SENTENCIA nº 26 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Noviembre de 2009

Fecha11 Noviembre 2009

SENTENCIA

En Madrid, a once de noviembre de de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº 18/06.

Han sido parte en el presente recurso, como apelante la Procuradora Dª. Isabel J. C. en nombre y representación de D. Antolín Maximiliano G. M., y como apelados el Procurador D. Celso M. F. en nombre y representación del Ayuntamiento de Pravia y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de diciembre de 2008 la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº 18/06 cuyo fallo dice:

“Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Celso M. F., Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Pravia, y en su virtud se formulan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se fija como cuantía del principal del alcance la de 4.481,30 euros.

  2. Se declara responsable contable directo del citado alcance a D. Antolín Maximiliano G. M., que ocupaba el cargo de Tesorero del Ayuntamiento de Pravia cuando se produjeron los hechos.

  3. Se condena al citado responsable contable directo al pago de la suma de 4.481,30 euros, a que asciende el principal del alcance, así como al pago de los intereses devengados hasta la total ejecución de esta Sentencia, que se calcularán con arreglo a lo previsto en el fundamento de derecho undécimo, y que hasta la fecha ascienden a 651,94 euros.

  4. No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

  5. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de contabilidad del Ayuntamiento de Pravia“.

SEGUNDO

La Procuradora Dª. Isabel J. C. en nombre y representación de D. Antolín Maximiliano G. M. presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia mediante escrito que tuvo entrada, en el Tribunal de Cuentas, con fecha 13 de enero de 2009.

TERCERO

La Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento acordó, por providencia de 3 de febrero de 2009, admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes intervinientes en el procedimiento para que pudieran formular su oposición.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Pravia, mediante escrito de 13 de febrero de 2009 se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de febrero de 2009, interesó igualmente la desestimación del mismo y en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia por providencia de 21 de abril de 2009 se acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y estando concluso el procedimiento pasar los autos al Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

SEXTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación de D. Antolín Maximiliano G. M. impugna la sentencia de 1 de diciembre de 2008 solicitando que se dicte otra por la que se desestime la demanda en su día interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Pravia, con imposición de costas a esta parte. El recurrente antes de las alegaciones de fondo formula tres alegaciones previas en las que muestra su disconformidad con la sentencia apelada en cuanto a determinados hechos probados, en concreto: en cuanto a la determinación del período de tiempo en que desempeñó el cargo de Tesorero Municipal; en cuanto a los arqueos realizados por el Ayuntamiento, y sobre el período objeto de impugnación cuyas cuentas fueron aprobadas. Como alegaciones de fondo señala que los documentos remitidos por el Ayuntamiento de Pravia son simples fotocopias no compulsadas por el Secretario Municipal y, por tanto, carentes de valor como medio de prueba. Afirma también que el Interventor de la Corporación local debió ser citado como perito y no como testigo para poder hacer aclaraciones de sus informes y que, en concreto, el informe de 3 de abril de 2007, citado en la sentencia apelada, se incorporó a los autos sin que nadie lo hubiese propuesto como prueba. Sigue afirmando esta parte su discrepancia con el criterio seguido por la Consejera de instancia de considerar documento justificativo aquél en el que consta sello con la fecha de pago, o en su caso, con la rúbrica de “pagado”, por entender que el importe del alcance ha de resultar probado de forma indubitada y sin que exista el menor atisbo de duda, siendo de aplicación el principio de presunción de inocencia. Asimismo, impugna cada una de las partidas por las que fue declarado responsable contable, en concreto las correspondientes a las multas de tráfico del ejercicio 2001, los recargos de apremio de 2000 y 2001 y las aportaciones a festejos de 2001, señalando respecto de todas ellas que la sentencia apelada le causa indefensión por no individualizar cada una de las facturas justificativas del cobro. Por último, afirma el apelante que debería haberse tenido en cuenta en la resolución impugnada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 2007.

La representación del Ayuntamiento de Pravia solicita la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Entiende esta parte que cuando ocurrieron los hechos enjuiciados el recurrente se encontraba en activo. Señala también que la Consejera de instancia ha valorado adecuadamente los arqueos al igual que el resto de la prueba practicada y que si ha habido dificultad para controlar el pago o no de determinados recibos se debe a la negligente forma en que el demandado llevaba las cuentas públicas. Da por reproducido lo argumentado en la sentencia apelada y entiende que de toda la prueba practicada ha quedado acreditado que se ha producido un alcance a los fondos públicos de la Corporación Local estando perfectamente identificadas las partidas del mismo.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida alegando que el recurrente era el Tesorero municipal en el momento de producirse los hechos. Afirma también que el Ayuntamiento examinó todos los arqueos existentes en la fecha en que el recurrente era tesorero y de ahí dedujo la existencia de un saldo deudor. Respecto a la prueba documental señala que fue aportada por la Intervención antes de la celebración del juicio sin que hubiese sido impugnada en ese acto por el apelante por lo que las fotocopias son un medio válido de prueba. Coincide el Ministerio Fiscal con el criterio seguido por el juzgador de instancia para probar el cobro y entiende que el recurrente no ha desvirtuado la certeza del mismo. Por último, señala que en la resolución apelada se han valorado todas las multas y recargos, individualizándolos por ingresos y ejercicios.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de esta impugnación, hay que recordar la naturaleza del recurso de apelación, que por ser un recurso ordinario, según ha señalado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones (por todas las Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y 194/90), permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes.

