propuesta, así como el acierto del Consejero de instancia al denegar su práctica: dicha prueba tenía por objeto demostrar que los miembros de la Corporación (a los que el apelante considera responsables contables) no podían votar a favor del acuerdo en que el Ayuntamiento decidió personarse en este procedimiento a fin de entablar la oportuna demanda, cuestión ésta que no resulta jurídicamente admisible, haciendo por ello totalmente irrelevante la práctica de dicha prueba.

Además, y al igual que ocurrió con la denegación de la práctica de prueba a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, también esta Sala, en el citado Auto de 28 de marzo de 2008, consideró pertinente denegar la misma en esta instancia, puesto que el propio recurrente invocó en su escrito de apelación que la prueba testifical propuesta en lo que se refiere a las declaraciones de todos los miembros de la Corporación Municipal de O Vicedo, tenía como objeto distribuir la responsabilidad contable entre todos y cada uno de ellos. Pero ello significaba desconocer por la parte proponente de la prueba que la finalidad de la misma tiene siempre por objeto el esclarecimiento de los hechos, pero no la posible atribución de responsabilidad a otras personas que no habían sido llamadas al proceso.

SÉPTIMO

Alega también el apelante, como fundamento de su recurso, que la Sentencia recurrida no admitió la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario con los restantes miembros de la Corporación, alegada en el escrito de contestación a la demanda. Fundamenta el apelante dicha excepción, de una parte, en que los demás miembros de la Corporación percibieron, igualmente, indemnizaciones por su asistencia al Pleno, Comisión de Gobierno y Comisiones informativas, y dietas por desplazamiento y kilometraje, tal y como consta en el Informe de Fiscalización del Consello de Contas de Galicia sobre el Ayuntamiento correspondiente a los ejercicios 1991, 1992, 1994 y 1995.

Pero ante esa alegación hay que manifestar que es cierto que el apelante, en el suplico de su escrito de contestación, y mediante segundo OTROSÍ, solicitó que fueran declarados responsables contables la totalidad de los miembros que formaron la Comisión de Gobierno de la Corporación entre los años 1993 a 2000. La Sentencia apelada manifestó expresamente que el ahora apelante no alegó dicha excepción en instancia, por lo que no era posible considerar responsables contables a personas que no habían sido llamadas al proceso.

Ha de tenerse en cuenta que dicha excepción —aplicable sin duda en la jurisdicción contable como recuerda la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2002— no fue alegada como excepción procesal, sino como segundo OTROSÍ de la contestación a la demanda, obviando formular con claridad y precisión tal excepción, conforme a lo indicado en el artículo 405.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Y todavía es más relevante que en la audiencia previa no se planteó, por la representación del apelante, dicha cuestión procesal, cuando ante la oscuridad de la petición del escrito de contestación a la demanda, se encontraba en el momento procesal oportuno para sanear el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984, 4 de octubre de 1989, y 23 de febrero de 1998, entre otras muchas, y de la Sala de Justicia de este Tribunal de 14 de noviembre de 2003).

