AUTO nº 27 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Noviembre de 2009

Fecha11 Noviembre 2009

En Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros que se han indicado, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente: AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por D. JOSÉ V. B., siendo parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, contra la Providencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 193/08, del ramo de Correos, Alcalá de Henares, Madrid.

Ha sido Ponente el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, quien previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Actuaciones Previas Nº 193/08, se dictó por el Delegado Instructor, Providencia de fecha 22 de junio de 2009, del siguiente tenor literal:

"Habida cuenta de que el recurso del artículo 48.1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es a un solo efecto, se acuerda no acceder a lo solicitado, por lo que procede la continuación de las diligencias previstas en el artículo 47 de la mencionada Ley."

SEGUNDO

Contra la anterior Providencia, D. JOSÉ V. B., interpuso recurso, al amparo de lo prevenido en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, por escrito de fecha 6 de julio de 2009, alegando que no encuentra ajustada a derecho la Providencia de requerimiento para depositar o afianzar el importe del presunto alcance dictada por el Delegado Instructor en fecha 18 de mayo de 2009, toda vez que el expresado recurrente, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009, había solicitado al Delegado Instructor la suspensión o el aplazamiento del pago del presunto alcance en que, al parecer, podría haber incurrido, toda vez que esta Sala había admitido a trámite, el recurso de esta misma índole que, con número 18/09, se interpuso en fecha 22 de mayo de 2009, contra la Providencia de citación a la Liquidación Provisional y el Acta de Liquidación Provisional.

Por otra parte, el expresado Sr. V. B., afirma que la Providencia de 22 de junio de 2009 que aquí se recurre no está motivada, produciéndole, en consecuencia, indefensión.

Se solicita, en definitiva, tanto la anulación de la Providencia de requerimiento para depositar o afianzar el importe del presunto alcance, de fecha 18 de mayo de 2009 y, asimismo, la anulación de la Providencia de 22 de junio de 2009, por la que se deniega la suspensión o el aplazamiento del pago de aquél, todo ello por entender vulnerados sus derechos fundamentales, contenidos en el artículo 24 de la Constitución y por infracción del ordenamiento jurídico, que producen, a su entender, indefensión en el recurrente.

TERCERO

La Sala, por Providencia de 10 de julio de 2009, acuerda abrir el correspondiente rollo de la Sala, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz y librar oficio al Delegado Instructor para que remita los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso. Recibidos los mismos, por Providencia de fecha 14 de julio de 2009, se acuerda admitir el recurso presentado y dar traslado del mismo al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días presenten las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presenta escrito de 17 de julio de 2009, en el que manifiesta, que "procede confirmar la Providencia recurrida de 22 de junio de 2009... El recurrente vuelve a insistir mediante el presente recurso en la solicitud de suspensión, petición a la que no procede acceder habida cuenta que el recurso innominado del art. 48 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, no produce efectos suspensivos", por lo que solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presenta escrito de fecha 23 de julio de 2009, concluyendo que “se plantea en el presente recurso una cuestión que, en puridad no ha de ser planteada por vía de recurso, ya que lo que pretende el recurrente es conseguir el efecto suspensivo del recurso que ya interpuso con fecha 22 de mayo de 2009, lo que no debe plantearse como un nuevo recurso sino solicitando en el ya interpuesto la suspensión del acto impugnado, lo que ya hizo el recurrente. Es por tanto claro que debe desestimarse el presente recurso, como también es claro que el requerimiento para depositar o afianzar el importe de la liquidación provisional es un acto debido, ordenado por la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el que no cabe recurso y que no ha de ser objeto de suspensión por el hecho de que se haya recurrido la Providencia de 22 de junio”, por lo que entiende la Abogacía del Estado que debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la Providencia recurrida.

SEXTO

Concluso el procedimiento, la Sala acordó que las actuaciones pasasen al Consejero Ponente Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz el 7 de septiembre de 2009, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

D. José V. B. solicita que se anule la Providencia de requerimiento para depositar o afianzar el importe del presunto alcance, de fecha 18 de mayo de 2009 y, asimismo, la anulación de la Providencia de 22 de junio de 2009, por la que se deniega la suspensión o el aplazamiento del pago de aquél, dado que ha sido admitido a trámite por la Sala otro recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento interpuesto por el hoy recurrente contra la Providencia de citación a la Liquidación Provisional y contra el Acta de la misma, todo ello por entender vulnerados sus derechos fundamentales, contenidos en el artículo 24 de la Constitución y por infracción del ordenamiento jurídico, que producen, a su entender, indefensión al recurrente, ya que, según él, la Providencia de 22 de junio de 2009 no está motivada.