Por tanto, dada la naturaleza del recurso de apelación que permite un “novum iudicium” puede esta Sala de Justicia valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho. Ahora bien, tal y como señala esta Sala de Justicia en la sentencia de 17 de junio de 2005: “Además, en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenido en el proceso”.

CUARTO

Entrando ya en lo que constituye el objeto de este recurso de apelación cabe señalar que la Sentencia impugnada condenó al apelante como responsable contable de un alcance causado en las cuentas del Ayuntamiento de Pravia por importe de 4.481,30 euros más los correspondientes intereses. Dicho alcance es el resultado de varias cantidades que fueron cobradas a terceros, pero no ingresadas en las cuentas del Ayuntamiento, siendo su desglose el siguiente:

- Multas de tráfico del año 2001: 961,62 euros.

- Recargos de apremio del año 2000: 289,02 euros

- Recargos de apremio del año 2001: 330,77 euros

- Aportaciones a festejos del año 2001: 2.899,89 euros.

El apelante antes de las alegaciones de fondo muestra su disconformidad con algunos hechos recogidos en la sentencia impugnada y así, en primer lugar, señala que en ésta se afirma que él desempeñó el cargo de Tesorero desde el 13 de diciembre de 1991 hasta el 13 de julio de 2004, cuando, a su juicio, de la prueba obrante en autos resulta probado que desde el 10 de octubre de 2003 ya no volvió a ejercer funciones de Tesorero y desde el 16 de octubre de 2003, ya se había nombrado un Tesorero accidental. En la propia sentencia impugnada se dice en su Fundamento de Derecho Décimo que “como el propio demandado reconoce (folios 92 y 93 de la pieza principal del procedimiento de reintegro), ocupó el cargo de Tesorero de la Corporación entre el 13 de diciembre de 1991 y el 13 de julio de 2004, sin que conste situación de baja laboral o jubilación del interesado durante los ejercicios en los que se produjo el alcance (2000 y 2001), sino en fechas posteriores a los mismos (años 2003 y 2004)”. Es evidente, por tanto, y está fuera de toda discusión porque es hecho consentido por las partes que en los años en los que se declaró la existencia de responsabilidad contable, años 2000 y 2001, D. Antolín Maximiliano G. M. desempeñó el cargo de Tesorero de la Corporación local, careciendo de interés si desempeñó o no este cargo y en que fechas en períodos distintos al mismo. Procede, por tanto, desestimar esta alegación de la parte apelante y confirmar en este extremo la sentencia impugnada.

En segundo lugar, el apelante muestra su disconformidad con la afirmación de la sentencia recurrida de que el Ayuntamiento dedujo la existencia del saldo deudor por importe de 8.333,45 € como consecuencia de los arqueos practicados en la caja municipal el 14 de junio de 2003, ya que afirma que fueron varios los arqueos que se hicieron aunque sólo en octubre de 2003 se hizo un recuento físico de la caja, y que el Ayuntamiento examinó no sólo la documentación del año 2003 sino también de los ejercicios anteriores para determinar ese saldo deudor. La sentencia de instancia en el Hecho Probado Segundo afirma textualmente que “como consecuencia de arqueos practicados en la Caja Municipal del Ayuntamiento de Pravia el día 14 de junio de 2003, la citada Corporación Local dedujo la existencia de un saldo deudor injustificado que ascendía a 8.333,45 euros”. Si bien es cierto que este Hecho Probado no explica el proceso por el que se llegó a determinar la existencia de ese saldo deudor injustificado, lo cierto es que los arqueos practicados el 14 de junio de 2003 fueron los que pusieron de manifiesto la existencia de un descuadre entre el recuento de caja y la cantidad que según la contabilidad municipal debía haber en la misma. Este descuadre originó que el Ayuntamiento pusiese en marcha un procedimiento de averiguación en el que se examinó documentación de ejercicios anteriores y se fijó como daño causado a los caudales públicos la cantidad de 8.333,45 €. Ahora bien, resulta innecesario a efectos de la resolución de la controversia planteada cuales fueron las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento para determinar dicho importe, ya que la juzgadora de instancia para declarar partida de alcance no se ciñe únicamente a los arqueos de caja realizados o a las averiguaciones hechas por el Ayuntamiento, sino que realiza un examen de toda la documentación obrante en autos siguiendo los criterios recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero. Por ello, no procede acceder en este extremo a las alegaciones efectuadas por el recurrente.