Señalado lo anterior ha de tenerse en cuenta lo siguiente: a) la responsabilidad contable sólo es predicable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de fondos y caudales públicos, circunstancia que se aprecia plenamente en DON ISAAC P. V. a quien, por ser Alcalde-Presidente del Concello de O Vicedo, le estaban atribuidas las funciones de ordenador de gastos y pagos (ex art. 167.1 de la 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Dichas atribuciones, sin embargo, no eran de la competencia del resto de miembros de la Corporación Municipal, por lo que resulta obligado concluir que ninguno tenía a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ni ostentaba capacidad alguna para disponer de ellos; b) la Sentencia 226/2006 del Tribunal Supremo, de 19 de febrero, citada por el apelante, no recayó sobre los mismos hechos que son objeto de la presente apelación, sino que se refiere a hechos distintos acaecidos igualmente en el Ayuntamiento de O Vicedo en la misma época a que se refieren los de las presentes actuaciones. Por ello, no resulta trasladable, sin más, como pretende el apelante, la aseveración de dicha Sentencia, pues los hechos a que se refieren no guardan relación con el objeto de esta apelación; c) por último, resta indicar que la responsabilidad contable del SR. P. V. surge, precisamente, por tener a su cargo la gestión y manejo de fondos y caudales públicos, esto es, por ser el ordenador de gastos y pagos de la Corporación. Por ello, el que hubiera miembros de la misma que hubieran percibido indebidamente indemnizaciones por asistencia a los órganos de gobierno municipales, o dietas por desplazamiento o gastos de kilometraje, no les atribuye la condición de responsables contables. En estos casos, será responsable contable quien ordene el abono indebido de dichas emolumentos, como hizo, precisamente, el SR. P. V.. Y no el resto de miembros de la Corporación que no tenían atribución alguna relacionada con el manejo de caudales o efectos públicos. A ello cabría añadir que la Sentencia de instancia redujo, del importe del alcance, determinadas cantidades, al no resultar probado que se aplicaran en beneficio personal del SR. P. V., extremo éste sobre el que hemos de manifestar (aunque no constituye objeto de la presente apelación) nuestra discrepancia en razón de que la responsabilidad contable es independiente de que el responsable contable haga suyo el beneficio obtenido.

OCTAVO

Manifiesta igualmente el apelante la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento de responsabilidad contable. Lo fundamenta en el hecho de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, que acordó remitir los antecedentes para que, por este Tribunal, se determinara el importe de alcance, es de fecha 6 de mayo de 2000, en tanto que el Auto de nombramiento de Delegado Instructor, a fin de determinar el importe del alcance, con carácter provisional, es de fecha 13 de enero de 2005.

Tiene razón, sin embargo, la defensa de la Corporación cuando manifiesta que se trata, ésta, de cuestión nueva, no alegada en instancia, razón por la cual dicho motivo debería ser rechazado. Este es el parecer que ha venido manteniendo esta Sala de Justicia y que se expresa en Sentencias como la de 3 de julio de 1998, 18 de febrero de 2002, 19 de diciembre de 2002 y 10 de abril de 2004, en las que se recoge la doctrina constante del Tribunal Supremo plasmada en Sentencias como las de 7 de mayo de 1996, 25 de abril 1997 y 20 de junio de 1998. A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2004 estableció que: «si bien el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite al Tribunal “ad quem” conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" o dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que, eventualmente, podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en el momento procesal oportuno para ello».

A pesar de lo anterior, el deseo de esta Sala es asegurar, en la medida de lo posible, la mayor extensión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, razón por la que se procede a entrar en el fondo del motivo alegado. Por ello resulta procedente recordar, de conformidad con el Ministerio Público, el iter procedimental seguido.

La responsabilidad que se declaró en la sentencia recurrida tuvo su origen en las irregularidades contables advertidas en el Ayuntamiento de O Vicedo desde el año 1993 hasta el mes de enero de 2001. En relación con estos hechos, el Juzgado de Instrucción Número 2 de O Vicedo, mediante Auto de 17 de julio de 1997, acordó poner en conocimiento del hoy recurrente las actuaciones que se seguían contra él por falsedad en documento público y malversación, siendo citado para su comparecencia en el proceso el 18 de julio de 1997. Fueron precisamente estas actuaciones penales las que interrumpieron la prescripción de la responsabilidad contable, que tuvo su origen en los hechos acaecidos durante los ejercicios 1993 y 1994, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 de Funcionamiento de este Tribunal. La inexistencia de la prescripción fue debidamente argumentada en la Sentencia de instancia y aceptada por el hoy recurrente, que ya no invocó la existencia de esta figura en la apelación. Sustituyó, sin embargo, en su argumentación, la invocación de la prescripción, por esta otra alegación de existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento que ahora se examina.

