STS 1065/2002, 8 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 2002
Número de resolución1065/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha uno de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Marcelino y Dña. María Cristina , representados por la Procuradora, Dña. Ana Isabel Madrid Villa, siendo parte recurrida, D. Pedro Antonio , representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, D Pedro Antonio , quien actúa en propio nombre y en beneficio de la comunidad que con Dña. Alejandra formó, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Marcelino y Dña. María Cristina y contra "DIRECCION000 ." de la que D. Marcelino es administrador, sobre resolución de contrato, con indemnización de daños y perjuicios, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando resuelta la total relación contractual que vinculó a los litigantes y en particular el contrato de 19 de enero de 1994 en virtud de la voluntad rebelde de los demandados, se condene al matrimonio demandado conjunta y solidariamente con la mercantil "DIRECCION000 ." a devolver al Sr. Pedro Antonio , en la calidad con la que actúa: A) La cantidad de seis millones ochocientas mil doscientas cuarenta y ocho pesetas pagados por la mitad de las participaciones sociales de "DIRECCION000 .".- B) Los dividendos producidos por las 1345 participaciones sociales desde octubre de 1994 hasta la fecha de la presentación de esta demanda.- C) En la cantidad de cinco millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ruptura unilateral y sin causa del contrato alcanzado con el demandante y la Sra. Alejandra .- Asimismo intereso la condena en costas de los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime en toda su integridad los pedimentos a los que se contrae el escrito de demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador, D. José Fernández González en nombre y representación de D. Pedro Antonio por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes que forma Dña. Alejandra contra D. Marcelino , Dña. María Cristina y contra la entidad DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a esta última de las acciones entabladas contra la misma, declarando respecto de los otros codemandados resuelto el contrato que les vinculaba de 19/1/94 y condenarles a que abonen a la parte actora la suma de 6.808.248 de pts., todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Dicha suma devengará el interés legal del art. 921.4 de la LEC. desde la notificación de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Nieto Quiles, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª María Cristina , y el promovido por vía de adhesión, por el Procurador, D. Jose Fernández González, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, debemos confirmar la misma, con imposición, a los apelantes de las costas procesales de la alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Isabel Madrid Villa, en nombre y representación de Don Marcelino y Dña. María Cristina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del inciso primero del nº 3º del art. 1692 de la LEC., por vulneración del inciso primero del art. 120,3 de la C.E., en relación con las garantías de su art. 24 y en relación con los requisitos previstos en los arts. 359 y 372 de la LEC. Segundo.- Al amparo del inciso primero del nº 4º del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 1281 del C.c., por falta de aplicación, en relación con lo dispuesto en los arts. 1124, 1255, 1258, 1154, 1157, 1504 y 1505 de dicho texto legal, en conexión con lo pactado en las cláusulas segunda y tercera del contrato de cesión de participaciones sociales. Tercero.- Al amparo del inciso 2º del nº 4º del art. 1692 de la LEC., por infracción por falta de aplicación de la jurisprudencia interpretativa del art. 1154, en relación con los arts. 1124, 1157, 1500, 1505 del C.c., determinante de una aplicación errónea del art. 1154 a las cláusulas 2ª y 3ª del contrato de cesión de participaciones sociales.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de los cónyuges, Don Marcelino y Dña. María Cristina , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de febrero de 1997, dimana de los autos de juicio declarativo de menor cuantía 1004/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, y seguidos a instancia de Don Pedro Antonio , contra los citados recurrentes y DIRECCION000 ., en cuyos autos recayó sentencia de 14 de mayo de 1996, estimatoria en parte de la demanda, en cuanto absolvía a la entidad DIRECCION000 . de las pretensiones dirigidas contra la misma y declaraba respecto a los otros codemandados resuelto el contrato que les vinculaba de 19 de enero de 1994 y, asimismo, condenándoles a que abonen a la actora la suma de 6.808.248 pesetas, devengando dicha cantidad el interés legal del art. 921,4 LEC. y todo ello sin hacer imposición de costas. Recurrido dicho fallo en alzada, la sentencia de la audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida con imposición de las costas a los apelantes.

Combaten ahora esta sentencia de segundo grado jurisdiccional con un recurso de casación articulado en tres motivos. El primero, acogido a la vía casacional del nº 3º del art. 1692 LEC. estima vulnerado el art. 120,3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24 de la misma y de los artículos 359 y 372 de la LEC. Los otros dos motivos, amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. estiman, respectivamente, inaplicación del art. 1281 del Código civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1124, 1255, 1258, 1154, 1157, 1504 y 1505 del citado texto legal y el siguiente, reitera la falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, respecto al art. 1154, en relación con los arts. 1124, 1157, 1500 y 1505 del Código civil.