Como última alegación previa, afirma el apelante que las cuentas anuales de los años a los que se refieren las diversas partidas de alcance fueron debidamente aprobadas. Cabe, en este sentido, citar la doctrina de esta Sala de Justicia recogida entre otras, en la sentencia de 23 de julio de 2007 en la que se afirma que:

“Respecto de la primera de las cuestiones suscitadas, el apelante parece afirmar que la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de las cuentas excluye la posibilidad de una investigación posterior de las mismas y de la exigencia de la correspondiente responsabilidad contable si en su caso, se dieran los requisitos legalmente previstos. Sin más preámbulos, podemos decir que este argumento supondría nada menos que una vulneración del orden legal y constitucional vigente. Así, el art. 136 de la Constitución Española declara que el Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, ante quien se deben rendir dichas cuentas para su censura. La Ley orgánica 2/1982, de 12 de mayo, así como la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , Ley 7/1988, de 5 de abril, desarrollaron dicho artículo y regularon las funciones del Tribunal y el ámbito objetivo y subjetivo de extensión de las mismas. El art. 2 de la ley orgánica antes citada enumera las funciones del mismo, la fiscalizadora y la jurisdiccional, y en el art. 4 define el sector público, en el que se encuadran, como no podía ser de otra manera, las Corporaciones Locales. Y lo mismo ocurría en el art. 115 de la Ley de Bases de régimen Local, según el cual: ”La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales corresponde al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula y sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la misma.” Y el art. 116 decía expresamente que “las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la comisión especial de cuentas de la Entidad local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la corporación, y serán asimismo objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas”. Lo mismo se establecía en el art. 204 de la Ley de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 y el Capítulo IV del Título V de la vigente Ley General Presupuestaria, de 26 de noviembre de 2003, donde las cuentas aprobadas por los cuentadantes del art. 138 han de ser remitidas a la intervención general del Estado para ser finalmente rendidas ante el Tribunal de Cuentas (art. 137).

Respecto de la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, el art. 17.1 de la LO 2/1982 declara que la jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena, de lo que se deduce que el Pleno de un Ayuntamiento no puede emitir decisiones que suplanten la potestad del Tribunal de Cuentas.

Por lo tanto, la aprobación de las cuentas por el Pleno del Ayuntamiento de (...) no supone en modo alguno un desapoderamiento del Tribunal de Cuentas para la fiscalización de aquellas y, de manera más clara, jamás puede suponer una intromisión del Ayuntamiento en la competencia del Tribunal para conocer de las pretensiones en materia de responsabilidad contable, aspecto ya reconocido en la sentencia de esta sala nº 6/03, donde se hizo la capital diferencia “entre la aprobación de la cuenta y la aprobación de la gestión, y entre la corrección contable de la cuenta y la adecuación a Derecho de los actos reflejados en la misma.”

Consecuentemente con lo anterior, debe desestimarse esta alegación de la parte apelante, siendo indiferente a efectos de la declaración de la responsabilidad contable el que las cuentas hubiesen sido aprobadas.

QUINTO

En su alegación de fondo primera el apelante afirma que los documentos remitidos por el Ayuntamiento de Pravia en cumplimiento de la documental admitida en el acto de la audiencia previa, son simples fotocopias no compulsadas por el Secretario Municipal y, por tanto, carentes de valor como medio de prueba.

Esta parte apelante propuso diversa prueba documental que consta en escrito de fecha 14 de marzo de 2007 (folios 1.4 a 3 de la pieza separada de prueba de D. Antolín Maximiliano G. M.) en el que se solicita, entre otros, copia del libro de actas de arqueo y copias de recibos de cobro y justificantes de ingreso por diversos conceptos. El Ayuntamiento de Pravia remitió copia compulsada del libro de actas de arqueo y copia simple de los recibos y justificantes de ingreso, dando cumplimiento de esta forma a lo expresamente solicitado por la parte demandada, que sólo pidió copia, sin especificar que estuviese cotejada, de esa documental. Pero es que además, la representación del Sr. G. M. en el acto del juicio si bien hizo referencia a que el Ayuntamiento sólo había remitido copia de esos documentos, sin embargo en ningún momento impugnó alguno de ellos en debida forma, ni pidió que se reclamaran al Ayuntamiento los originales para practicar el correspondiente cotejo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala, entre otras, en sentencia de 14 de julio de 2006 que “Es cierto que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido (Sentencia de 22 de enero de 2001 [ RCL 2001, 1325] ), pero no lo es menos que ha venido señalando que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación o valoración con otras pruebas (Sentencias de 30 de marzo de 1982 [ RJ 1982, 1549] ,15 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 4866] ,23 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2615] ,18 de julio de 1990 [ RJ 1990, 5948] ,4 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6383] ,19 de enero [ RJ 2000, 110] y1 de junio de 2000 [ RJ 2000, 5090] ,6 de abril de 2001 [ RJ 2001, 6646] ,27 de septiembre de 2002 [ RJ 2002, 7878] ,20 de mayo de 2004 [ RJ 2004, 2786] , etc.)”.

El órgano de instancia valoró las copias presentadas por el Ayuntamiento junto con el resto de las pruebas practicadas, apreciando su autenticidad a partir de una valoración global de las mismas, haciendo uso de su soberanía en la apreciación de la prueba. En este sentido cabe señalar la doctrina de esta Sala de Justicia, entre otras, la sentencia de 23 de julio de 2007 en la que se afirma que:

“Como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas las Sentencias 4/95, 5/95, 7/97 y 17/98), la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, en cuya presencia se practicó la prueba de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contiene no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.

A pesar de que el recurso de apelación es un “iudicium novum”, el Tribunal ad quem ha de partir de la aceptación de los hechos de la sentencia y de la valoración de los medios de prueba realizada por el juez a quo, limitándonos a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (Sentencia de la Sala de 17 de junio de 2006).”