A ello se oponen, como ya ha quedado apuntado, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, de acuerdo con los fundamentos que en sus respectivos escritos se recogen.

TERCERO

Para adoptar una decisión que resuelva la cuestión planteada en el presente procedimiento, que la Sala debe conocer en única instancia, es preciso dejar sentadas las siguientes premisas. El artículo 48 de la expresada Ley 7/1988, de 7 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece un recurso contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional y que presenta una serie de características. La primera, que se da ante la Sala y, por tanto, se produce “per saltum”, es decir, sin que los hechos presuntamente generadores de responsabilidad contable hayan sido resueltos por el órgano de primera instancia de la Jurisdicción contable. La segunda, que sólo cabe, por expresa determinación legal, cuando no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o se les causare indefensión. Y la tercera, que, contra las resoluciones de la Sala, resolviéndolo, no se da medio impugnatorio alguno, sin perjuicio de lo que se acordase, al respecto, en el procedimiento jurisdiccional que pudiera incoarse.

CUARTO

Esta triple caracterización legal acarrea una serie de consecuencias lógicas e inmediatas, desde el punto de vista jurídico. A los efectos que ahora interesan, debe destacarse que el recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento no pretende resolver las cuestiones de fondo debatidas en el procedimiento, sino ofrecer a los intervinientes en las actuaciones un medio de impugnación de las resoluciones del Delegado Instructor o del órgano encargado de su tramitación que puedan minorar o menoscabar sus posibilidades de defensa, a través de un cauce especial y sumario, cuyo contenido es limitado y dirigido a combatir resoluciones similares a las de tipo interlocutorio.

Precisamente, en razón a este peculiar carácter procesal, el citado recurso sustanciado al amparo del artículo 48.1 no produce como efecto la suspensión del procedimiento de actuaciones previas en el que se promueve, según resulta de lo establecido en el citado artículo 48.1 y, asimismo, en el artículo 54.2 d), ambos de la Ley 7/1988 de Funcionamiento, en relación con el artículo 64.1 de la Ley de Funcionamiento, que, dentro del epígrafe, “Disposiciones comunes a los procedimientos de la Jurisdicción contable”, dispone que las cuestiones incidentales que se susciten en los procesos jurisdiccionales del Tribunal se sustanciarán en pieza separada sin suspender el curso de los autos.

QUINTO

Atendiendo a lo anterior, se debe subrayar que el procedimiento de recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento no goza del doble efecto suspensivo y devolutivo, puesto que dicho recurso no constituye una segunda instancia jurisdiccional sino un medio impugnatorio dirigido a combatir resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, de las que esta Sala conoce en única instancia sin suspender la tramitación del procedimiento principal.

Lo expuesto pone de manifiesto que la motivación contenida en la Providencia de 22 de junio de 2009, ahora recurrida, se ajusta, por completo, a Derecho, por lo que deben rechazarse los argumentos expresados por el impugnante en su escrito de recurso.

Por lo que respecta a la nulidad del requerimiento a D. José V. B., de prestar medidas cautelares de aseguramiento, realizado mediante Providencia de 18 de mayo de 2009, la decisión de la Sala no puede sino ser contraria a la pretensión del recurrente. Y ello por cuanto, habiendo sido declaradas ajustadas a derecho, tanto la providencia de citación a la Liquidación Provisional, como el Acta de Liquidación Provisional, recaídas en fechas 22 de abril de 2009 y 18 de mayo de 2009, respectivamente, mediante Auto dictado por la Sala de Justicia de este Tribunal, de fecha 22 de julio de 2009, resolviendo el recurso innominado del art. 48.1, nº 18/09, interpuesto por el mismo recurrente, no existe base legal para sustentar la nulidad de la providencia de requerimiento de tales medidas, postulada por el mismo. Máxime si se tiene en cuenta que las citadas medidas son de obligada adopción por el Delegado-Instructor, al desprenderse inequívocamente de los apartados f) y g) del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento, y que, de no hacerlo así, se daría el efecto jurídico inverso, es decir, se estaría conculcando la finalidad de las mismas y de los preceptos invocados, que no es otra que la de asegurar el resultado de una futura pretensión de responsabilidad contable, evitando así que, en el curso de un procedimiento jurisdiccional, la falta de medidas de caución convirtieran en estéril el pronunciamiento del Tribunal. De esta manera, no procede declarar la nulidad de la providencia de requerimiento de afianzamientos, dictada por el Sr. Delegado-Instructor del expediente de Actuaciones Previas, en fecha 18 de mayo de 2009.