SEGUNDO

Sostiene el primer motivo que la sentencia impugnada adolece de una absoluta falta de motivación justificadora de la fórmula de condena de 6.808.248 pesetas en favor de la actora. Después, en el desarrollo del motivo, reprocha tal defecto a ambas resoluciones de primero y segundo grado, alegando que ninguno de sus fundamentos justifican o aclaran el razonamiento en los que basan un pronunciamiento por la cuantía de la condena.

Añade, asimismo, el motivo, que D. Pedro Antonio había adquirido en unión de Doña Alejandra el 50% del capital social de la entidad DIRECCION000 ., 1345 participaciones a partes iguales y ello no permite tal condena y dicha señora no ha planteado ninguna acción judicial, ni pretende defensa de eventuales derechos. Ello ha generado en la persona de dicha Doña Alejandra un perjuicio.

Con independencia de lo anómalo que resulta, que los deudores condenados se erijan ahora en defensores de su acreedor frente a una sentencia que les condena al pago, debe tenerse en cuenta que, tanto la sentencia del Juzgado en el fundamento jurídico segundo,como la de la Audiencia en el primero de su resolución, tratan esta cuestión, por ello el reproche a la par que inveraz, resulta injusto. Cosa distinta es que tales razones no convenzan a la recurrente, pero ello es ajeno al tema de la motivación. En concreto, el fundamento de derecho primero de la recurrida se refiere a la invocada excepción de litis consorcio activo, figura no prevista en la ley y que, como señala la resolución a quo, no puede parangonarse, ni pretender equiparación con el denominado litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo perece por su falta de razón y fuerza suasoria.

TERCERO

El primer reproche que se tiene que hacer al motivo segundo es el relativo a la cita de preceptos heterogéneos, una mezcla de preceptos de distinto contenido y así lo ha señalado la sentencia de este Tribunal de 22 de marzo de 1993, repitiendo la argumentación de la precedente de 24 de marzo de 1988, la irregularidad que supone incluir en un solo motivo pretendidas infracciones de diversos y heterogéneos artículos, que no tienen relación entre sí, lo que conduce a la desestimación del recurso, añadiendo asimismo la sentencia de 2 de marzo de 1996, que ello acontece cuando se citan preceptos que no guardan relación entre sí. Tal acontece en este segundo motivo con la cita originaria del art. 1281 del Código Civil, referida a la interpretación de los contratos, que después se relaciona con el art. 1124 relativo a la facultad de resolver las obligaciones recíprocas, al 1255 respecto a la libertad de pactos en los contratos, al 1258 a la perfección de los contratos por el mero consentimiento, al 1154, relativo a la moderación judicial de la cláusula penal, al 1157 del pago de la deuda, al 1504, a la venta de inmueble con cláusula de que la falta de pago de precio determina la resolución y 1505 con relación a los muebles. El motivo resulta paradigma de la irregularidad casacional y debe perecer inexcusablemente. Pero, a mayor abundamiento, consta en los datos fácticos, como hechos probados, que los hoy recurrentes aceptaron pagos parciales y que existió un incumplimiento irregular o parcial de la obligación que recoge la sentencia de instancia, aunque la parte recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, pretenda sustituir por su criterio el del Tribunal de instancia.

CUARTO

El tercero y último motivo del recurso alega infracción de la doctrina jurisprudencial y cita las sentencias de 12 de mayo de 1988, 2 de junio, 9 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero y 21 de julio de 1990, 15 de junio y 18 de noviembre de 1993 y 31 de enero, 17 de mayo, 2 de julio, 26 de septiembre, 10, 14 y 18 de octubre de 1994.

Pretende el motivo demostrar que el incumplimiento de los adquirentes no ha sido parcial o irregular, ha sido total y llega a la conclusión de que lo dejado de pagar era el 65% y no procede la corrección judicial del art. 1154 del Código civil.

Hay que destacar al respecto, que la facultad concedida en el art. 1154 al Juez no es susceptible del recurso de casación, o lo que es lo mismo, no es revisable por el Tribunal Supremo -sentencias de 20 de abril de 1963, 21 de noviembre de 1970, 4 de julio de 1981, 30 de marzo de 1983 y 18 de octubre de 1985- por tratarse de un juicio de equidad -sentencias de 27 de febrero, 25 de marzo y 20 de octubre de 1988, 13 de junio y 3 de octubre de 1989, 8 de febrero de 1993, 10 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1997-.

El motivo perece y el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Isabel Madrid Villa, en nombre y representación legal de Don Marcelino y Dña. María Cristina , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de febrero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo (nº 1004/1995) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA ROFDRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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