En el presente caso, la parte apelante sólo hace alegaciones sobre la existencia de copias simples de la documental aportada, pero no acredita la inexactitud de las mismas o su falta de veracidad. Se ciñe, por tanto, su alegación a una mera cuestión formal como es la no existencia de una compulsa o cotejo expedido por el Secretario de la Corporación Local, sin que en ningún momento haya realizado una impugnación de la autenticidad de dichos documentos ni solicitado que el Ayuntamiento remitiese los originales para su cotejo, consintiendo de esta forma la documental recibida. El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2005 afirma que “Asimismo, reiteradamente, ha declarado el Tribunal en sentencias de que son muestras las de 19 de febrero de 1963, y 10 de junio de 1981 ( RJ 1981, 2519) que, una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva, a la parte favorecida de la prueba de su contenido y otra la valoración concreta de ese contenido, que si es realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario –sentencia de 19 de octubre de 1981–, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 [ RJ 1983, 1414] )”.

Pues bien, como ha quedado expuesto, la parte demandada sólo pidió como prueba la remisión de copia de los recibos de pago y justificantes de ingreso, y una vez recibida la misma y examinada por esta parte, no efectuó impugnación alguna ni solicitó la remisión de los correspondientes originales, consintiendo así la documentación incorporada a los autos. La Consejera de Cuentas, a la vista de la prueba practicada, aceptó como válidas dichas copias si bien, a efectos de la valoración de su contenido sólo decidió otorgar efectos justificativos a aquellos documentos que cumpliesen los requisitos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada. Procede, por todo ello, desestimar este motivo de impugnación de la parte apelante confirmando el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto a la aceptación como medio de prueba de las copias remitidas por la Corporación local.

SEXTO

Señala, asimismo el apelante respecto de los informes del Interventor de la Corporación Local que constan unidos a los autos, que éste debió ser llamado al acto del juicio como perito, y no como testigo a efectos de pedirle las correspondientes aclaraciones de los mismos y, en concreto, respecto del informe de 3 de abril de 2007 alega que se incorporó a los autos aunque nadie lo propuso como prueba.

Consta en autos que la parte recurrente solicitó como prueba el interrogatorio como testigo/perito de D. José Manuel M. V., Interventor del Ayuntamiento de Pravia (folio 3 de la pieza separada de prueba del demandado), y en esos términos se aceptó la prueba en la instancia y se practicó el día del juicio. La Consejera de instancia valoró conjuntamente la prueba practicada y declaró la partida de alcance en base a los criterios que constan en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, sin que se haya infringido, por tanto, norma procesal alguna en la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por el juzgador a quo.

En cuanto al denominado informe del Interventor de 3 de abril de 2007, sólo cabe señalar que en realidad se trata de un oficio de remisión de documentación expedido por el Interventor de la Corporación local a la Secretaria del Ayuntamiento de Pravia a requerimiento de ésta a efectos del procedimiento de reintegro por alcance del que esta apelación trae causa. Por tanto, su contenido no es otro que el de identificar la documentación remitida a este Tribunal de Cuentas y, por ello, la sentencia de instancia se remite al mismo únicamente a efectos de señalar cual es esa documentación que fue enviada y unida al procedimiento de reintegro por alcance y que es examinada por el juzgador para determinar si existe o no alcance.

Por todo ello, procede desestimar igualmente las alegaciones de la parte recurrente sobre la prueba practicada en cuanto a los informes del Interventor del Ayuntamiento de Pravia que constan unidos a los autos, entendiendo que la práctica de esta prueba se hizo conforme a las normas procesales legalmente establecidas.

SÉPTIMO

Siguiendo con el orden fijado por el recurrente en su escrito de apelación, éste muestra su disconformidad con los criterios recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada para conceder eficacia probatoria a los documentos de cobro. Señala que estos criterios son arbitrarios y oscuros y añade que la inclusión de un importe ha de resultar probado de forma indubitada y sin que exista el menor atisbo de duda. Entiende que el Ayuntamiento no ha probado suficientemente que se haya realizado el pago de esas cantidades, pudiendo haber solicitado de los pagadores la confirmación de que efectivamente hicieron el mismo. Entiende, por ello, que son de aplicación el principio de presunción de inocencia y el principio civil de carga de la prueba.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada se recoge cual es el criterio seguido para otorgar efectos justificativos al contenido de los documentos de cobro incorporados a los autos señalando que:

“El criterio seguido para la valoración en cada documento del carácter justificativo del mismo respecto al cobro de una determinada cantidad por el Ayuntamiento a terceros, ha sido la verificación de la existencia o no del sello correspondiente a la fecha del pago o, en su caso, la constancia de la rúbrica “pagado”. También se ha evaluado en los términos que se recogen en los siguientes fundamentos de derecho, la fiabilidad de los documentos acreditativos de los ingresos efectivos en las arcas municipales.”