Continuando con el análisis del iter procedimental que siguieron estos hechos, hay que recordar que la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia de 14 de abril de 2000, que ya adquirió firmeza, que declaró a DON ISAAC P. V. como autor de un delito continuado de prevaricación y, también, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, como medio para cometer un delito continuado de malversación de caudales públicos. Le condenó a diversas penas «sin que haya lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil, remitiéndose tal extremo a lo que determine el Tribunal de Cuentas al respecto del posible alcance». Finalmente, la Sentencia también firme, de 6 de mayo de 2004, declaró a DON ISAAC P. V. responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con otro, también continuado, de falsedad.

Por su parte, en esta vía de enjuiciamiento contable, la tramitación del correspondiente procedimiento de reintegro por alcance ante el Tribunal de Cuentas se inició en las Diligencias Preliminares que se turnaron el 11 de junio de 2004; se dictó Auto de nombramiento de Delegado Instructor el 4 de noviembre de 2004; y, concluidas las actuaciones previas y turnado el procedimiento el 22 de diciembre de 2005, se dictó la sentencia recurrida de 20 de junio de 2007. El enjuiciamiento contable de estos hechos, que ya habían sido objeto de enjuiciamiento en vía penal, se fundamentó en los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, y artículo 49.3 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal, que disponen la compatibilidad de ambas jurisdicciones, previendo que, cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia, debiendo el Juez o Tribunal que entendiere de la causa abstenerse de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos dando traslado de los antecedentes necesarios al Tribunal de Cuentas, al efecto de que, por éste, se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos. Esta normativa permite el enjuiciamiento de los mismos hechos por las jurisdicciones penal y contable, ya que ambas tienen distinta perspectiva y finalidad. Así, la jurisdicción penal persigue sancionar conductas en virtud del «ius puniendi» del Estado; mientras que la contable persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos (ex arts. 59.1, 71.4 y 74 de la Ley 7/1988). El enjuiciamiento contable tiene, pues, carácter exclusivamente reparatorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos (Auto de esta Sala de 6 de mayo de 1994), configurándose la responsabilidad contable como «una subespecie de la responsabilidad civil» (Sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1993 y 15 de abril de 1994) y, por lo tanto, de marcado carácter patrimonial y no sancionador, de manera que el enjuiciamiento por ambas jurisdicciones no vulnera el principio «non bis in idem» que imposibilita la concurrencia de sanciones.

Pues bien, aplicado todo ello al caso que nos ocupa hay que recordar que la existencia de los previos pronunciamientos penales, en las citadas sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo, afectan al orden jurisdiccional contable en cuanto a la fijación de los hechos y de su autoría; y es que los hechos declarados probados en las sentencias penales firmes, y las consecuencias jurídicas que se desprenden de los mismos, deben coincidir en ambos ordenes jurisdiccionales como ha repetido reiteradamente esta Sala (Sentencias de 29 de enero de 1993, 24 de febrero de 1994 o 23 de octubre de 1997). Hay que tener en cuenta que esta intervención paralela de la jurisdicción penal con las actuaciones del Tribunal de Cuentas puede provocar, en algunos casos, retrasos en la tramitación de los procedimientos que se pueden considerar plenamente justificados, sin que se pueda hablar de dilación indebida en la tramitación de esos procedimientos, como se declara, por ejemplo, para un caso similar, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005.

En fin, en la presente litis no se puede apreciar que existan en la tramitación de estos procedimientos, ni en vía penal, ni posteriormente en su enjuiciamiento contable —donde se concretó el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales públicos como consecuencia de los hechos declarados probados en los procedimientos penales— «los períodos relevantes de tiempo en que el proceso ha permanecido paralizado, sin que se realizase ninguna actividad procesal relevante o careciendo la realizada de trascendencia jurídico procesal» con la suficiente relevancia como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver, por todas, Sentencia de 22 de febrero de 2006) para apreciar la existencia de dilaciones indebidas contrarias a los Derechos Fundamentales que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución. En todo caso, se podría considerar que las tramitaciones paralelas de las actuaciones penales con las actuaciones del Tribunal de Cuentas han podido provocar un periodo largo de tiempo hasta la definitiva concreción de la responsabilidad contable que en ningún caso se debió a la existencia de «tiempos muertos» o períodos en los que el proceso ha permanecido injustificadamente paralizado sino que tiene su causa, precisamente, en el necesario juego de las garantías del enjuiciado y la necesaria congruencia entre las resoluciones dictadas en ambas jurisdicciones.

