AUTO nº 27 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 13 de Octubre de 2008

Fecha13 Octubre 2008

En Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado DON SILVERIO F. P., en nombre y representación de Don José Miguel A. T., contra la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictada por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 7/07, del Ramo de Administración del Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Embajada de España en Nueva Delhi, India.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2007, el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº7/07 practicó la correspondiente Liquidación Provisional, declarando provisionalmente la existencia de un alcance por un importe de 236.007,54 € -correspondiente al principal y a los intereses legales-, y responsables contables directos del mismo a Don José Miguel A. T., Dª Lara G. R. y Don Gerardo M. M., y dictó, en esa misma fecha Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, del importe del meritado alcance, bajo apercibimiento de que, en caso de no atender dicho requerimiento se procedería al embargo de los bienes de los declarados provisionalmente responsables en cantidad suficiente para responder de la cuantía indicada.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, con entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 siguiente, el Letrado DON SILVERIO F. P., en nombre y representación de Don José Miguel A. T., interpuso recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la referida Providencia de requerimiento, de 22 de octubre de 2007, solicitando de esta Sala de Justicia que declare la inexistencia de responsabilidad contable de su representado y, por tanto, que no se le exija reintegro, depósito o afianzamiento alguno; subsidiariamente, que se exima a su mandante del reintegro, depósito o afianzamiento de los presuntos faltantes producidos durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto, y los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por haber cesado en el cargo –Jefe de Visados de la Embajada de España en Nueva Delhi- cuyo desempeño determina su supuesta responsabilidad contable, el día 26 de agosto de ese año. En cualquiera de los dos casos el recurrente solicita a esta Sala de Justicia que se acuerde, como medida cautelar, la suspensión de la Providencia impugnada hasta la resolución del presente recurso.

TERCERO

Por Providencia de 31 de octubre de 2007 esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, enviar oficio al Delegado Instructor para que remitiese los antecedentes necesarios para la tramitación del presente recurso, y no suspender los efectos de la resolución impugnada dado que este recurso no produce efecto suspensivo alguno.

CUARTO

Mediante escrito de 28 de noviembre de 2007, la representación procesal del impugnante vino a interponer recurso de súplica contra la citada Providencia de 31 de octubre anterior en lo atinente a la denegación de la suspensión solicitada, recurso que fue desestimado por Auto de 27 de febrero de 2008.

QUINTO

Recibidos del Delegado Instructor los antecedentes necesarios para la tramitación del presente recurso, y habiéndose interpuesto el mismo en tiempo y forma legales, se acordó tenerlo por admitido y dar traslado del mismo a Don Francisco José G. M., en nombre y representación de Dª Lara G. R., a Don Gerardo M. A., en nombre y representación de Don Gerardo M. M., al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, a fin de que en el plazo común de cinco días presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

SEXTO

Mediante escrito de 2 de abril de 2008 el Ministerio Fiscal interesa, en evacuación del trámite conferido por esta Sala de Justicia, la desestimación del recurso interpuesto. El Abogado del Estado, por medio de escrito de 2 de abril de 2008, se ha manifestado en idéntico sentido, solicitando la expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de diciembre de 2007 quedó fijada la nueva composición de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

OCTAVO

Concluso el procedimiento, mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2008, se pasaron los autos al Consejero Ponente, Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

NOVENO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La pretensión deducida en el presente recurso por el Letrado DON SILVERIO F. P., en nombre y representación de Don José Miguel A. T., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es la de que por esta Sala de Justicia se declare la inexistencia de responsabilidad contable de su representado y, por tanto, no se le exija reintegro, depósito o afianzamiento alguno; subsidiariamente, que se exima a su mandante del reintegro, depósito o afianzamiento de los presuntos faltantes producidos durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto, y los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por haber cesado en el cargo –Jefe de Visados de la Embajada de España en Nueva Delhi- cuyo desempeño determina su supuesta responsabilidad contable, el día 26 de agosto de ese año. En cualquiera de los dos casos el recurrente solicita a esta Sala de Justicia que se acuerde, como medida cautelar, la suspensión de la Providencia impugnada hasta la resolución del presente recurso.

TERCERO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum ), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalen o en que se cause indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

La pretensión deducida por la representación procesal de Don José Miguel A. T., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es la de que por esta Sala de Justicia se declare la inexistencia de responsabilidad contable de su representado y, por tanto, no se le exija reintegro, depósito o afianzamiento alguno; subsidiariamente, que se exima a su mandante del reintegro, depósito o afianzamiento de los presuntos faltantes producidos durante el lapso temporal del ejercicio 2005 en el cual ya no desempeñó el cargo de Jefe de Visados de la Embajada de España en Nueva Delhi, y, en cualquiera de los casos que se acuerde, como medida cautelar, la suspensión de la Providencia impugnada hasta la resolución del presente recurso.

Entrando a conocer de las concretas cuestiones planteadas –abstracción hecha de la solicitud de suspensión de la Providencia impugnada, cuestión ésta ya resuelta por esta Sala de Justicia mediante Auto de 27 de febrero de 2008-, alega en primer lugar el recurrente la inexistencia de responsabilidad contable de su representado por no haber realizado éste en ningún momento como Jefe de Visados de la Embajada de España en Nueva Delhi tareas de recepción, manejo o custodia de fondos públicos.