El recurrente tacha estos motivos de arbitrarios, ya que podían haber sido otros los utilizados, y de oscuros, dado que la redacción de los mismos resulta a su juicio, ambigua. Sin embargo, esta Sala de Justicia no entiende que esa redacción pueda inducir a error alguno, siendo claro que los criterios seguidos por la Consejera de instancia es que exista una prueba del cobro mediante una firma de ese recibí, un sello de la recaudación del Ayuntamiento o la consignación de la fecha en que se produjo. Y tampoco entiende que esos criterios sean arbitrarios ya que ante la dificultad del examen de la documentación obrante en autos, dado lo dispersa y confusa de la misma y que como la propia sentencia apelada señala “en algunos casos gravemente inadecuada para servir de soporte a operaciones de gestión de caudales públicos”, hizo necesario determinar un criterio suficientemente justificativo de que el cobro se había efectuado. Y este criterio, no podía ser otro que la existencia documental de que ese cobro se había hecho, bien porque constase la firma o sello del mismo o la fecha en que se realizó el ingreso. Y así, como el propio Interventor reconoció en el juicio oral, las expresiones manuscritas en los recibos eran estampadas por alguien de la recaudación y acreditaban la condición de pagado.

Alega también el recurrente que es de aplicación el principio de presunción de inocencia. Esta Sala de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre la no aplicación de este principio al ámbito de la responsabilidad contable quedando sustituido por el principio de carga de la prueba y, entre otras cabe citar las sentencias de 1 de diciembre de 2008 y 23 de julio de 2007. En esta última se afirma que:

“Por otro lado, el objeto del Proceso de reintegro por alcance, proceso principal respecto del cual las actuaciones previas tienen un carácter accesorio, no es imponer una sanción penal o administrativa a un presunto infractor, sino exigir una responsabilidad de naturaleza civil por los daños y perjuicios causados en fondos públicos determinados al margen de la posible responsabilidad penal o disciplinaria que se pueda exigir ante otras jurisdicciones. Por lo tanto, no son de aplicación ni al proceso ni a la fase de actuaciones previas los principios que deben regir el proceso penal o el proceso sancionador, tal y como se ha mantenido de forma constante por esta Sala, pudiendo citar como ejemplo la reciente Sentencia de 29 de diciembre de 2006: “Ahora bien, debe subrayarse que la responsabilidad contable tiene naturaleza patrimonial o reparadora y, en ningún caso, sancionadora, en cuanto se trata de obtener el reintegro de los daños causados por los gestores de los fondos públicos que hayan resultado menoscabados por lo que, como ha señalado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas las Sentencias 20/2001 y 11/02, de 19 de diciembre, “la aplicación del principio de presunción de inocencia no tiene cabida en el ámbito contable, al tratarse de un principio específico del derecho sancionador que en el enjuiciamiento contable se ve sustituido por el principio de carga de la prueba”.

En el ámbito de la responsabilidad contable rige el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 prevé que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el caso de autos corresponde, por tanto, al demandante, probar que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos y que el mismo es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente del demandado de lo que deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de demanda.

Por lo que respecta al demandado, le corresponde la carga de probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que en las arcas municipales se ingresaron todos los importes de los recibos que fueron cobrados o que esos recibos no fueron cobrados.

El principio del “onus probandi” establecido en el precepto citado, según ha reiterado el Tribunal Supremo, refiriéndose a su antecedente –el antiguo art. 1214 del Código Civil-, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos”, lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados.”

Pues bien, de la prueba practicada en autos resulta que hay una serie de recibos que aparece acreditado que fueron pagados al Ayuntamiento por terceras personas, correspondiendo al demandado probar que esas cantidades fueron efectivamente ingresadas en las arcas municipales o que esos cobros no se efectuaron, siendo imputable a esta parte la falta de prueba de la misma ya que en cuanto gestor de fondos públicos debe rendir cuenta del destino dado a los fondos por él recibidos.

Procede, por tanto, desestimar este motivo de impugnación de la parte apelante entendiendo que el criterio seguido por la juzgadora de instancia para entender acreditados los cobros hechos al Ayuntamiento es ajustado a derecho, ya que ante la dificultad del examen de la documentación obrante en autos se hizo necesario adoptar un criterio que permitiera tener por demostrado que se habían efectuado esos cobros, siendo el más adecuado la existencia de una firma, sello o fecha que así lo demostrasen.

OCTAVO

En cuanto a las partidas por las que se declaró la existencia de un daño para los caudales públicos de la Corporación local, el apelante se muestra en desacuerdo con las mismas e impugna cada uno de los conceptos por los que se le condenó como responsable contable, señalando en todos estos casos que la sentencia apelada vulnera el artículo 24 de la Constitución Española por haberle causado indefensión al no identificar los concretos documentos a los que se ha atribuido eficacia probatoria.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la esencia de la indefensión, es decir la limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales o, como expresó la Sentencia 12/2007, de 24 de julio, aquella situación en la que la actuación judicial impide a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción. Por lo tanto, la indefensión constitucionalmente proscrita sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. Ello no obstante, el derecho a la defensa no implica, en ningún caso, el derecho a que el juez coincida con la valoración de las pruebas de una de las partes, ni el derecho a obtener una sentencia favorable a sus pretensiones (entre otros, Autos del Tribunal Constitucional de 25 de marzo y 18 de noviembre de 1981).

El artículo 120.3 CE impone que las sentencias sean razonadas, como uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 CE en cuanto derecho fundamental de los ciudadanos, formulando reglas básicas cuya proyección se encuentra en el artículo 248.3 LOPJ, en que se pide que queden explicitados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, y fundamentos de derecho, por lo que se exige en las sentencias la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse.