NOVENO

El recurrente también sostiene en su escrito que el cálculo de los intereses devengados por las cantidades que fueron objeto de reclamación debería haberse hecho desde el momento en que se iniciaron las actuaciones previas, y no desde las fechas en que fueron teniendo lugar los hechos que originaron la responsabilidad contable. Relaciona esta pretensión el apelante con la alegación examinada en el Fundamento de derecho anterior, ya que la basa en que el excesivo periodo de tiempo que transcurrió hasta la definitiva concreción de la responsabilidad contable le produjo un perjuicio económico injustificado al tener que pagar intereses, por todo ese periodo, en el que los procedimientos se dilataron en el tiempo sin causa imputable a él.

Sin embargo, en el ámbito de esta responsabilidad es aplicable el principio de «restitutio in integrum». Así, la incorporación de los intereses a las cantidades alcanzadas tiene por objeto obtener el total resarcimiento de los daños y perjuicios causados. De ello deriva la exigibilidad de los intereses de demora desde el momento en el que se produjeron los hechos que originaron esta responsabilidad. Solo de esta manera se restituyen íntegramente los fondos alcanzados. La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (ver entre otras, Sentencias 76/1990, 206/1993, 69/1996, 23/1997 y 141/1997) ha venido a enfatizar el carácter indemnizatorio del interés de demora, afirmando que la tutela judicial efectiva requiere que el fallo reconduzca el restablecimiento pleno del derecho del interesado hasta la «restitutio in integrum» como compensación específica con arreglo a un módulo objetivo por el daño sufrido y el lucro cesante que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. Precisamente, ese carácter indemnizatorio conlleva que el interés de demora se aplique desde el momento en el que se produjeron los hechos que originaron la responsabilidad contable, teniendo en cuenta, como ya se ha argumentado en el Fundamento anterior, que el periodo de tiempo transcurrido hasta la definitiva concreción de la responsabilidad contable no resultó imputable, ni al enjuiciado, ni a dilaciones indebidas en el procedimiento. Sobre la naturaleza esencialmente indemnizatoria de los intereses de demora también se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 5 de septiembre de 1991, al expresar que «el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda nitidez la norma que en el Código Civil recoge y refleja el principio matriz de la institución».

Además, en esta responsabilidad contable, y partiendo de la consideración del importe en que se fija la misma como derecho de la Hacienda Pública (art. 145.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988, aplicable en el momento en el que se cometieron los hechos, y art. 181.1 de la actual Ley General Presupuestaria), tanto el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, como el art. 59.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como el propio art. 140.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988 (artículos 181.2 y 17 de la actual Ley General Presupuestaria y art. 20 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), hacen referencia a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, como obligación principalísima del declarado responsable contable. La legislación propia del Tribunal de Cuentas, en concordancia con la legislación presupuestaria, entiende que la obligación de reparar los daños causados se concreta en el deber de restituir el importe en que se cifra la responsabilidad contable (daño emergente), y la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor (lucro cesante). Ello conlleva que el interés se aplique desde el momento en el que se produjeron los hechos que originaron la responsabilidad contable. Esta obligación de indemnización de daños y perjuicios es tratada, en cuanto a su cuantificación, de forma minuciosa en los párrafos 4.a), d) y e) del artículo 71 de la Ley 7/1988; en los mismos se deja señalado que dichos daños y perjuicios consistirán en el pago de la suma en que se cifre la responsabilidad contable (el principal de alcance, en el supuesto del párrafo d) de la Ley 7/1988, más los correspondientes intereses desde el momento en el que se produjeron los hechos que originaron la responsabilidad contable). En definitiva, con los argumentos expuestos anteriormente, no se puede sino confirmar el criterio para el cálculo de los intereses contenido en la sentencia de instancia sin admitir, en ningún caso, el criterio pretendido por el recurrente de que los intereses se comiencen a devengar desde el comienzo de las actuaciones previas. Este criterio carece de soporte legal alguno, no sería conforme con el principio de restitución íntegra del daño causado ni se puede justificar por la existencia de dilaciones indebidas del procedimiento que, como se indicó, no se han producido.