En relación con este extremo, que afecta directamente al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta, en atención a los razonamientos jurídicos contenidos en el Fundamento Tercero anterior de esta Resolución, que esta Sala de Justicia no puede entrar a enjuiciar la cuestión planteada, ya que claramente viene referida a la propia esencia de la relación jurídico-procesal que haya de entablarse en el o los ulteriores procesos jurisdiccionales que, en su caso, se incoen, en los que el impugnante podrá, si lo estima conveniente, plantear la cuestión controvertida en el presente recurso en la forma y por los cauces legalmente previstos.

Cuestión distinta es la invocada con carácter subsidiario a la anterior, relativa al hecho de que el impugnante cesó en su cargo de Jefe de Visados de la Embajada de España en Nueva Delhi el día 26 de agosto de 2005. El dato de la fecha de cese del hoy recurrente consta de forma expresa en las páginas 5 y 19 del Informe de Control de la Gestión de la Embajada de España en Nueva Delhi, elaborado por la Subdirección General de Administración Financiera de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Informe del que traen causa las Actuaciones Previas 7/07, tras haber sido remitido al Tribunal de Cuentas; pero también en la propia documentación recabada por el Delegado Instructor –folio 13 de las Actuaciones-, habiendo sido, además, invocado por el recurrente este hecho en el acto de la Liquidación Provisional, sin que el Delegado Instructor lo haya tenido en cuenta, ni haya razonado, siquiera de forma sucinta, el motivo por el que imputa previa y provisionalmente al recurrente la responsabilidad contable derivada de los hechos acaecidos con posterioridad al día 26 de agosto de 2005.

Pero es que, a mayor abundamiento, al no tener en cuenta el hecho de que el recurrente, Don José Miguel A. T., cesase en su cargo el citado día 26 de agosto de 2005, el Delegado Instructor podría haber realizado una instrucción incompleta de las actuaciones e incumpliendo la finalidad de éstas, a fin de determinar de forma indiciaria, previa y provisional, los hechos, las personas presuntamente responsables y el perjuicio causado al Tesoro Público, si el puesto de Jefe de Visados hubiese sido desempeñado por otro funcionario desde el 26 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2005, cuestión ésta que no se recoge en el curso de las actuaciones previas ; y ello por cuanto el mismo razonamiento lógico que le lleva a imputar al impugnante responsabilidad contable directa por el faltante detectado por la Subdirección General de Administración Financiera de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, debería haberle llevado a declarar idéntica clase de responsabilidad respecto de la persona que, en su caso, hubiese desempeñado de hecho o de derecho el cargo de Jefe de Visados de la Embajada de España en Nueva Delhi, desde el cese de aquél hasta el 31 de diciembre de 2005.

Pues bien, no constando que el Delegado Instructor haya valorado dicha alegación y que haya dado respuesta a la misma, limitándose, por lo demás, a tenerla por formulada e incorporarla al Acta de Liquidación Provisional, dicha falta de valoración, podría generar indefensión al impugnante, máxime si se tiene en cuenta que la declaración de responsabilidad contable realizada por el Instructor, aún siendo de carácter provisional y no vinculante para las partes ni para el juzgador de instancia, lleva aparejado por imperativo legal, el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento por la cantidad señalada en la correspondiente Liquidación Provisional que, en caso de no ser atendido supone una serie de actuaciones de aseguramiento de los derechos de la Hacienda Pública a través de los correspondientes embargos de bienes y derechos.

Aunque el Delegado Instructor no tiene por qué realizar todas las diligencias que le propongan los presuntos responsables si considera que, con las ya realizadas, dispone de suficientes elementos de juicio, con carácter provisional, sobre los hechos denunciados y de su imputación, sí por el contrario, debe valorar las alegaciones que los comparecidos realicen y dar respuesta a las mismas, más aún cuando dichas alegaciones podrían afectar a las medidas de requerimiento de pago o de aseguramiento que dicho Delegado Instructor debe dictar y cuya cobertura debiera adecuarse a las imputaciones que el citado Delegado realice y a los períodos concretos en que proceda exigir en cada caso las presuntas responsabilidades contables.

Por todo lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos y los presuntos responsables, así como en su caso, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo seguidamente a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública, esta Sala considera que debe ser estimado parcialmente el recurso interpuesto al amparo del artículo 48 de la Ley 7/1988 por el Letrado DON SILVERIO F. P., en nombre y representación de Don José Miguel A. T..

QUINTO

A la vista de los expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, no procede otra cosa que retrotraer las Actuaciones Previas nº 7/07 al momento anterior a la práctica de la Liquidación Provisional, el 22 de octubre de 2007, dejando sin efecto el Acta de la misma y la Providencia de requerimiento de pago depósito o afianzamiento de la misma fecha que aquí se impugna.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación, LA SALA ACUERDA

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERA

Estimar parcialmente el recurso interpuesto y en su virtud retrotraer las Actuaciones Previas nº 7/07, del Ramo de Administración del Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Embajada de España en Nueva Delhi, India, al momento anterior a la práctica de la Liquidación Provisional, el 22 de octubre de 2007, para que el Delegado Instructor valore y dé respuesta a las alegaciones formuladas por el impugnante, y para que, en su caso, realice las diligencias que procedan sobre quien tenía atribuido el ejercicio de las funciones desempeñadas como Jefe de Visados de dicha Embajada a partir del día 26 de agosto de 2005.

SEGUNDA

Devolver las Actuaciones Previas nº 7/07, en consecuencia con lo anterior, a la Unidad de Actuaciones Previas para la práctica de nueva Liquidación Provisional.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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