El Tribunal Constitucional, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, en sentencia de 22 de diciembre de 1997 afirma que:

“La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro dexisionismo, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» (SSTC 159/1989 [ RTC 1989\159 ] y 109/1992 [ RTC 1992\109 ], entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de las cuestiones que plantee y de su importancia”.

Dicho lo anterior, considera esta Sala que la sentencia de instancia ha motivado suficientemente el fallo de la misma, sin que pueda olvidarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que lo que sí pueden es aportar las pruebas que la normativa legal autoriza –al amparo de los principios dispositivo y de rogación- y por supuesto aducir su propia valoración de las mismas. La sentencia de instancia para declarar la partida de alcance no enumera cada uno de los documentos que considera justificativos del cobro, pero si señala cuales son los criterios que sigue para tener por justificado éste, cuales son los documentos que examina con indicación de los folios en los que constan unidos a los autos y cuales son en cifras globales los que entiende que tienen fuerza de justificación del cobro y su importe y cuales no. Se cumple por la resolución impugnada, por tanto, con los requisitos que constitucionalmente son exigidos para tener por motivada una resolución judicial ya que el declarado responsable contable sabe por que conceptos se le imputa responsabilidad, cual es la documentación que sirve de base para dicha condena y cuales son los criterios seguidos por el juzgador a quo para dar por válidos los cobros hechos por la Corporación Local, lo que de esta forma garantiza la tutela judicial de las partes en el presente procedimiento, por lo que procede desestimar esta alegación de la parte apelante.

NOVENO

Respecto a la partida correspondiente a las multas de tráfico del año 2001, el apelante afirma que la casuística de los expedientes de multas es tan variada como confusa y así señala que hay documentos en los que consta la expresión “pagada” de forma manuscrita pero sin saber quien la insertó, que en muchos casos sólo está el boletín de denuncia pero no el papel de multas ni la indicación de quien ha pagado, que en otros sólo está el papel de multas sin que se pueda constatar si ese papel de multas corresponde a una sanción y su ingreso, que los números de orden de algunos documentos no son correlativos sin que se sepa donde están los demás y que los documentos correspondientes al servicio de grúa por importe de 119 euros no consta que hayan sido pagados ni el traspaso de fondos al Tesorero.

La sentencia apelada analiza los documentos correspondientes a las multas de tráfico del año 2001 en su fundamento de derecho cuarto y considera que de un total de 60 documentos referentes al cobro de multas, hay 47 que reúnen los elementos necesarios para acreditar el cobro por un importe de 1.472 euros y tres documentos acreditativos del cobro del servicio de grúa por 119 €, lo que sumadas ambas cantidades asciende a 1.591,48 €. Por otro lado, entiende que hay 13 documentos de multas y una hoja de cálculo de recaudación sin soporte documental carentes, por ello, de los requisitos necesarios para justificar cobro alguno. La sentencia apelada también da por justificado el ingreso en las arcas municipales de 629,86 €. Por tanto, declara partida de alcance por este concepto por la cantidad de 961,62 €, que corresponde a la diferencia entre lo recaudado y lo ingresado en las arcas municipales.

Los documentos que la Consejera de instancia considera justificativos de que se efectuó el cobro son los que reúnen los requisitos ya analizados anteriormente de tener una firma, sello o fecha del mismo. Entre estos documentos se encuentran el papel de multas, la notificación de denuncia y tres documentos de cobro del servicio de grúa. Los papeles de multas son documentos acreditativos de que el cobro se efectuó constando en ellos la firma del Recaudador y teniendo el carácter de efectos timbrados. En cuanto a las notificaciones de denuncia, tal y como consta en las mismas, una vez que este documento esté validado por la Recaudación municipal constituye justificante de pago, y esta validación varía en ellos, ya que a veces aparece el sello de la Recaudación, otras la expresión de “pagado” y otras el sello de la fecha. Sólo aquellos documentos en que indubitadamente aparece que el pago se efectuó, su importe, quien lo realizó y la fecha del ingreso, se consideró en la sentencia apelada justificativo del cobro. Esta Sala de Justicia entiende que esta valoración efectuada por la juzgadora de instancia es plenamente ajustada a derecho, ya que en caso de duda optó por no dar por justificado dicho cobro, entendiendo únicamente que éste se produjo cuando en la notificación de denuncia aparecían sin lugar a dudas los elementos necesarios no sólo ya para entender que el pago se había hecho, sino también el importe, persona que lo efectuó y fecha en que se hizo. A estos efectos, cabe señalar que es indiferente que en autos no conste el expediente completo de cada denuncia, ya que el daño surge como consecuencia de unos cobros que no ha quedado acreditado que llegaron a ingresar en las arcas del Ayuntamiento. En cuanto a los tres documentos de grúas, tampoco dejan lugar a dudas de que el pago se produjo y cuando fue la fecha del mismo, toda vez que en ellos se dice expresamente que se recibió una determinada cantidad en pago de ese servicio de grúas, siendo responsabilidad del Recaudador, ya que ninguna de las partes lo ha puesto en duda, la gestión de estos cobros, debiendo rendir cuentas, por ello, de los mismos.