DÉCIMO

En fin, las últimas alegaciones del apelante se pueden resumir en tres grandes argumentos: a) la existencia de descoordinación y disfunciones entre las funciones fiscalizadoras del Consello de Contas de Galicia y del Tribunal de Cuentas, y entre estas funciones fiscalizadoras y el enjuiciamiento de la responsabilidad contable; b) la posible existencia de responsabilidad en otros miembros de la Corporación que votaron a favor de los acuerdos y percibieron dietas; c) la cuantía de la responsabilidad fijada en instancia, bien argumentando que no se consideró la rebaja solicitada a tanto alzado del 30% de esta responsabilidad, o bien que no se consideraron justificados concretos gastos que el recurrente estima que sí lo fueron (o que lo podrían haber sido si se hubiese admitido la prueba propuesta).

El recurrente intenta poner de manifiesto duplicidades y contradicciones en las funciones fiscalizadoras del Consello de Contas de Galicia y del Tribunal de Cuentas; así como el efecto de distintas consecuencias de estas actuaciones sobre el enjuiciamiento contable de los hechos puestos de manifiesto en las mismas. Pero a este respecto hay que decir que la función fiscalizadora, tanto del Consello de Contas de Galicia, como del Tribunal de Cuentas, es una actividad de naturaleza técnica que tiene por objeto poner en conocimiento de las Cortes Generales o, en su caso, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas e, incluso, de los Plenos de las Entidades Locales, las conclusiones y recomendaciones a las que llegan estos Órganos cuando examinan y verifican, con arreglo a los parámetros de legalidad, eficacia, eficiencia y economía (art. 31.2 de la Constitución Española), la contabilidad y la gestión de las entidades del sector público. La normativa propia, tanto del Consello de Contas de Galicia, como del Tribunal de Cuentas, atribuye competencias a ambos para la fiscalización de las cuentas del Ayuntamiento de O Vicedo. Por el contrario, la función de enjuiciamiento contable es una actividad de naturaleza jurisdiccional cuyo contenido es la declaración y ejecución de las responsabilidades contables en que puedan incurrir los encargados de la custodia o manejo de los fondos o caudales públicos con efectos de cosa juzgada. Y es una competencia exclusiva y plena de este Tribunal de Cuentas. Así pues, ambas funciones tienen un contenido propio y separado. La función fiscalizadora no tiene, como finalidad, llegar a detectar hechos generadores de responsabilidad contable. El Tribunal ejerce su jurisdicción de forma separada y con independencia de que el conocimiento de los hechos que dan lugar al enjuiciamiento derive o no de un procedimiento de fiscalización. Sobre estos hechos ejerce una actividad de naturaleza plenamente jurisdiccional, aplicando las normas, emitiendo un juicio y ejecutando coactivamente lo fallado (Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991) por lo que no se puede considerar que existan duplicidades ni contradicciones en la fiscalización del Ayuntamiento de O Vicedo que afecten al enjuiciamiento contable realizado. Estas alegaciones, pues, no pueden ser consideradas más que como alegaciones de parte, sin posibilidad alguna de ser aceptadas, ahora, por esta Sala.

UNDÉCIMO

El recurrente discute, por último, la cuantía de la responsabilidad contable fijada en instancia. Argumenta, por un lado, que la sentencia recurrida no contiene mención alguna sobre la rebaja solicitada por el demandado, a tanto alzado, del 30% de su responsabilidad, en atención a que considera que, al menos esta cuantía, se debe considerar como anudada a dietas debidamente percibidas. De otro, tacha de incongruente la Sentencia recurrida por no haber tenido en cuenta dicha alegación formulada en el acto del juicio. Sobre este extremo, la defensa de la Corporación ya manifestó que estamos ante una cuestión nueva, efectuada en el acto del juicio. Esta aseveración no se comparte, pues, con la argumentación que soporta tal pretensión, la defensa del demandado en instancia pretendió, una vez practicada la prueba, una reducción del importe del alcance que se le atribuía, debiendo ser considerada por ello como una estrategia –legítima- de defensa.