Tampoco puede acogerse la pretensión de aplazamiento del abono de las cantidades a que se contraería el presunto alcance, con invocación de las normas que, en materia de deudas tributarias, se encuentran contenidas en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 44 a 47 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, ya que, para que cupiera la posibilidad de admitir el aplazamiento, las normas tributarias exigen, como premisa fáctica, que exista una situación económico-financiera que impida al interesado, de forma transitoria, efectuar el pago de su deuda en los plazos establecidos, requisito causal que el recurrente jamás ha justificado en el curso de estas actuaciones.

En cuanto a la suspensión del requerimiento de pago esta cuestión ya fue resuelta, de forma desestimatoria, por el Auto de esta Sala de Justicia de fecha 22 de julio de 2009.

SEXTO

Asimismo, el recurrente fundamenta la interposición de su impugnación a que la Providencia de 22 de junio de 2009 no está motivada, y, en consecuencia, le produce indefensión. En relación a la motivación de la expresada resolución, ha quedado ya claro su sometimiento a las normas que rigen este recurso. A este respecto, no debe dejarse de tener en cuenta que, sobre la tramitación que ha de seguir el recurso contemplado en el artículo 48 de la Ley de Funcionamiento, ha sido la Sala quien, por vía práctica y jurisprudencial ha ido perfilando las características de dicho recurso, en gran número de resoluciones, pudiéndose citar, al respecto, los Autos de esta Sala, de 19 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 2002 y 20 de diciembre de 2007, entre otras.

Pues bien, según ese mismo criterio jurisprudencial tampoco se observa la existencia de indefensión alguna en el ahora recurrente. En efecto, la indefensión, como señala la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1994, con base en jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: a) de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, Fundamento Jurídico 3º); b) de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, Fundamento Jurídico 2º), sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y ser el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, Fundamento Jurídico 4º); y c) finalmente, el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se ha podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, Fundamento Jurídico 5º). Sobre este particular es de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Delegado Instructor ha de practicar las diligencias oportunas de averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, citándolos a éstos, junto al Ministerio Fiscal y a los representantes de la entidad perjudicada, al levantamiento del Acta de Liquidación Provisional, en la que mencionará los valores, efectos o caudales públicos menoscabados, así como las personas que considere, de forma previa y provisional como presuntos responsables contables y adoptar medidas cautelares de aseguramiento con vistas a un hipotético reintegro de las cantidades a las que ascienda el presunto menoscabo.

En el caso ahora sometido a consideración, no se ha observado la existencia de infracción de disposición legal alguna que hubiera podido causar al recurrente un perjuicio real y efectivo, al no producir la interposición, por el impugnante, del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 18/09, ya resuelto por esta Sala, en sentido desestimatorio, efecto suspensivo alguno, y, por otra parte, tampoco se le ha denegado ninguna diligencia que haya podido causar indefensión, en el sentido que el recurrente efectuó siempre las alegaciones que, en su defensa, consideró oportunas, las cuales fueron incorporadas a las actuaciones.

Por ello, se concluye que, de las actuaciones llevadas a cabo por el Delegado Instructor, éste, en ningún momento ha infringido ninguna disposición legal que hubiera podido causar al recurrente ningún perjuicio real y efectivo, habiendo estado todas ellas ajustadas plenamente a las previsiones del artículo 47 y del artículo 48, ambos de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal.

SÉPTIMO

Procede, de esta manera, adoptar un pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la impugnación planteada, al no poderse sustentar, con arreglo a Derecho los pedimentos planteados por el recurrente. Y todo ello sin que en materia de costas deba hacerse pronunciamiento alguno.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA: Desestimar ínteramente el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 nº 27/09 interpuesto por D. JOSÉ V. B. contra la Providencia de fecha 22 de junio de 2009, practicada por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nª 193/08, del ramo de Correos (Alcalá de Henares), Madrid, debiéndose acordar, en consecuencia, la confirmación de esta resolución. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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