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la declaración como partida de alcance de la cantidad de 961,62 € por el concepto de multas de tráfico del ejercicio 2001.

DÉCIMO

El apelante también impugna la partida de alcance correspondiente a los recargos de apremio de los años 2000 y 2001. Señala que la forma de operar era que cuando el recibo no era atendido en el plazo establecido se imponía un recargo, para lo cual, en la fotocopia del recibo original y encima de éste se colocaba un cajetín con el recargo y se enviaba al obligado al pago. Por ello, a su juicio, no es posible saber si los datos que obran en la copia son los del original y si efectivamente el pago fue atendido.

La sentencia apelada declara como partida de alcance por el concepto de recargo de apremio en el ejercicio 2000 la cantidad de 289,02 €. Señala que hay 83 documentos de cobro no contabilizados de los que 48 reúnen requisitos suficientes para acreditar el cobro de 289,02 € sin que esté acreditado el ingreso en las arcas municipales de este importe. En cuanto al ejercicio 2001 la sentencia de instancia declara partida de alcance la cantidad de 330,77 € ya que entiende que hay justificantes de ingreso por 712,63 € y 336 documentos de cobro que reúnen suficientes requisitos acreditativos del mismo por 1.043,40 €.

La parte apelante pone en duda que efectivamente se haya realizado el pago de esos apremios ya que los documentos aportados podrían ser sólo meras notificaciones efectuadas a los obligados. Sin embargo, en los propios recibos de apremio consta que los mismos tienen poder liberatorio si van fechados y sellados por la oficina recaudatoria. Por ello, en el examen de toda la documentación se han tenido como justificativos del cobro aquellos recibos en los que constando el sello de recargo con su importe figuraba en la parte inferior del mismo, el sello y firma del recibí del Recaudador, además del correspondiente sello con la fecha del pago. Pero es que además, teniendo en cuenta la operativa descrita por el propio apelante para el cobro de estos apremios, no hay razón para creer necesario confrontar estas copias donde consta el cajetín de recargo con el documento original, ya que al hacerse una simple fotocopia sobre la que se estampaba el recargo, los datos son los mismos, a excepción claro está, del propio recargo, del recibí del recaudador y de la fecha del cobro, diferenciándose perfectamente ésta de la fecha de emisión del recibo porque es un sello independiente estampado con posterioridad a la emisión del mismo.

Procede, por todo ello, confirmar también esta partida de alcance y desestimar, en consecuencia, el recurso de apelación en lo referente a los recargos de apremio.

UNDÉCIMO

La última partida de alcance corresponde a las aportaciones a festejos del año 2001. Afirma la parte apelante que la juzgadora de instancia sólo ha tenido en cuenta el cargo de las páginas 807 y 806 pero hay otros talones de ingreso en las páginas 899,900,901,902,903 y 1043 que no han sido tomados en consideración ni total ni parcialmente. Señala que la parte demandante pidió la declaración de un saldo deudor por este concepto de 2.746,63 € y sin embargo, en la sentencia recurrida se declara un alcance por importe de 2.899,88 €, concediendo por tanto, más cantidad de lo solicitado. Entiende también, que muchos de los documentos unidos a los autos no reúnen los requisitos necesarios para saber si se efectuó o no el pago.

Señala el apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque declara partida de alcance por un importe superior al pedido en la demanda. En la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 se afirma que "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ( RJ 1985, 5425) ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991,15 de Diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10503) ,16 ( RJ 1993, 2287) y22 de Marzo de 1993 ( RJ 1993, 2529) ,23 ( RJ 1994, 6775) y22 de Julio de 1994 ( RJ 1994, 6580) )" -Sentencia de 21 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 4147) , que a su vez cita la de27 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 2829) -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda laSentencia de 30 de enero de 2007 ( RJ 2007, 1303) , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial”

En el presente caso en el propio Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada se afirma que la parte demandante considera que se produjo un daño a los caudales públicos por importe de 8.333,93 € de principal de los cuales 14.380,37 € correspondían a la existencia de ingresos en caja superiores a los reflejados en el arqueo de ejercicios anteriores a 2003 según el detalle que se recogía en el informe del Interventor de 14 de septiembre de 2005. En este informe del Interventor se señala con relación a esta partida en concreto que en el año 2001 existen aportaciones a festejos por 2.746,63 € que no aparecen contabilizados como ingresos (página 3 del informe). Sin embargo, la sentencia apelada declara partida de alcance por este concepto la cantidad de 2.899,88 €, más, por tanto, de lo pedido por la parte demandante, por lo que procede estimar en este extremo lo argumentado por la parte apelante y revocar la sentencia de instancia en cuanto a esta partida de alcance que queda fijada en 2.746,63 €.

La parte apelante también señala que hay otros ingresos en las arcas municipales que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia apelada. Sin embargo, en el Fundamento de Derecho Sexto se señalan cuales son los recibos que se remitieron a este Tribunal de Cuentas y cuales los justificantes contables de ingreso en las arcas municipales, analizando la documentación en la que no hay correspondencia entre los recibos y los justificantes de ingreso. Por ello, las cantidades a las que se refiere el apelante no han sido tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia ya que en el oficio de remisión de documentación firmado por el Interventor se señala que constan todos los recibos correspondientes a esos justificantes de ingreso, centrando su examen sólo en los justificantes de ingreso por importes de 33.000 pts. y 435.000 pts., ya que los recibos de cobro aportados son por importe superior.