Pero, manifestado lo anterior, es lo cierto que el importe del alcance reflejado en la Sentencia de instancia aparece calculado de forma correcta, y conforme con la prueba practicada, tal y como ha podido comprobar esta Sala, al considerarse injustificados los gastos efectuados y las órdenes de pago libradas por el SR. P. V., las que, o bien carecían de soporte alguno documental (aceptándose como justificantes de pago las declaraciones juradas) o, simplemente, amparaban gastos al margen de la normativa vigente, como se ha expuesto, de manera detallada, en anteriores Fundamentos de Derecho de la presente resolución. Por ello, no se puede considerar que la Sentencia recurrida adolezca de vicio alguno de incongruencia, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (ver, por todas, Sentencia núm. 48/2000 de 31 enero) «debe tenerse en cuenta que el órgano judicial puede fundamentar su fallo en otras razones jurídicas de las contenidas en los escritos expositivos del pleito, sin variar la acción ejercitada ni las pretensiones deducidas».

De otro lado, el recurrente pretende que se minore la cuantía de la responsabilidad criticando a la Sentencia recurrida que no hubiera considerado justificados concretos gastos que el recurrente estima que sí lo fueron, o que lo podrían haber sido si se hubiese admitido la prueba propuesta. Sobre este extremo debe reiterarse que la denegación por el Consejero de instancia de la prueba propuesta por el demandado en instancia fue conforme a Derecho, no pudiendo ser calificada como arbitraria o irrazonable, dado los términos genéricos en que se propuso. Además no se discute en este procedimiento que la gestión del SR. P. V. pudiera haber tenido efectos beneficiosos para la Corporación municipal. Lo que es objeto de discusión es si los pagos ordenados por el SR. P. V. pueden reputarse o no justificados. No se pretende reiterar lo ya manifestado, tanto en instancia como a lo largo de la presente Resolución, pero sí volver a poner de manifiesto que no se pueden tener por justificadas indemnizaciones a las que el apelante no tenía derecho -por no tener dedicación exclusiva y que encubrir un sueldo mensual-, ni los viajes respecto de los que no consta su objeto en interés municipal documentalmente acreditado, ni los seguros de vehículos particulares, etc. Dichos pagos adolecen de tales defectos en su justificación, que no es posible tenerlos por válidos, esto es, realizados en beneficio de la Corporación municipal, de acuerdo con la normativa vigente en lo referente a la forma de justificación. Así se entendió, tanto por las Sentencias penales, de fechas 14 de abril de 2000 y 6 de mayo de 2004, dictadas por la Audiencia Provincial de Lugo en las que se condenó al SR. P. V. como autor de un delito de malversación, como por la Sentencia de 20 de junio de 2007, objeto de este recurso de apelación.

DUODÉCIMO

Por todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho anteriores de la presente Resolución no hay tacha alguna que efectuar a la Sentencia de instancia, ahora recurrida, y procede, de acuerdo con el criterio jurídico puesto de manifiesto por el Ministerio Público y por la Corporación Municipal de O Vicedo, cuando impugnaron el recurso de apelación interpuesto por DON ISAAC P. V., desestimar todas y cada una de las alegaciones de éste, confirmando, en todos sus términos, la Sentencia recurrida.

DECIMOTERCERO

Por lo que se refiere a las costas, siendo de aplicación a los recursos de apelación que se sustancian ante esta Sala, el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por aplicación supletoria de la Disposición Final Segunda.2 de la Ley Orgánica 2/82, procede imponer al recurrente las costas causadas en esta instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON ISAAC P. V., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita L. J., contra la Sentencia de 20 de junio de 2007, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n° C-199/05 (Corporaciones Locales, Ayuntamiento de O Vicedo, Lugo) que se confirma en su integridad. Con expresa imposición de costas al apelante.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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