Por último, el apelante señala que estos documentos carecen de fuerza justificativa de que el pago se efectuó. Todos los recibos aportados con relación a esta partida de alcance señalan que un particular o empresa satisfizo un determinado importe como aportación a fiestas constando la fecha y firma del administrador del Ayuntamiento. Sólo los recibos en los que consta esta fecha y firma han sido considerados como justificativos del cobro. Entiende esta Sala, por ello, al igual que en los casos anteriores, que si está debidamente justificado el cobro y que el importe del ingreso en las arcas municipales es inferior a lo que ha quedado demostrado que se recaudó, por lo que procede confirmar la existencia de un daño para los caudales públicos, si bien con el límite del petitum de la parte demandante.

Como consecuencia de lo expuesto procede estimar parcialmente la impugnación de la parte apelante en cuanto a la partida de alcance correspondiente a la aportación a festejos del año 2001 que queda reducida a la cantidad de 2.746,63 €, por lo que el importe total del alcance causado a los fondos del Ayuntamiento de Pravia queda reducido a la cantidad de 4.328,04 €, debiendo asimismo reducirse los intereses en igual proporción fijándose su cuantía en fase de ejecución de sentencia.

DUODÉCIMO

El último de los motivos recogido en el escrito de apelación es la falta de valoración en la instancia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de julio de 2007 en la que se declara la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente por los mismos hechos que lo han traído ante la jurisdicción contable. Entiende el recurrente que esta sentencia priva de eficacia probatoria a los documentos que integran el expediente disciplinario que fue aportado a los autos. En concreto, alega que todas las actuaciones deben considerarse viciadas y, en consecuencia, nulas.

Esta Sala de Justicia mantiene sistemática y constantemente la compatibilidad de la jurisdicción contable con la jurisdicción contenciosa, y así en la sentencia de 5 de mayo de 2009 afirma que:

“ (...) el contenido de la tutela judicial que se hace efectiva a través de los procesos contables y contencioso-administrativos no es coincidente. Así, en el ámbito contable la tutela que se garantiza no es sino la declaración de exigencia de responsabilidad contable que trata de lograr la indemnización de los caudales públicos, es decir, la restitución íntegra de la Hacienda Pública que ha sufrido un daño económico como consecuencia del incumplimiento ilegal y culpable de sus obligaciones por parte del gestor de los fondos públicos menoscabados, por lo que se exige al declarado responsable contable el reintegro del importe en que se cifran los daños ocasionados, más los intereses correspondientes. Sin embargo, en el ámbito contencioso-administrativo se enjuician pretensiones relativas a la conformidad a derecho de los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo, disposiciones de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan de los límites de la delegación, es decir, ambos órdenes jurisdiccionales contable y contencioso-administrativo conocen de los hechos desde diferente perspectiva, en virtud de su propia competencia objetiva. De ahí que la actuación de la jurisdicción contable y la contencioso-administrativa sea compatible respecto de unos mismos hechos, pudiendo, incluso, llegar a pronunciamientos distintos, siendo necesario, en su caso, abordar la ejecución de las sentencias que se hubieran dictado en ambos procesos de forma coordinada por los correspondientes órganos jurisdiccionales para evitar resultados contrarios a la equidad y al derecho”.

En el presente caso, entiende el apelante que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias si tiene trascendencia a efectos de la declaración de responsabilidad contable. Sin embargo, es necesario señalar que esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declara la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al apelante por haberse vulnerado el artículo 30.1 del R.D. 33/1986, de 10 de enero, del Reglamento de Régimen Disciplinario de funcionarios al servicio de la Administración Civil del Estado, que obliga a que el instructor de un expediente disciplinario de un funcionario municipal sin habilitación nacional sea un funcionario perteneciente a un Cuerpo o Escala de igual o superior grupo, excluyendo la posibilidad de que se extienda a un miembro de la Corporación, como ocurre con los funcionarios con habilitación nacional. Por tanto, esta sentencia en ningún momento se funda en la falsedad o ineficacia probatoria de los documentos aportados al expediente disciplinario, ni mucho menos en su nulidad.

Pero es que además, la sentencia apelada para declarar la responsabilidad contable del alcance producido en los fondos del Ayuntamiento de Pravia se funda esencialmente en el examen de los documentos remitidos por el propio Ayuntamiento de Pravia en la fase de prueba, sin que en la misma se haya hecho alusión al expediente disciplinario.

En consecuencia, este motivo de apelación también ha de ser desestimado confirmando en este punto lo acordado por la sentencia apelada.

DUODÉCIMO

Habiéndose producido una estimación parcial del recurso de apelación, procede, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, de 13 de julio de 1998, no imponer las costas de este recurso al apelante.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, FALLO

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 12/09 interpuesto por la representación de D. Antolín Maximiliano G. M. contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento de reintegro nº 18/06, reduciendo la cuantía del alcance a la cantidad de 4.328,04 € así como la de los intereses que deben quedar reducidos en igual proporción fijándose su cuantía en fase de ejecución de sentencia. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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